Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LG01-P-2001-000002

ASUNTO : LP01-R-2004-000017

IMPUTADO: G.R.G.

DEFENSOR: A.C.

VICTIMA: PONCIANO ANGULO Y T.L. DE ANGULO

HECHO

ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de defensor del ciudadano G.R.G., en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, que declaró sin lugar la solicitud de la defensa de remitir la causa a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, a los efectos de que dicho órgano presentara ante un Tribunal de Control, el acto conclusivo a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En su escrito de apelación, el recurrente señala que apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 que declaró sin lugar la solicitud por él hecha de que el expediente contentivo de la causa seguida a su defendido fuera remitido a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a objeto de que la misma, presentara ante un Tribunal de Control, el acto conclusivo correspondiente, y debiendo para el caso que se presentará una acusación, proceder a fijar una Audiencia Preliminar a los efectos de que se admitiera o no dicha acusación.

Señala el recurrente, que el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, negó tal solicitud, bajo el argumento de que la causa había sido iniciada bajo vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo el escrito de cargos equivalente a la acusación Fiscal.

Al respecto expresa el recurrente, que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones había ordenado que se celebrara el juicio oral y público, en la causa seguida a su defendido no es menos cierto que para que tal juicio pueda celebrarse, es imprescindible que el Ministerio Público presente con antelación una acusación formal contra los imputados de autos, que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su criterio el escrito de cargos, jamás puede equipararse a una acusación Fiscal.

Continua el recurrente explicando las diferencias entre los requisitos exigidos en el artículo 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, para el escrito de cargos, y lo previsto en el artículo 326 del actual Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para la acusación, señalando que la diferencia más notable es la relativa a la promoción de pruebas, la cual debe hacerse en el mismo escrito de acusación.

Por lo que admitirse la decisión del Tribunal de la recurrida de equiparar el escrito de cargos a la acusación Fiscal, le causaría un gravamen irreparable al acusado, ya que el juicio oral y público no tendría sentido, por cuanto no habiéndose ofrecido y aceptado las pruebas, no habría materia para debatir.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la apelación interpuesta, encontramos que se trata de una causa, proveniente del anterior régimen bajo el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que idealmente, deberían aplicarse las previsiones contempladas en el artículo 523 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP.

En el caso concreto, encontramos que sería aplicable lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 523, por cuanto en la presente causa ya se había presentado el escrito de cargos.

Sin embargo, nos encontramos ante la situación de que el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obvió el lapso de promoción de pruebas.

No habiéndose realizado ningún pronunciamiento en este sentido, consideramos que no puede procederse a la celebración del juicio oral y público, porque tal como señala el recurrente, no puede equiparse el escrito de cargos a la acusación Fiscal, ya que en el actual sistema procesal, el Ministerio Público presento junto con aquella, los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, mientras que en sistema anterior, el Fiscal se limitaba a presentar el escrito de cargos solo.

De manera que admitir que se vaya directamente a juicio, equiparando el escrito de cargos a la acusación, desnaturalizaría el sentido del debate, cuyo carácter es eminentemente contradictorio, y tal contradicción se realiza es con base en los medios de prueba que fueron previamente promovidos, al momento de presentar la acusación.

En consecuencia, lo acertado en aras de asegurar el efectivo Derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como el fin del proceso, cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas para lograr la justicia en la aplicación del Derecho, es retrotraer la causa al estado de que la misma se devuelta a la Fiscalía de Transición, y esta presente la acusación así como los medios de prueba que ofrecerán para el juicio oral y público. En consecuencia, deberá ser un Tribunal de Control, el Juez una vez presentada la acusación, fije la fecha de la Audiencia Preliminar para que se admita o no la acusación en cuestión, y posteriormente de ser el caso pueda celebrarse el juicio oral y público.

En función de lo anterior, deben anularse todas las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 realizadas para la constitución del Tribunal Mixto, puesto que el juicio oral y público no podrá celebrarse hasta tanto se realicen los actos ordenados por esta Corte de Apelaciones.

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta.

  2. - Repone la causa al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público, presente la correspondiente acusación con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presente ante un Tribunal de Control a efectos de que éste fije la correspondiente Audiencia Preliminar, y decida lo conducente.

  3. - Anula todas las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 relativos a la Constitución del Tribunal Mixto para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa.

  4. - Ordena la remisión inmediata de la causa al Tribunal de origen a los fines de que éste la remita a la Fiscalía de Transición y se proceda conforme a lo ordenado por está Corte.

  5. - Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

PRESIDENTA-PONENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números 899 y 900.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

ARCD/mireya

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