Decisión nº PJ0022014000111 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001051

ASUNTO : IP11-P-2014-001051

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 17 de Febrero de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos E.D.P.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Punto fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 02/08/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.136.112, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, estudia mantenimiento mecánico y domiciliado en vía Santana, sector la rinconada, calle principal, casa de color blanca sin numero, frente al ambulatorio; J.J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de San L.E.F., fecha de nacimiento 30/07/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.448.108, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil y domiciliado en la calle Garcés, edificio los cardones, apartamento A, Punto fijo y V.S.M.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08/07/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.126.182, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en E.Z., calle 7, casa No. 30, con friso y sin pintura, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Febrero de 2014, que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, encontrándose de servicio por el perímetro de la parroquia Jadacaquiva a bordo de la Unidad Motorizada procedieron a instalar un punto de Control en la carretera principal de Jadacaquiva adyacente a la Escuela Bolivariana en sentido hacia Punto Fijo, a los pocos minutos visualizamos un vehículo tipo camioneta de color rojo, observando en su interior en la parte delantera a tres ciudadanos de sexo masculino, indicándoles a su conductor que estacionara a la derecha de la arteria vial para evitar obstaculizar el libre tránsito de los demás vehículos, dando cumplimiento al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal me le acerqué al vehículo por el lado izquierdo, identificándonos como oficial de policía del Estado, observando en la parte del cajón un transformador de los utilizados en el sistema eléctrico pintado de color GRIS, el cual al ser inspeccionado se observó bastante deteriorado por la acción del tiempo, solicitando la documentación del equipo que transportaba y hacia donde lo llevaban, no mostrándome nada, procediendo a identificar a los tripulantes del vehículo y siendo puestos a la orden al Ministerio Público.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Febrero de 2014, que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, encontrándose de servicio por el perímetro de la parroquia Jadacaquiva a bordo de la Unidad Motorizada procedieron a instalar un punto de Control en la carretera principal de Jadacaquiva adyacente a la Escuela Bolivariana en sentido hacia Punto Fijo, a los pocos minutos visualizamos un vehículo tipo camioneta de color rojo, observando en su interior en la parte delantera a tres ciudadanos de sexo masculino, indicándoles a su conductor que estacionara a la derecha de la arteria vial para evitar obstaculizar el libre tránsito de los demás vehículos, dando cumplimiento al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal me le acerqué al vehículo por el lado izquierdo, identificándonos como oficial de policía del Estado, observando en la parte del cajón un transformador de los utilizados en el sistema eléctrico pintado de color GRIS, el cual al ser inspeccionado se observó bastante deteriorado por la acción del tiempo, solicitando la documentación del equipo que transportaba y hacia donde lo llevaban, no mostrándome nada, procediendo a identificar a los tripulantes del vehículo y siendo puestos a la orden al Ministerio Público.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación esta constituido por la incautación en poder de los procesados de UN TRANSFORMADOR DE 25 KV el cual transportaban en un vehículo que conducían por la vía principal del sector Jadacaquiva quedando identificado en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F. de fecha 15 de Febrero de 2014 como un TRANSFORMADOR MONOFASICO COLOR GRIS SERIAL 242940 VOLTAGE 14400 MARCA MAVENCA perteneciente a la empresa Corpoelec, tal y como se evidencia del ACTA DE INSPECCION TECNICA y AVALUO DE MATERIALES ESTRATEGICOS DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL, consignado por la representación del Ministerio Público.

La evidencia incautada a los procesados de autos, constituido por un TRANSFORMADOR MONOFASICO fue sometido a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-DT-094 de fecha 15 de Febrero de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quedando descrito en el item 04 como un (01) artefacto eléctrico elaborado en metal en forma cilíndrica pintado de color gris, el mismo presenta en la parte superior unos aislantes de corriente, asimismo presenta una inscripción numérica donde se lee 25 con signos de oxidación.

En relación a ello, también riela inserto en las actuaciones ACTA DE INSPECCION TECNICA Y AVALUO DE MATERIALES ESTRATEGICOS DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL, practicada por la empresa CORPOELEC del cual se evidencia lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas, se constituyó comisión integrada por la ciudadana HERLISKA A. GRATEROL R venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.766.295, de profesión T.S.U Administración, adscrito al área Técnica de Corpoelec Falcón, con el objeto de realizar Insécción Técnica del siguiente material y o equipos utilizados en el sistema y Servicio Eléctrico Nacional:

Descripción: TRANSFORMADOR DE 25 KVA, SERIAL 242940, MARCA MEVENCA (RECONSTRUIDO EMBOBINADOS OCCIDENTE CA)

Así también, quienes suscriben dejan constancia que de acuerdo a la naturaleza de los bienes descritos anteriormente y a sus características técnicas los mismos fueron utilizados como parte del sistema eléctrico nacional por Corpoelec para la prestación del servicio eléctrico, por lo que atendiendo a estos aspectos se estima el valor de los materiales (no se determina costo ya que este centro de servicio no maneja valor real, en relación al estado del transformador 25 kva)

Se deja constancia que dicho material en su totalidad, es propiedad y pertenece a los Activos Patrimoniales de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) operadora del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional.

