Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011).

200° y 152°

PARTE ACTORA: L.R.G.R., de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.248.801.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: O.A.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.711.

PARTE DEMANDADA: SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.877.276

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.187.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES

EXPEDIENTE Nro. 16825

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de septiembre de 2010, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, interpusiera el abogado en ejercicio O.A.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.R.G.R., contra el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA.

En fecha 06 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de verificarse la citación y diera contestación a la demanda

Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta, y cumplidos las formalidades a que se refiere la citada norma, a solicitud de la parte actora, a la parte demandada le fue designado defensor judicial, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.-

En fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, otorgó poder apud acta al abogado J.P.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.916, asimismo se dio por citado en el presente procedimiento.

En fecha 29 de abril de 2008, la secretaria accidental dejó constancia que el abogado O.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 05 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la extemporaneidad del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, y asimismo solicitó se declarara la confesión ficta

Abierta a pruebas el presente juicio, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal. Posteriormente en fecha 09 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 28 de enero de 2008, el abogado J.P.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, renunció al poder que le fuera otorgado por el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA.

En fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, otorgó poder apud acta a la abogada DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.187.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA apoderada judicial de la parte demanda solicitó sentencia.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la representación judicial de la parte accionante en su texto libelar que en fecha 25 de marzo de 1999, fue suscrito un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO entre mi representado, quien actúa en calidad de vendedor, y el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, respecto de un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, el cual se encuentra distinguido con la nomenclatura B-111 y ubicado en la planta numero 11 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Comercial Caracas, Sector El Trigo, que actualmente es Calle Páez Sur en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que dicho contrato fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sector Carrizal, quedando anotado el mismo bajo el Nº 25, Protocolo 1º del Primer Trimestre, Tomo 26 de los Libros de Registro llevados por esa Oficina. Que el precio de la aludida negociación entre los ciudadanos L.R.G.R. y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA se estableció en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.342.210), monto que canceló este último a nuestro representado en razón de la mencionada venta. Sin embargo, como señalamos al principio, la naturaleza de la convención contractual permitía a mi patrocinado retraer la venta efectuada, y así recuperar el inmueble enajenado, para lo cual debía manifestar oportunamente el ejercicio de su derecho de retracto, para así proceder al pago del rescate del mismo, siendo que para ello, disponía a su favor de un plazo de VEINTICUATRO (24) MESES previstos en la convención contractual celebrada, contados a partir de la firma del documento ante la Oficina Registro Subalterno correspondiente, o lo que es lo mismo, a partir de su protocolización, la cual se produjo en fecha 25 de marzo de 1999. En consecuencia, se puede apreciar con meridiana claridad, que el plazo con el cual contaba mi poderdante para ejercer su derecho de retracto expiraba el día 25 de marzo de 2001 (sin embargo, debe hacerse en esta oportunidad la expresa salvedad, sobre la existencia de una incongruencia en la fijación del mismo, al no corresponder en el contrato lo expresado en letras con el número de meses, sin que ello obste para señalar de antemano que en este caso, es lo expresado en letras lo que prevalece, tal y como se verificará mas adelante.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito generó para mi representado la obligación de manifestar el ejercicio oportuno de su derecho de retracto, para proceder a acreditar el pago de un rescate a favor del ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, cuyo precio fue convenido en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 4.342.410), a los fines de poder retraer oportunamente la venta y poder así recuperar el inmueble vendido, de acuerdo a lo expresado en el contrato de venta con pacto de retracto celebrado, el ciudadano L.R.G. disponía- reitero de un plazo de VEINTICUATRO (24) MESES, entendiéndose así que el pacto de retraer la venta previsto en la mencionada convención contractual expiraba el 25 de marzo de 2001. En este sentido, debe mencionarse que a lo largo del transcurso de ese tiempo, mi representado fue pagando en forma sucesiva, previo al ejercicio formal de su derecho de retracto, parte el precio del rescate del inmueble. Como muestra de ello anexamos copia simple identificada con la letra “C”, dos letras de cambio en posesión de nuestro representado., las cuales fueron devueltas en señal de haber acreditado el pago y cancelación oportuna de las mismas; una serie de ellas fueron libradas contra él por el hoy demandado, en razón del contrato suscrito entre las partes en fecha 25 de enero de 1999.

