Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteMaría Elisa Bencomo
ProcedimientoRevisión De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Marzo de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012- 001717

ASUNTO : AP01-S-2012- 001717

RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCAL 90º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: Dra. M.B.M.

VICTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: DR. ANTUÑEZ E.J.

ACUSADO: J.L.G.R.

Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 21-03-2014, ante este Tribunal, suscrito por el Dr. ANTUÑEZ E.J., Defensor Publico Auxiliar Primero del acusado J.L.G.R., mediante el cual, solicitó se decrete la libertad sin restricciones de su defendido conforme al articulo 230 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se acuerde el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, por haber transcurrido un lapso de dos años y doce días, señalando que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno. Este Tribunal previamente considera:

Solicitó la defensa del acusado, “ …No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

En ese orden de ideas, la defensa técnica fundamenta la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad y por ende la libertad sin restricciones en los siguientes términos:

Es claro el precitado articulo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse las medidas de coerción personal de un ciudadano, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determino el decreto de la medida restrictiva de libertad, siendo PROCEDENTE EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL UNA VEZ TRANSCURRIDO MAS DEL PLAZO DE DOS AÑO. Es importante señalar que las dilaciones indebidas no son atribuibles a mi representado, ni a su defensa..

Ahora bien, visto el argumento de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta con respecto a que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, conforme al articulo 230 del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado J.L.G.R., por la presunta comisión del delito de VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 02/02/2012, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nº 4, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación, bajo los parámetros del artículo 326 del texto adjetivo penal, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito: VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así fue admitido por el Juzgado de la Audiencia Preliminar, en fecha 24 de abril de 2012.

En fecha 28 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo el acto del Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 13 de junio de 2012, difiriéndose en tres (03) oportunidades por la incomparecencia de las partes.

En fecha 17 de julio de 2012, se realiza un auto de avocamiento la Jueza T.M.G. donde se avoca al conocimiento del presente asunto, en esa misma fecha se levanto un acta de inhibición quien suscribió la Dra. T.M.G., mediante la cual se Inhibe ya que fue la Jueza que realizo la Audiencia Oral prevista en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial que rige en la materia.

En fecha 19 de julio de 2012, recibidas las presentes actuaciones proveniente de la U.R.D.D., por cuanto la inhibición de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal fijo el Juicio Oral para el dia 14 de agosto de 2012

En fecha 22 de agosto de 2012, vista la decisión de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación Interpuesto por los defensores privados C.A.S. y el Abogado N.R., con relación a la omisión del pronunciamiento al termino de la audiencia preliminar y a su vez se remito las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer.

En fecha 27 de agosto, recibió las presentes actuaciones el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fijando el acto de la Audiencia Preliminar para el viernes 07 de septiembre de 2013 y así mismo celebrándose el referido acto.

En fecha 25 de octubre de 2012 se recibió el presente asunto proveniente de la U.R.D.D. el Tribunal Quinto Accidental de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, dándole entrada y aperturando el Juicio Oral el día 16 de noviembre de 2012, con la Jueza Dra, Greddis M.P.. Mediante la cual condena al acusado J.L.G.R. a cumplir quince (15) años de prisión.

En fecha 14 de febrero de 2013 se Publico la Sentencia Condenatoria

En fecha 21-02-2013 se recibió Recurso de Apelación por parte de la Abogada Everling de la Cruz, y en fecha 04 de marzo de 2013 el Tribunal Cuarto Accidental de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer practicándose el respectivo computo de los días hábiles trascurrido desde la fecha de la publicación de la sentencia.

En fecha 19 de Marzo de 2013 la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer admite el recurso de apelación

En fecha 12 de junio de 2013, Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer declara con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Everlin de la Cruz y acuerda anular la sentencia apelada y por lo cual ordena la remisión a un tribunal distinto del que profirió la sentencia

En fecha 08 de julio de 2013 este Juzgado fijo el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 30 de julio de 2013-11-19

En fecha 14 de agosto de 2013 se recibió por parte de la Defensora Publica Primera Dra. Everlin de la Cruz escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, la cual este Juzgado la declaro sin Lugar, toda vez que no ha variado las circunstancia que motivaron la privación de Libertad.

