Decisión nº 3C9844-02 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 14 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteAura Elena Guzman Diaz
ProcedimientoSobreseimiento

Los Teques, 14 de Marzo de 2003.

192° Y 144°

ACTUACIÓN NRO: 3C9844/02

JUEZA: A.E.G.D., Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES,

IMPUTADO: G.P.M.A., quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 18-09-80, hijo de M.G. y C.P. ambos fallecidos, soltero, residenciado en el barrio el nacional, sector los eucaliptos, casa s/n, las Teques Estado, titular de la cédula de identidad N°. Indocumentado.-

FISCAL: A.J.Q.P.. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: LA SOCIEDAD.

Por recibido el presente expediente y vista la solicitud que hizo el ciudadano: Dr. A.J.Q.P.. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques,, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano P.J.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo: A.J.Q.P.. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano G.P.M.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 04-09 -2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04 de Septiembre de 2002, el ciudadano A.J.Q.P., Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, solicitó L.I. y que se ordenará la investigación por el procedimiento ordinario, por considerar que la detención del ciudadano, no reunía los requisitos estipulados en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, como para presentar el procedimiento como flagrante, señalando el ciudadano Fiscal que el mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 04-09-2002, siendo las 12.50 a.m. horas de la madrugada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento un (1) envoltorio de material sintético contentivo en un polvo de color blanco de presunta droga, precalificando la ciudadano Fiscal del Ministerio Público el delito como uno de los contenidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Visto el escrito presentado a la ciudadana Jueza de Control para la fecha, 04 de Septiembre del 2002, doctora A.E.G.D., mediante auto razonado ordeno su inmediata libertad.

De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor: ” El Sobreseimiento procede cuando: 4°.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado, en los hechos investigados.

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó al escrito de solicitud del procedimiento ordinario ningún medio probatorio, y hasta el día 20-12-2002, fecha en la que presentó el escrito en donde solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano G.P.M.A., toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano G.P.M.A. , por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU L.P.. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano M.A.G.P., quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, profesión obrero, soltero, hijo de M.G. y C.P., ambos fallecidos, residenciado en el barrio el Nacional, sector los eucaliptos, casa s/n, los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº.- Indocumentado por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 324 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P..

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144ª de la Federación.

EL JUEZ

A.E.G.D.

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Unidad Defensoría Pública Penal, y al imputado.

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

ACT. NRO. 3C9844-02

AEGD/DOG/marysami

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