Decisión nº N°275-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017779

ASUNTO : VP02-R-2012-000949

DECISIÓN N° 27512.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Se recibió procedente de la instancia las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, interpuestos por la ciudadana RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario del estado Zulia; actuando en su carácter de defensora del ciudadano L.A.G.O.; por el ciudadano L.A.C.C.; Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.919, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas M.S.S. y C.S.S. y; por la ciudadana U.U.D., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.435, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.L.C.Q.; todos en contra de la Decisión N° 1490-12, dictada en fecha 22 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano D.A..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2012, se admitieron los referidos recursos de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA RUDIMAR RODRÍGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA QUINTA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO ZULIA; ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO L.A.G.O.:

    La ciudadana RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario del estado Zulia; actuando en su carácter de defensora del ciudadano L.A.G.O., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Comenzó señalando la apelante, que solicitó la nulidad de las actas y del acto de aprehensión de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, contenido en el artículo 49.1 Constitucional, indicando que la misma fue declarada sin lugar, imponiendo en consecuencia la Jurisdicente medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, transcribiendo un extracto de la decisión impugnada.

    Posteriormente refirió la accionante que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, contraviene los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, relativos a la entrega vigilada, por no contar con la autorización previa para efectuar la misma, señalando que del acta policial N° 74-104-12, suscrita en fecha 21-09-12, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, se evidencia que los mismos actuaron bajo un procedimiento denominada “Plan Estratégico para Programar una Entrega Controlada”, la cual, en opinión de la defensa, está referida a la entrega vigilada prevista en el mencionado instrumento legal.

    Adujo además, que la denuncia fue realizada en fecha 18-09-12, siendo las 10:50 a.m., por ante la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, y la detención se produjo el día 21-09-12, a las 02:00 p.m., esto es, tres (03) días después, considerando que desde el momento de la denuncia, hasta la aprehensión de los imputados, transcurrió en su opinión, un tiempo considerable donde la Vindicta Pública, debió solicitar autorización judicial para realizar tal actuación policial, con la finalidad de legitimar el mencionado procedimiento. En tal sentido, trajo a colación doctrina del autor L.P., en su obra “Pruebas Ilícitas y Nulidades en el P.P.” así como sentencia del M.T. de la República, sin precisar datos de la misma y de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referida a las nulidades, para señalar la defensa, que ninguna actuación policial que ha sido declarada nula, será lícita por contravenir el principio de legalidad, y los actos provenientes de ésta, no pueden ser apreciados por el Jurisdicente para sentenciar, en consecuencia, citó doctrina del autor C.M. en su obra “El P.P. Venezolano”.

    Finalmente refirió la apelante, que la Jueza de Instancia subvirtió el procedimiento, al decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando que lo procedente en derecho era decretar la nulidad peticionada, en atención a los artículos 25 y 26 Constitucional, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicitó la defensa la nulidad absoluta del procedimiento de detención del ciudadano L.A.G.O., por violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO L.A.C.C., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LAS CIUDADANAS M.S.S. Y C.S.S.:

    El ciudadano Abogado L.A.C.C., actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas M.S.S. y C.S.S., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Adujo la defensa que observa del acta policial N° 74-104-2012, que el denunciante refirió haber recibido amenazas de muerte, sino entregaba la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), al igual que en la denuncia verbal, se señala que las amenazas comenzaron a partir del 11-08-12, siendo el caso, que el denunciante solo habló con hombres y no con mujeres.

    Refirió además la defensa, que los funcionarios abusando de su poder violaron sus propios reglamentos, así como la Ley del Ministerio Público y la Ley del Funcionario Público, ya que en su opinión, la denuncia debió colocarse en jurisdicción del Municipio Maracaibo, en virtud del lugar de residencia del denunciante, señalando que ello no ocurrió, ya que la víctima es amigo y cuñado del funcionario actuante en el procedimiento policial de detención, haciéndole el favor de “sacar esposadas de su casa a mis defendidas”. En tal sentido, el apelante trajo a colación un extracto del acta policial, para señalar, que los funcionarios actuantes no cumplieron con el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que debieron participarle al Ministerio Público para que éste emplazara al Juez de Control y obtener la autorización judicial previa, vulnerándose el artículo 49 Constitucional.

    Continuó denunciando el recurrente, que el criterio jurisprudencial acogido por la Jueza de Instancia, sobre la aprehensión en flagrancia, no es aplicable en el caso concreto, ya que desde la denuncia hasta la aprehensión de las imputadas, transcurrieron tres (03) días para solicitar la autorización judicial, indicando que existe “abundancia de mentiras” en el acta policial N° 74-104-2012, con la finalidad de involucrar a sus defendidas, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento policial, y quién fue la ciudadana que presuntamente recibió el paquete con el dinero dado por la víctima.