Difiriéndose el Acto del Juicio Oral, los días 30-07-2013, por incomparecencia de victima, en fecha 19-08-2013 por la incompetencia de la victima, en fecha 09-09-2013 incomparecencia de victima, en fecha 30-09-2013 incomparecencia de victima, en fecha 14-01-2013 el acusado solicito el diferimiento por cuanto quería que le asistiera la Defensora Publica 01º Dra. Everling de la Cruz al Juicio Oral, en fecha 21-10-2013 por incomparecencia de la victima, en fecha 11-11-2013 la victima solicito el diferimiento en virtud de que no se encontraba muy bien de salud difiriéndose el referido acto para el dia 02-12-2013 a las 11:00 horas de la mañana

En fecha 20-11-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en fecha 18-11-2013 por la Dra. Everlin de la Cruz, Defensora Publica 01º con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del acusado J.L.G.R., mediante el cual solicito la revisión de Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad

En fecha 02-12-2013 se realizo acta mediante el cual se acordó diferir el juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 02-01-2013.

En fecha 02 -01-2014 en virtud de la Resolución Nº 008-2013 de fecha 20 de diciembre de 2013 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, mediante la cual se deja constancia que no se d.D. ni atención al público desde la data 23 de diciembre de 2013 hasta el día 03 de enero de 2014 ambas fechas inclusive, este juzgado acuerdo refijar el acto en cuestión para el día 23-01-2014.

En fecha 23-01-2014, se apertura el juicio oral y privado, continuándose los días 30-01-2014; 06-02-2014; y 13-02-2014, 20-02-2014, 27-02-2014, y siendo en virtud de que el Ejecutivo Nacional decreto día inhábil el día 27-02-2014, es por lo que este juzgado acordó en fecha 25-02-2014 la continuación para los días 06-03-2014, 13-03-2014 y en fecha 14-03-2014 se encontraba pautada la continuación del juicio oral y privado y visto que no se realizo el traslado del acusado de autos y por cuanto no existían mas medios de pruebas por incorporar razón por la que se interrumpió el juicio oral y privado, fijándose nuevamente para el día JUEVES 10 DE ABRIL A LAS 10:00 AM .

Ahora bien este Juzgado luego de revisar el escrito interpuesto por el Defensor Publico 01º con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considera que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si procede el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal trayendo como consecuencia la libertad plena que pesa sobre el acusado J.L.G.R., relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertar que recae sobre el mencionado acusado, quien es juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a letra:

Articulo 230. “ Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probables.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito grave.

Excepcionalmente y cuando existieran causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prorroga, que no podrá exceder la pena minima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomara en cuanta la pena minima prevista para el delito mas grave

Del contenido de la norma supra trascrita deriva que en virtud del principio de proporcionalidad, la medida de coerción personal no deben de excederse más allá de dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal ni sobrepasarla pena minima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena minima del delito mas grave, siendo así misma de carácter excepcional y solo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.

Cabe señalar que las medida de de coerción personal sean estas previstas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objetos a la investigación y en razón de esto el tribunal que conozca de la solicitud del decaimiento por vía del articulo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal debe ponerse a las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber trascurrido dos años desde su decreto si que hubiere acordado la prorroga de la ley o de haberse a cordado dicha prorroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya trascurrido por motivos atribuibles al proceso; así la referida sala ha señalado:

…en relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación personal cuando han trascurrido mas de dos años de su vigencia contando a partir del momento en que fue dictada y siempre y cuando, no se haya prevenido una prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya trascurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

(sentencia Nº 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expreso al referirse al artículo 244 del otro Código Orgánico Procesal Penal, que:

… En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple trascurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sè excluye los retrasos justificados que nacen de la facultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o dichos en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,.. se insiste la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables… en definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sub.-rayado de la sala).

En razón de lo antes expuesto en las citadas sentencias de Alto Tribunal de la Republica, la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe examinar en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y la protección del mismo estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar acusado, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa.

