Decisión nº 3M-896-05 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoExtension De Presentaciones

Los Teques, 28 de Septiembre de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 3M-896-05

JUEZ: DR. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Rada Osuna G.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.034.462, de profesión indefinida, nacido en fecha 19/08/1982, de 24 años de edad, residenciado en la Avenida Lecuna, Esquina de Pilita, Residencias Don Julio, piso 11, apto. 130, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: Dr. J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dra. A.R.P.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación ilegítima de Libertad y Robo Agravado en Grado de Tentativa

Visto el escrito interpuesto por la defensa privada, Dra. A.R.P., actuando en representación del acusado RADA OSUNA G.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.034.462; mediante el cual solicita la extensión de las presentaciones de su patrocinado. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 01/03/2004, el ciudadano RADA OSUNA G.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.034.462, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 03/04/2004 el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional realizo la correspondiente audiencia de presentación, oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/03/2004, se recibió escrito presentado por la Fiscal 2º del Ministerio Público, Dra. Y.B.F.L., mediante el cual solicita prórroga de quince (15) días a los fines de presentar el respectivo Acto Conclusivo.

En fecha 29/03/2004, se celebro por ante el Tribunal a-quo audiencia oral de solicitud de prórroga, en la cual se concedió a la Vindicta Pública prórroga por un lapso de quince (15) días, fijándose el día 16/04/2004 como plazo máximo para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 11/01/2005, el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano RADA OSUNA G.A., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación ilegítima de la Libertad; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 25/01/2005, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de escabinos para el día 02/02/2005, celebrándose el mismo en la fecha referida y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/04/2005, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa seguida al ciudadano RADA OSUNA G.A. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, procedente del Tribunal de Juicio Nº 01 Circunscripcional y acordó la acumulación de las actuaciones recibidas a la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del texto adjetivo penal, en virtud de que el Juzgado Juicio Nº 01 Circunscripcional , dictó decisión, mediante la cual ordeno la remisión de las actuaciones a este Despacho por ser este competente, dada la existencia del supuesto de conexidad contenido en el numeral 1 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de la acumulación realizada por este Tribunal respecto a la causa signada con la nomenclatura 1M600/02, seguida al ciudadano OSUNA G.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.034.462, es necesario señalar las actas procesales que conforman la misma:

En fecha 21/02/2002, el ciudadano RADA OSUNA G.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.034.462, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 24/02/2002 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional; oportunidad en la cual se acordó llevar la investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2 y 3, ambos del texto adjetivo penal.

En fecha 25/04/2002, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano RADA OSUNA G.A., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; de igual forma se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 08/05/2002, se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Juicio Nº 03 Circunscripcional, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12/08/2002, quedó constituido el Tribunal Mixto; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando conformado de la siguiente manera: la Juez Presidente J.G.H.L. y los ciudadanos Escabino Titular 1: C.E.A.R., Escabino Titular 2: BRICEÑO M.M.E. y Escabino Suplente: PIÑERO DE GONCALVEZ BELSYS FLORINDA.

En fecha 13/03/2003, siendo la oportunidad para la celebración del Juicio Oral en la presente causa, la defensa privada solicito al Tribunal la revisión de la medida cautelar por todos los diferimientos efectuados.

En fecha 14/03/2003, este Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión emitiendo el siguiente pronunciamiento:

…este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Dr. F.B., inscrito en el I.P.S.A. N° 18.458, y en consecuencia modifica la decisión dictada en fecha 24-02-2002 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y se imponen al ciudadano RADA OSUNA G.A., C.I. N° 16.034.462, supra identificado, de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 numerales 2, 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentar una persona que se comprometa a vigilar su conducta y a informar a este Tribunal cada quince (15) días hasta la conclusión del presente juicio (numeral 2), medida de presentación cada ocho (08) días hasta la finalización del juicio por ante este Tribunal (numeral 3), prohibición de salir sin autorización del país (numeral 4), y prestación de caución económica (numeral 8) mediante dos fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en el Estado Miranda o Distrito Capital, que acrediten en su conjunto TREINTA (30) Unidades Tributarias, fiadores que deberán presentar constancia de residencia (que especifique dirección de habitación), constancia de trabajo (especifique sueldo devengado, y data de antigüedad del empleado), debiendo los fiadores comprometerse en Acta ante el Tribunal conforme al artículo 258 y 261, y el imputado deberá comprometerse conforme al artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 18/03/2003, se constituyeron como fiadoras del ciudadano RADA OSUNA G.A., las ciudadanas R.A.H. y M.D.C.G., prestaron juramento de Ley y se comprometieron a cumplir con las obligaciones exigidas por este Tribunal, así mismo se libró Boleta de Excarcelación Nº 05.

En fecha 10/10/2003, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Titular J.J. TARAZONA VELASQUEZ, e igualmente se Inhibe de conocer la causa por encontrarse incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el expediente a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 22/10/2003, el Tribunal de Juicio Nº 01 Circunscripcional, le da entrada a la presente causa por redistribución y fija en diferentes fechas, oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, sin embargo, el mismo es diferido por distintas razones imputables a las partes.

En fecha 29/03/2005, Tribunal de Juicio Nº 01 Circunscripcional dictó decisión siendo la dispositiva del siguiente tenor:

…Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: REMITIR la presente causa al Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques , a los fines de que la misma se acumule al expediente número 3M-89605, nomenclatura de ese Tribunal, todo ello con base en lo establecido en los artículos 66, 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 07/04/2005, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa seguida al ciudadano RADA OSUNA G.A. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, procedente del Tribunal de Juicio Nº 01 Circunscripcional, en virtud de decisión dictada por ese Juzgado, mediante la cual acordó la remisión de las actuaciones a este Despacho por ser este competente dada la existencia del supuesto de conexidad contenido en el numeral 1 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Tribunal la acumulación de las actuaciones recibidas a la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del texto adjetivo penal.