    Finalmente solicitó la defensa de las ciudadanas M.S.S. y C.S.S., la libertad plena e inmediata de éstas, y que se declare con lugar tal pedimento.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ABOGADA U.U.D., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO J.L.C.Q..

    La ciudadana Abogada U.U.D., actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.L.C.Q., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Alegó la accionante, que opone excepciones, ya que considera que no pueden atribuírsele a su defendido los delitos que se le imputan, toda vez que de la investigación llevada por la Vindicta Pública, quedó demostrado que no existen elementos de convicción ofrecidos como pruebas en la acusación fiscal, para determinar la responsabilidad penal del mismo, sin indicar además el Ministerio Público, la relación clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y forma de la comisión del hecho delictivo.

Sostuvo a su vez, que existen testigos presenciales de la aprehensión, que dan testimonio de la inocencia de su defendido, puesto que éste se encontraba laborando como moto taxista.

SEGUNDO

Esgrimió a la par, que se vulneró el debido proceso al momento de la aprehensión del imputado, ya que no se le otorgó el derecho a comunicarse con sus familiares o abogados de confianza para informarle sobre su detención, en contravención con lo preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Señala la defensa como excepción de incumplimiento de los requisitos de la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326.2 del texto adjetivo penal, la falta de relación clara, precisa y circunstanciada de la acusación, ya que el Ministerio Público incurrió en su criterio, en un falso supuesto al no señalar, cuál es el grado de participación de su defendido, quien se encontraba trabajando en la línea de Moto Taxis Wilita, y el dinero incautado es producto de sus ingresos en el servicio de transporte.

CUARTO

Denuncia la apelante, que se observa de las actuaciones policiales, que se incurre en falsedades, ya que la moto que conducía el imputado para el momento de la aprehensión era una moto Empire, Marca Owen, color azul, con rotulados amarillos y blancos, placa AC6D42G, y no la que se describe en las actas policiales, señalando además que es falso que en el bolso incautado al mismo, sea de su propiedad y tampoco se encontró un arma de fuego.

Finalmente solicitó la defensa del ciudadano J.L.C.Q., que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y de la investigación fiscal, por vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, los derechos del imputado, el derecho de comunicarse y la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que el Ministerio Público no realizó las investigaciones pertinentes, técnicas y reconocimientos, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LA CONTESTACION A LOS RECURSO DE APELACION, POR PARTE DE LA CIUDADANA M.M.V., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN:

    La ciudadana M.M.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, dio contestación por separado a los escritos recursivos, alegando en los mismos que:

    En el procedimiento de aprehensión efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, no se vulneró el derecho a la libertad, ya que los imputados de autos fueron aprehendidos en virtud de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que establecen los artículos 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose la participación de los imputados en el hecho punible, lo que evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señaló además que los imputados fueron presentados en los plazos previstos en los artículos 44 Constitucional y 373 del texto adjetivo penal, solicitando el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad, así como el decreto de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.

    Esgrimió a la par, que de las actas que integran la investigación penal, se evidencia la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano D.A., que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, ya que el hecho ocurrió el día 21-09-12; tales actuaciones que constituyen los elementos de convicción, están referidos al acta policial N° 74.104.2012, de fecha 21-09-12; la denuncia verbal N° D-1970-2012, realizada por el ciudadano D.A.; la declaración verbal del mencionado ciudadano; el acta de inspección técnica del sitio con dos (02) reseñas fotográficas del lugar donde ocurrió el hecho punible; y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes; haciendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como coautores en la comisión de los tipos penales que les atribuyó la Vindicta Pública; existiendo además una presunción razonable de obstaculización de la búsqueda de la verdad y peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias de cómo se suscitó el hecho punible.

    Refirió igualmente quien contesta, que de la lectura efectuada al acta de presentación de imputados por flagrancia, se evidencia el cumplimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que le asiste a los imputados de autos, así como del derecho a la defensa, presunción de inocencia, a ser escuchados, a ser juzgados por su Juez Natural, y el principio de legalidad, previstos en el artículo 49 Constitucional, cumpliéndose además en su opinión, con el mandato contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la decisión conforme a las actas procesales, ya que los imputado fueron aprehendidos en flagrancia, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en los artículos 248 del texto adjetivo penal y 44 Constitucional, notificándole sus derechos por ante el organismo policial y presentados en el lapso establecido en la ley con asistencia de sus abogados, fueron igualmente informados de los cargos imputados, teniendo acceso a las acta policiales, disponiendo además del tiempo necesario para ejercer la defensa técnica.