Por otro lado, se estableció que el transformador eléctrico propiedad de la empresa Corpoelec incautado en poder de los procesados de autos era transportado en un vehículo cuyas características se desprenden de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 111 de fecha 15 de febrero de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminaliticas, de la cual se evidencia que se trata de un vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; TIPO: PICK-UP; PLACAS: 452-XHX; SERIAL DE MOTOR: KPV310620; SERIAL DE CARROCERIA: DC1C4KPV310620; MODELO SILVERADO; en el cual según lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el ACTA POLICIAL se trasladaba el material objeto de la presente investigación.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, cuando la transportaban en el vehículo antes identificado, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

No obstante, la defensa representada por los abogados A.G., manifestaron en la audiencia oral de presentación lo siguiente: “los funcionarios dejaron constancia que no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo en la cadena de custodia aparecen 3 celulares que por cierto no aparecen reflejados en el acta policial y a lo cuales se les practica un vaciado de contenido. Explicó que el artículo 148 constitucional establece el respecto a las comunicaciones. Sin embargo a los folios 28 y 29 riela el vaciado que efectuaron a los celulares, y de los que se desprende que dichos mensajes eran relacionados con un trabajo de pintura. Por otro lado hablo la defensa sobre el contenido del artículo 9 de la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y al respecto indico que entre ellos existe una asociación pero para trabajar, no para delinquir, de lo que se desprende que estas personas son trabajadoras. La privación es la excepción a la regla de libertad. La defensa considera que no seria ajustado a derecho la privación. Cito el artículo 34 de la ley especial, e indico que no es como un transformador en estado de deterioro sea un insumo básico. No consta en el expediente una denuncia del robo de dicho transformador. Explico que de las actas se desprende que el transformador no estaba siendo utilizado. Por lo que solicitó la libertad plena de los ciudadanos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El abogado W.V., indicó: “el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención a lo que es la licitud de la prueba, y hace referencia a la solicitud que se efectúa al Tribunal de control para que lo autorice, sin embargo la ciudadana fiscal trae a la sala como elemento de convicción vaciado de contenido. Manifestó que el acta es de fecha 14/2/14 sin embargo la cadena de custodia establece como fecha 15/2/14, por ello la defensa solicitó la nulidad conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque hubo una infracción a las garantías constitucionales. Se opone al vaciado de contenido, aun cuando explico que los mismos hablan es del trabajo que efectúan. Explico que los mismos no poseen conducta predelictual, por lo que solicitó la libertad plena de los ciudadanos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues una privación obstaculizaría el desarrollo del presente asunto, no existiendo peligro de fuga, por no tener estos ciudadanos los medios económicos para sustraerse del proceso ni para obstaculizar la investigación.

El Tribunal desestimó la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuada por la defensa sobre la base del análisis procesal de la causa de la cual no se constata violación constitucional alguna que permita la determinación de algún vicio constitucional en detrimento de los derechos constitucionales de los procesados de autos o la afectación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otro lado, dejó establecido este Tribunal de control en el desarrollo de la audiencia oral el pronunciamiento en relación a la precalificación jurídica de los hechos, específicamente al delito de Asociación para delinquir imputado por el Ministerio Público a los procesados de autos, del cual se concluye, que si bien nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación, hasta este momento con los elementos de convicción que se encuentran acreditados en las actas no se evidencia la concurrencia de los requisitos de ley que permitan la acreditación del referido tipo penal.

En este sentido, se entiende por delincuencia organiza.L. acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organiza.l. actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Con base en esta definición de la propia Ley se entiende, entonces, que en el presente caso se requiere de la exhaustiva investigación por parte del Ministerio Público, a través del órgano de investigación penal principal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), practicando las diligencias suficientes que permitan incautar evidencias y demás partícipes en la comisión de los hechos; no obstante, tales circunstancias, no se acreditan en la presente investigación, razón por la cual este Juzgador difiere de la precalificación jurídica esgrimida por la representante fiscal en cuanto al delito en estudio.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.D.P.R., J.J.M. y V.S.M.M.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos , E.D.P.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Punto fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 02/08/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.136.112, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, estudia mantenimiento mecánico y domiciliado en vía Santana, sector la rinconada, calle principal, casa de color blanca sin numero, frente al ambulatorio; J.J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de San L.E.F., fecha de nacimiento 30/07/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.448.108, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil y domiciliado en la calle Garcés, edificio los cardones, apartamento A, Punto fijo y V.S.M.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08/07/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.126.182, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en E.Z., calle 7, casa No. 30, con friso y sin pintura, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C..

Secretaria

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