De lo anterior se desprende que, paralelamente a la vigencia del pacto de retracto contenido en el contrato de venta celebrado con mi representado; por cuanto de lo ya explicado el mismo vencía en fecha 25 de marzo de 2001, en razón del 24 meses contemplado en él, dentro del cual mi patrocinado podía oportunamente ejercer como en efecto ejerció, y así se precisará con posterioridad su derecho de retraerla mencionada venta, manifestando su voluntad de proceder a pagar el precio de rescate; el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA procedió a enajenar a titulo oneroso un inmueble que si bien le pertenecía en forma temporal, debía atenerse y estar sujeto a que existía un plazo dentro del cual mi representado podía retraer la misma, como en efecto lo hizo. Así, vemos que en el presente caso, tanto mi representado como su cónyuge, actuando oportunamente y dentro del plazo previsto en el contrato de venta con pacto de retracto, mediante comunicación escrita dirigida al ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA en fecha 23 de marzo de 2001 cual se acompaña al presente escrito libelar en copia simple), es decir, 2 días antes de que expirase el pacto de retraer la venta – manifestaron su voluntad de ejercer en ese momento su derecho de retracto, para proceder al pago total del resto del precio del rescate y poder así recuperar el inmueble objeto del contrato de venta suscrito(…)

En fuerza de las consideraciones de hecho que anteceden, solicito formalmente mediante el ejercicio de la presente acción por cumplimiento de contrato, que se ordene al ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, que cumpla sus obligaciones en los términos en que originalmente las contrajo con el ciudadano L.R.G.R., en el sentido de que se ordene cumplir al hoy demandado PERMITIR A MI REPRESENTADO EL PAGO DE LA TOTALIDAD DEL RESTO DEL PRECIO DEL RESCATE del inmueble objeto del contrato de venta celebrado entre ellos, cuyo derecho de retracto fue ejercido de manera oportuna, para correlativamente, DEVOLVERLO Y RESTITUIRLO A MANOS DE MI REPRESENTADO en el estado en que se encontraba en el momento que se celebró el contrato de venta con pacto entre ellos. Así mismo fundamentó su demanda en los artículos 42 del Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1354, 1536,1.537, 1.544,1.371, 1.374, 1.363, 1.198, todos del código Civil venezolano y 415 del Código de Comercio.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Estando el Tribunal en su oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la extemporaneidad alegada por la parte actora, realiza las siguientes consideraciones:

Consta de autos que una vez admitida la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, este Tribunal a solicitud de la parte actora procedió a ordenar la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de Ley, referidas a la publicación, consignación y fijación del mismo, y transcurrido el término de 15 días a que se refiere el referido artículo, sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citada, se procedió a designarle defensor judicial en la persona del abogado G.A., quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Posteriormente a solicitud de la parte actora, se procedió a citarle, cuya actuación procesal se verificó en fecha 17 de marzo de 2008, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal quien consignó recibo de citación debidamente firmado.

Narrado lo anterior, considera quien suscribe establecer lo siguiente: El emplazamiento no es otra cosa que el requerimiento del Juez o convocatoria que se le hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal dentro del término que él designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hace, oponerse a la demanda, usar de un derecho o cumplir lo que se le ordene.

Por su parte la citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación.

La diferencia entre emplazamiento y citación básicamente estriba en que esa última se señala el día y la hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras que el emplazamiento no fija sino el plazo hasta el cual es licito acudir al llamamiento del Tribunal, es decir representa un acto procesal. La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se refiere la citación. Si hubieren varios demandados, el lapso de emplazamiento comenzará a correr al día siguiente de la citación del último de ellos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos tal y como se señaló precedentemente que agotada la citación en su forma personal, el emplazamiento se ordenó por medio de la imprenta, en torno a ello, se tiene que el artículo que el artículo 223 del código de Procedimiento civil, establece:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicar por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

De acuerdo al elemento regulador antes transcrito, en lo que atañe específicamente al punto que esta oportunidad ocupa a este jurisdicente, debe atenderse el hecho que si una vez publicados debidamente los carteles para la convocatoria del demandado, y éste no se presenta ni por sí ni por apoderado en el plazo de quince (15) días, se le ha de nombrar defensor ad litem con quien se entenderá la citación. Vencido el anterior lapso, luego de cumplidas las formalidades que conducen la citación del defensor judicial, llevada a cabo ésta, se inicia el lapso de emplazamiento para el acto de contestación de la demanda que, de acuerdo al asunto requerido a la jurisdicción, se reputa como el previsto para el trámite del juicio ordinario.