    Finalmente trajo a colación extractos de las sentencias N° 185, de fecha 07-05-09; N° 937, de fecha 24-05-05 y; 087, de fecha 05-03-10, dictadas por la Sala de Casación Penal y Constitucional del M.T. de la República.

    PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, que se declare sin lugar, los recursos de apelación de autos interpuestos por las defensas de actas, y se confirme la decisión recurrida.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1490-12, dictada en fecha 22 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.A.G.O., M.S.S., C.S.S. y J.L.C.Q., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano D.A..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    RESOLUCIÓN JUDICIAL A LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LA CIUDADANA RUDIMAR RODRÍGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA QUINTA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO ZULIA; ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO L.A.G.O. Y; POR EL CIUDADANO ABOGADO L.A.C.C.; ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LAS CIUDADANAS M.S.S. Y C.S.S.:

    En virtud del análisis exhaustivo efectuado a los dos recursos de apelaciones, esta Sala considera resolverlos en conjunto, dado que las denuncias se encuentran vinculadas entre sí. En tal sentido, refirieron los accionantes que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, contraviene los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, relativos a la entrega vigilada y la autorización previa para efectuar la misma, ya que los éstos actuaron sin autorización judicial, bajo un procedimiento denominada “Plan Estratégico para programar una Entrega Controlada”, subvirtiéndose el procedimiento, al decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando que lo procedente en derecho era decretar la nulidad peticionada, en atención a los artículos 25 y 26 Constitucional, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, es necesario señalar que de la decisión impugnada, se desprende que en el acto de presentación, la defensa solicitó a la Jueza de Instancia, la nulidad del procedimiento de aprehensión de imputados, por considerar que la actuación policial vulneró las normas de procedimiento a seguir en los casos de entrega controlada, por no solicitar la autorización del Juez de Control para avalar el mismo.

    Sobre tal pedimento, la Jurisdicente indicó que:

    En este orden de ideas es necesario hacer mención al delito por los cuales se juzga a los hoy procesados, como lo es (sic) EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, resultando aplicable la ley contra la delincuencia organizada (sic). Ahora bien, en el caso sub examine, ciertamente el Ministerio Público, omitió realizar la respectiva solicitud ante el Juez de Control, evidenciándose del contenido de las actas que fue un procedimiento que ameritaba Urgencia (sic) en su tramitación, donde se observa que se trata de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, y que corresponde a la Vindicta Pública el ejercicio de la acción penal, así como ordenar el inicio de la investigación de los hechos punibles, estando los funcionarios autorizados para realizar investigativas (sic) que sean urgentes y necesarias, puesto que, con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, como se dijo anteriormente, dadas las circunstancias del caso y analizadas como fueron cada una de las actas que conforman el presente caso, se determino (sic) la aprehensión se realizo (sic) en flagrancia y dicho procedimiento de entrega vigilada o controlada, se utilizo (sic) para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva, por lo cual, ante circunstancias excepcionales, tal y como se dejo (sic) expresado en el fallo de la sala Constitucional trascrito anteriormente no es exigible el trámite de la solicitud previa por parte del Tribunal de Control, dada la urgencia del caso, por ello, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA, ASI COMO DEL PROCEDIMIENTO DE DETENCIÓN EN FLAGRANCIA y en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de libertad plena que solicitaron cada una de los defensores en la presente causa. ASI SE DECIDE

    . (Folio 24), (Negrillas y Subrayado de la Jueza a quo).

    De lo antes transcrito, se observa que la Jueza de Control declaró sin lugar el pedimento de la defensa, por considerar que se trataba de delitos de acción pública que merecían pena privativa de libertad, correspondiéndole al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, ordenando por ello el inicio de la investigación de hechos delictivos, estimando que los funcionarios se encuentran autorizados para realizar actuaciones que sean catalogadas urgentes y necesarias, con la finalidad de evitar que desaparezcan elementos de convicción que sean indispensables para el esclarecimiento de la verdad, estimando la Jueza de Instancia, que la aprehensión de los hoy imputados se había efectuado de manera flagrante, empleándose el procedimiento de entrega vigilada, para prevenir las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, por lo que ante la circunstancia de una flagrancia delictiva, la cual constituye una forma excepcional por la urgencia del caso, no era exigible el trámite de la solicitud previa de la autorización por ante el Tribunal de Control.

    Sobre tal pronunciamiento judicial, quienes aquí deciden consideran preciso acotar que en la novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se prevé la entrega vigilada en el artículo 66, en los siguientes términos:

    Artículo 66. En casos de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

    En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecidos en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.