En fecha 11/07/2005, se realiza el acto de Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando conformado de la siguiente manera: la Juez Presidente N.I.C.A. y los ciudadanos Escabino Titular 1: CORDOVA K.D.V., Escabino Titular 2: C.D.L.M.V., fijándose para el día 28/07/2005, oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 342 ejusdem.

En fecha 06/03/2006, se recibió escrito presentado por la Defensora Privada A.R.P., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y en estricto cumplimiento de los previsto en el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10/03/2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fecha 02 de marzo de 2006, formulada por la Abogada A.R.P., en su carácter de defensa privada de los acusados G.A.R.O., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-82, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Lecuna, Esquina de Pilita, Residencia Don Julio, piso 11, apartamento 120, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de Identidad No. 16.034.462; y G.A.B.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1981, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización de los Nuevos Teques, Edificio Los Samanes, piso 08, Apto. 8B3, Los Teques Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad No. 16.369.430; y en consecuencia: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionados acusados: G.A.R.O., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-82, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Lecuna, Esquina de Pilita, Residencia Don Julio, piso 11, apartamento 120, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de Identidad No. 16.034.462; y G.A.B.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1981, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización de los Nuevos Teques, Edificio Los Samanes, piso 08, Apto. 8B3, Los Teques Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad No. 16.369.430; SEGUNDO: se dicta en contra los acusados G.A.R.O., y G.A.B.C.; anteriormente identificados, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En fecha 05/04/2006, se recibió escrito presentado por la Defensora Privada A.R.P., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su patrocinado, en relación a la capacidad económica que deben llevar cada fiador, así mismo solicita le sea revisada la cuantía de unidades tributarias como ingreso mensual y la misma sea acordada por una cantidad de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/04/2006, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de fecha 05 de abril de 2006, solicitada por la defensa Abogada A.R. y acordó rebajar los ingresos mensuales de los fiadores, quienes deberán devengar cada uno el equivalente de CIENTO SETENTA (170) Unidades Tributarias, e igualmente se mantiene la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem a favor de los acusados G.A.R.O. y G.A.B.C..

En fecha 15/05/2006, se recibió escrito interpuesto por la Abogada A.R., mediante el cual consigna recaudos de los posibles fiadores.

En fecha 23/05/2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de verificar la certeza de los recaudos relacionados con los posibles fiadores, los cuales fueron consignados por la defensa.

En fecha 19/07/2006, compareció el ciudadano PATIÑO B.E.D., quien se constituyó como fiador del acusado RADA OSUNA G.A. y se comprometió a cumplir todas y cada unas las obligaciones impuestas por este Tribunal, aceptando este Órgano Jurisdiccional la fianza presentada.

En fecha 17/08/2006, compareció el ciudadano L.C.G.A., quien se constituyó como fiador del acusado RADA OSUNA G.A. y se comprometió a cumplir todas y cada unas las obligaciones impuestas por este Tribunal, aceptando este Órgano Jurisdiccional la fianza ofrecida. En esa misma fecha, éste Despacho dictó auto mediante el cual ordeno librar Boleta de Excarcelación a nombre del acusado de autos, librándose boleta N° 006/2006.

En fechas 26/10/2007 y 18/01/2007, siendo las oportunidades fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa, se pudo constatar la comparecencia del acusado G.R.O..

En fecha 11/04/2007, se recibió escrito presentado por la Abogada A.R., mediante el cual solicita la extensión de las presentaciones de su patrocinado G.R.O.. (Pieza VII, folios 170 y 171).

En fecha 13/07/2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio oral y público en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la incomparecencia de la Escabino MARUXA CASTILLO, así mismo se pudo constatar la comparecencia del acusado G.R.O.; al igual que en la presente fecha.

CAPITULO II

De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente pesa en contra del ciudadano RADA OSUNA G.A., es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Por su parte, el artículo 263 ejusdem, establece:

El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del extender el régimen de presentaciones impuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem, de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control impuso al ciudadano RADA OSUNA G.A. las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es decir, desde fecha 10/03/2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido el acusado en términos generales ha dado cumplimiento a las condiciones establecidas en los términos impuestos; por una parte se encuentra sometido al control y vigilancia de su progenitor quien regularmente comparece ante la sede de éste órgano jurisdiccional; de igual forma, se encuentra cumpliendo el régimen de presentaciones cada ocho (08) días, a partir del día 18/08/2006, siendo su última presentación en el libro el día 26/09/2007; tal y como consta en certificación expedida por secretaría, de ésta misma fecha; período dentro del cual ha demostrado plena sujeción al proceso que se le sigue.

En virtud de todo lo antes expuesto y siendo que el mismo ha dado cumplimiento de forma satisfactoria a las condiciones impuestas; es por lo que en consecuencia se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Dra. A.R. y en consecuencia se amplía el régimen de presentaciones impuesto en fecha 10/03/2006 por éste Tribunal al acusado RADA OSUNA G.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.034.462; de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días; en virtud de ello el ciudadano RADA OSUNA G.A., queda obligado a presentarse ante éste Tribunal cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Dra. A.R. y en consecuencia se amplía el régimen de presentaciones impuesto en fecha 10/03/2006, por éste Tribunal al acusado RADA OSUNA G.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.034.462; de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días; en virtud de ello el ciudadano RADA OSUNA G.A., queda obligado a presentarse ante éste Tribunal cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estámpese nota secretarial, al folio correspondiente a las presentaciones del acusado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 3

Dr. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

Expediente N° 3M-896-05

RER/rer

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