Ahora bien, con la concurrencia al Tribunal de la parte demandada y darse por citada y emplazada, cesa ipso iuris la función que como auxiliar de justicia le fue encomendada al defensor ad litem. Correspondiéndole en ese sentido a la parte demandada, con la asistencia o la representación judicial a los efectos de la capacidad ad procesum, contestar la demanda en su contra.

Para lo cual no se abrirá un nuevo lapso de emplazamiento, pues éste ya fue aperturado en el caso bajo estudio en fecha 17 de marzo de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, por intermedio del Defensor Judicial que le fue designado, así las cosas y con vista a los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal considera pertinente practicar por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de marzo de 2008, exclusive, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del auxiliar de justicia, hasta el 25 de abril de 2008,(inclusive), fecha en la cual precluyó el lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto tenemos que desde el día 17 de marzo de 2008 (exclusive) hasta el día 25 de abril de 2008, inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho a saber: 24, 25, 26, 27 de marzo de 2008 y 01,02, 03, 04, 07, 08, 09,10,14,15, 17, 21, 22, 23, 24,25 de abril de dos mil ocho (2008), así las cosas y siendo que el escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado en fecha 05 de de mayo de 2008, es decir, vencido el lapso de emplazamiento, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar extemporánea por tardía la interposición de la cuestiones previas propuestas por la parte demandada y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo en el presente juicio, procede quien suscribe ante la falta de contestación de la demanda por la accionada, así como la falta de promoción de pruebas en el tiempo oportuno, tal y como se evidencia de las actas procesales y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)

.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

De lo transcrito se desprende que para la procedencia de la confesión ficta deben cumplirse tres supuestos:

  1. Que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo;

  2. Que la pretensión intentada no sea contraria a derecho;

  3. Que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

Planteada así las cosas y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso en autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En cuanto al primer requisito: la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, esta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Tribunal observa que: una vez practicada la citación personal de la parte demandada ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA el demandado no compareció al acto de contestación a la demanda, por lo que este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, procedió a designarle abogado en la persona del ciudadano G.A. quien previa aceptación, juramentación, según consta en autos no compareció a la contestación a la demanda, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo requisito: Se evidencia que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem.

A los fines de verificar este supuesto tenemos que:

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción.

Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la carga de la prueba.

En el presente caso, alegó la parte accionante en su libelo, que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito, generó para éste la obligación de manifestar el ejercicio oportuno de su derecho de retracto, en un plazo de veinticuatro (24) meses, el cual expiraba el dìa 25 de marzo de 2001, transcurso este en el cual fue pagando en forma sucesiva, previo el ejercicio formal de su derecho de retracto. Aduciendo además que mediante documento autenticado de fecha 21 de marzo de 2001, por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 56, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA vendió al ciudadano A.H.M. el inmueble objeto de contrato; acotando asimismo que tanto él como su cónyuge, actuando oportunamente y dentro del plazo previsto en el contrato de venta con pacto de retracto, mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 2001, manifestó su decisión de ejercer el rescate del inmueble.

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa quien aquí decide, de los argumentos contenidos en la demanda, se desprende que al haber alegado el actor su intención de rescatar el inmueble oportunamente; siendo a este a quien le corresponde la carga de probar la existencia de la obligación, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional analizar las pruebas traídas a los autos por la parte accionante de la siguiente manera:

La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

Asimismo promovió los siguientes medios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

-Cursa a los folios 39 al 43 de la I pieza del expediente, marcado con la letra “B”, contentivo de copia simple de documento de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, documento público, que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano L.R.G.R. en fecha 25 de marzo de 1999, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número “B raya Ciento Once (B-111), situado en la Planta Once del Conjunto Residencial Comercial Caracas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.342.410,oo), reservándose los vendedores el derecho a recuperar el inmueble en el lapso de veinticuatro meses, a partir de la protocolización del documento.