    El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra

    .

    De la norma transcrita ut supra, se desprende que la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los tipos penales establecidos en citada Ley Especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición.

    En el caso concreto, de la decisión impugnada se constata, que los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos L.A.G.O., M.S.S., C.S.S. y; J.L.C.Q., procedieron a actuar realizando diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, diligencias que conforme al artículo 284 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para establecer la verdad de los hechos, diligencias propias que fueron efectuadas para lograr la aprehensión de los hoy imputados.

    Sobre estas diligencias previas de investigación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia N° 1472, dictada en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

    Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

    De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

    Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito (… omissis…) Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias”.

    En tal sentido, en criterio de esta Alzada, es posible la realización de diligencias urgentes y necesarias, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, son efectuadas sin requerirse la autorización judicial prevista en la citada norma legal.

    No obstante lo anterior, es oportuno destacar, que en cuanto al procedimiento de entrega vigilada o controlada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1181, dictada en fecha 18-09-09, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que:

    …En relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control. No obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada.

    …omissis…En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad.

    Respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento que esta Sala expidió en su sentencia n.° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad persona.

    Con fundamento en la doctrina que fue transcrita supra y que, por el presente medio, la Sala ratifica, dicha juzgadora concluye que, respecto de la situación que fue delatada por la parte accionante, se trata de una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República, excluyente de los supuestos de abuso de poder y usurpación de funciones, como requisito concurrente de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, de la actuación del legitimado pasivo que fundamentó el presente ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, no derivó ilegítimo perjuicio alguno contra derechos fundamentales de los demandantes, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la pretensión que se juzga y así se declara

    .

    Consideran quienes aquí deciden, que al haberse realizado la aprehensión de los imputados se autos bajo la modalidad de flagrancia, circunstancia que exonera la exigibilidad de la orden judicial, conforme lo sostuvo el M.T. de la República, en la sentencia ut supra citada, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a los accionantes en este motivo de denuncia y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por los mismos. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, adujo además la defensa de las ciudadanas M.S.S. y C.S.S., que la denuncia debió colocarse en jurisdicción del Municipio Maracaibo, en virtud del lugar de residencia del denunciante, señalando que ello no ocurrió, ya que la víctima es amigo y cuñado del funcionario actuante en el procedimiento policial de detención, haciéndole el favor de “sacar esposadas de su casa” a las mencionadas ciudadanas.

    Sobre tal denuncia, quienes aquí deciden consideran necesario señalar, que de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se observa que tal argumento no fue realizado en el acto de audiencia de presentación de imputados, por lo que al no haber sido denunciado ante la Jueza de Instancia y no formar parte del fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación, esta Alzada está impedida para pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, ya que como Instancia revisora del derecho, examina solo los aspectos jurídicos contenidos en el fallo, aunado a ello, tal denuncia se refiere a los hechos objeto del proceso. En tal sentido, es propicio acotar, que en la legislación interna, la Corte de Apelaciones se erige como una instancia revisora del derecho, por lo cual, en atención al principio de inmediación, le está prohibido analizar argumentos sobre hechos. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente solicitó la defensa de las ciudadanas M.S.S. y C.S.S., la libertad plena e inmediata de éstas, y que se declare con lugar tal pedimento. Al respecto, esta Sala establece oportuno señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un p.p., pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

    En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 243). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta Alzada observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además no han variados las circunstancias que conllevaron a su dictamen, en consecuencia declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto al decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa de las ciudadanas M.S.S. y C.S.S., conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, esta Sala determina que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; actuando en su carácter de defensora del ciudadano L.A.G.O. y; por el ciudadano abogado L.A.C.C.; actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas M.S.S. y C.S.S.. ASÍ SE DECIDE.

    RESOLUCIÓN JUDICIAL AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ABOGADA U.U.D., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO J.L.C.Q..

PRIMERO

Se resuelven en conjunto la “PRIMERA” y “TERCERA” denuncia, por estar íntimamente vinculadas. En tal sentido, alegó la accionante que opone excepciones, ya que considera que no pueden atribuírsele a su defendido los delitos que se le imputan, toda vez que de la investigación llevada por la Vindicta Pública, quedó demostrado que no existen elementos de convicción ofrecidos como pruebas en la acusación fiscal, para determinar la responsabilidad penal del mismo, sin indicar además el Ministerio Público, la relación clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y forma de la comisión del hecho delictivo, por ello denuncia el incumplimiento de los requisitos de la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326.2 del texto adjetivo penal.