Es de observar que el retardo procesal que alega la defensa no existe como tal por cuanto el proceso ha estado completamente activo, siendo que ingresa nuevamente la presente causa a este órgano jurisdiccional, como consecuencia de la nulidad absoluta decretada del juicio realizado por el Juzgado Quinto Accidental de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordenando reponer la causa al estado en que otro Juez distinto realice el Juicio, tal como se esta realizando en la actualidad.

Ahora bien visto que no procede en el presente caso la aplicación del artículo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida judicial preventiva de libertad, este juzgado observa lo siguiente:

Así se observa:

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación al requisito previsto den el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Observa este Juzgado que el Tribunal de Control decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en e articulo 43 de la Ley Orgánica para la Protección Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano J.L.G.R., se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, siendo de esta que tenia carácter provisional.

Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular (acusado) o a la obstaculización de su parte en la búsqueda d la verdad.

Por otra parte, este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, específicamente las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad tal y como lo establece el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado o acusado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito por el que fue acusado al ciudadano J.L.G.R., es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica para la Protección sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.. El cual constituye un delito grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual.

Con relación al peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del acusado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica para la Protección sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V., prevé una pena que excede considerablemente de los diez (10) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto como carácter general asegurar el eventualmente cumplimiento de lo posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la trasmisión del proceso. El resultado de juicio como es bien sabido puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Es pertinente indicar que la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado J.L.G.R., es una medida cautelar excepcional por lo tanto los requisitos sustanciales y formales deben estar llenos a plenitud para acordarla. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar.

Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el acusado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad.

En tal sentido considera este Tribunal, EN PRIMER TERMINO que no le asiste la razón a la defensa en señalar que hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento jurisdiccional, que no existe un acto conclusivo y que existe un retardo procesal injustificado y por ende procedería el decaimiento de la medida de coerción personal ya que evidentemente los órganos jurisdiccionales ejercieron la función propia a cada etapa del proceso, por cuanto incuestionablemente si existió un pronunciamiento jurisdiccional y un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, lo que desvirtúa lo invocado por la defensa publica, siendo que existió un pronunciamiento realizado por el Tribunal Quinto Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consistió en la Sentencia Condenatoria y aún cuando se decretó la nulidad absoluta del juicio oral, así como los actos subsiguientes considera esta operadora de justicia que si existió en el presente caso un pronunciamiento jurisdiccional dentro del lapso legal y aún cuando este obviamente no quedó definitivamente firme, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existió una sentencia como consecuencia de la labor jurisdiccional lo que no puede considerar la defensa pública como un retardo procesal.

Ahora bien en el SEGUNDO TERMINO, considera quien suscribe que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito cuya pena oscila en un limite inferior de diez años de prisión y su limite máximo de quince años de prisión y siendo que nos encontramos en el desarrollo del juicio oral y privado, no puede señalar la defensa que existan causales que puedan determinar y demostrar que existe un retardo procesal imputable a los órganos jurisdiccionales y no atribuibles al acusado ni a su defensa, por cuanto en todas y cada una de las etapas del proceso, las distintas solicitudes que hiciera la defensa publica fueron resueltas por los distinto órganos jurisdiccionales que conocieron, considerando quien suscribe que el decaimiento de la mediada coerción personal que pesa en contra del ciudadano J.L.G.R., no opera por cuanto es evidente que en el proceso existieron dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido por el simple transcurso del tiempo no configura integrante el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal pues de lo contrario la perceptible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal que nace de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar a la justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que lo procesos pueden existir dilaciones indebidas o dicho en otras palabras que se pueden justificar tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así un proceso penal puede prolongase sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica 01 con competencia en delito de violencia contra la mujer, en el sentido que se acuerde el cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a diez (10) años de prisión y su límite máximo a veinte (20) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano J.L.G.R., en tal sentido, Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, mediante el cual solicito que se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignado ante este Tribunal en fecha 21-03-2014 por el Dr. ANTUÑEZ E.J., Defensor Publico Auxiliar Primero del acusado J.L.G.R., mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido por la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que pesa contra el hoy acusado J.L.G.R., toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.

LA JUEZA

DRA. M.E.B.P.

El Secretario

ABG. A.M.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario.

ABG. A.M.G.

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012- 001717.

MEBP/

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