Para resolver este primer motivo de denuncia, es necesario aclararle a la defensa de actas, que el p.p. se divide en fases, donde en cada una de ellas se efectúan actos propios de la etapa, siendo la primera de ellas, la fase preparatoria o de investigación, desarrollada ante el Juez en Funciones de Control, que de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial, la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la citada ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, culminado con la interposición del acto conclusivo, para dar paso a la fase intermedia.

En relación a esta fase procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…

.

Posteriormente se da paso a la fase intermedia, la cual igualmente se desarrollada ante el Juez en Funciones de Control, encontrándose la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, finalizando dicha etapa, bien por admitirse la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral, o dictarse sentencia condenatoria por admisión de hechos, según sea el caso; o por desestimarse el escrito acusatorio y decretarse en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

Finalmente, se encuentra la fase de juicio oral, desplegada ante el Juez en Funciones de Juicio, donde “se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio, y con base a las apreciaciones deducidas del debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso” (Moreno Brandt, Carlos. “El P.P. Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 461).

De manera que, siendo la fase de juicio la más garantista del p.p., en la cual se desarrollan los principios que informan el sistema acusatorio, además de reproducirse y valorarse los órganos de pruebas previamente admitidos, esto es, donde se perfecciona el juzgamiento, no sólo es necesario que exista transparencia en el mismo, sino por demás que no haya dudas sobre el proceder del jurisdicente al respecto.

Tal aclaratoria, deviene en el hecho de haber alegado la accionante, que no puede atribuírsele a su defendido los delitos que se le imputan, ya que de la investigación llevada por el Ministerio Público, quedó demostrado que no existen elementos de convicción ofrecidos como pruebas en la acusación fiscal, para determinar la responsabilidad penal del mismo, por ello, no se cumple con el requisito de la acusación previsto en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, esto es, que la defensa del ciudadano J.L.C.Q., denuncia aspectos que deben ser incluidos en el escrito acusatorio, cuando en el caso concreto, la causa se encuentra en la etapa primogénita del p.p., como lo es la preparatoria, que aún no ha culminado y no puede determinarse si el representante de la Vindicta Pública, interpondrá como acto conclusivo la acusación fiscal, lo cual ocurre en caso de existir elementos probatorios para acusar al mencionado ciudadano. Por lo tanto, en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa en tal motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a los particulares “SEGUNDO” y “CUARTO” de denuncia, se resuelven en conjunto los mismos, los cuales refieren la transgresión del debido proceso al momento de la aprehensión del imputado, ya que no se le otorgó el derecho a comunicarse con sus familiares o abogados de confianza para informarle sobre su detención, en contravención con lo preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que se observa de las actuaciones policiales que se incurre en falsedades, ya que la moto que conducía el imputado para el momento de la aprehensión era una moto Empire, Marca Owen, color azul, con rotulados amarillos y blancos, placa AC6D42G, y no la que se describe en las actas policiales, señalando además que es falso que en el bolso incautado al mismo, sea de su propiedad y tampoco se encontró un arma de fuego.

En atención a tales denuncias, quienes aquí deciden consideran necesario señalar, que de la revisión efectuada al fallo recurrido, se evidencia que éstas no fueron efectuadas a la Jurisdicente, en el acto de audiencia de presentación, por lo que al no haber sido denunciado ante la Jueza de Instancia y no formar parte de la decisión accionada mediante el presente recurso de apelación, esta Alzada está impedida para pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, ya que como instancia revisora del derecho, examina solo los aspectos jurídicos contenidos en el fallo, además tal denuncia se refiere a los hechos objeto del proceso, ratificando esta Alzada, que en la legislación interna, la Corte de Apelaciones se erige como una instancia revisora del derecho, por lo cual, en atención al principio de inmediación, le está prohibido analizar argumentos sobre hechos. Por lo cual, no le asiste la razón a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, esta Sala determina que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada U.U.D., actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.L.C.Q.. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, los recursos de apelación de autos, interpuestos por la ciudadana RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; actuando en su carácter de defensora del ciudadano L.A.G.O.; por el ciudadano Abogado L.A.C.C., actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas M.S.S. y C.S.S. y; por la ciudadana Abogada U.U.D., actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.L.C.Q.; y por vía de consecuencia se Confirma la decisión N° 1490-12, dictada en fecha 22 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; actuando en su carácter de defensora del ciudadano L.A.G.O.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado L.A.C.C., actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas M.S.S. y C.S.S.. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada U.U.D., actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.L.C.Q.. CUARTO: CONFIRMA la Decisión N° 1490-12, dictada en fecha 22 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abog. M.C.F.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 275-12.

LA SECRETARIA (S),

Abog. M.C.F.

JFG/lpg.-

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