-Cursa a los folios 45 y 46 de la I pieza), marcados con la letra “C”, Instrumentos Cambiarios a la orden del ciudadano SARKIS LAUTFALLAH, frente a tales instrumentos cambiarios nos encontramos que establece la doctrina en materia cambiaria, que la letra de cambio es un instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el plano comercial como en el financiero, siendo su función la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del titulo. Las mismas deben cumplir una serie de formalidades , las cuales constituirán su validez o no, resultando una de ellas el hecho de que sea firmada por su librador, pues la persona que libra, que crea, que expide, emite la letra, y dado que ella representa una invitación al pago dirigida por el librador al librado mas que esencial, es la existencia de la propia letra de cambio y su omisión le quitaría todo valor e invalida las demás obligaciones que se hubieran contraído, viciando de nulidad radical y absoluta la cambial, tal como lo preceptúa el contenido del artículo 411 del Código de Comercio. Dicho lo anterior y de la revisión efectuada a las cambiales consignadas en el expediente, se evidencia que carecen todas las letras de la firma por parte del librador, lo cual en todo sentido, hacen ineficaces los instrumentos cambiarios, y por tanto, sin valor probatorio alguno en el juicio, por considerarse por nuestra legislación, dada la firma del librador, como inexistentes y así se decide.

-Cursa a los folios 47 al 50 de la I pieza, marcado con la letra “D”, Copia simple de documento de venta, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2001, el cual quedó anotado bajo el número 56, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, documento público, que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, en fecha 21 de marzo de 2001, dio en venta pura simple e irrevocable al ciudadano A.H.M., el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número “B raya Ciento Once (B-111), situado en la Planta Once del Conjunto Residencial Comercial Caracas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,OO). Así se establece.

-Cursa al folio 51 de la I pieza, marcado con la letra “E”, documento privado, fechado 23 de marzo de 2001, suscrito por los ciudadanos Y.G. y L.G., dirigida al ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, cuya documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, de la cual se evidencia que el accionante mediante dicho instrumento manifestó al demandado ejercer el derecho de rescate del inmueble objeto del presente litigio y así se decide.

-Cursa a los folios 52 al 60 de la I pieza, marcado con las letras “F”, “G”, “H” y “J”. Copia simple del expediente Nro. 21.432 que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano A.H.M. contra el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, quedando con esta demostrada la instauración de dicho procedimiento y la culminación del mismo mediante la entrega material del inmueble. Así se establece.

-En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 63 al 84 y 212 al 223 de la I pieza del expediente, este Juzgador deja expresa constancia que los mismos fueron a.y.v.c. anterioridad, específicamente en los numeral 1 al 5. Así se deja establecido.

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Del ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, se evidencia que la misma no fue evacuada por cuanto no fue posible la práctica de la citación del absolvente. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito: La pretensión intentada no sea contraria a derecho; al respecto el Tribunal observa: Que la presente demanda versa sobre un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PACTO DE RETRACTO, siendo la pretensión del actor recuperar o ejercer el rescate del bien inmueble objeto de la venta, aduciendo para ello en su texto libelar que procedió a pagar el precio del mismo y que el lapso de rescate precluia en su decir el 25 de marzo de 2001, alegando asimismo que en fecha 21 de marzo de 2001, el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA procedió a vender el referido inmueble al ciudadano A.H.M.. Igualmente observa quien aquí suscribe que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, riela al folio 44 de la II pieza del expediente, diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual la abogada DUBRASKA SEGOVIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto de 1999, el cual quedó anotado bajo el número 83, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; asimismo se observa que ese mismo documento fue consignado a los autos en fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos L.R.G.R. y J.M.G.d.G., reciben de manos del vendedor, ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 6.513.614,oo) por concepto de “en relación a (...) derecho de retracto sobre un inmueble constituido (...)”, asimismo en el antes mencionado documento los otorgantes manifiestan que “(...) en virtud de esta entrega damos por expirado dicho derecho de retracto a que hicimos alusión al comienzo de este documento”.

Al respecto este Tribunal observa:

Establece el artículo 1.534 del Código Civil, lo siguiente:“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”.-

Así pues, visto igualmente el documento publico traído a los autos por la parte demandada, observa este Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los documento públicos podrán ser presentados hasta los últimos informes, salvo los fundamentales de la demanda y, no siendo el caso de autos, quien aquí suscribe valora tanto en su merito como en su contenido el instrumento publico cursante a los autos (Folios 48 al 50 de la II pieza) de conformidad con lo previsto en el artículo 429 eiusdem y así se decide.

Tratándose la presente acción de una venta con pacto de retracto y visto que los ciudadanos L.R.G. y J.M.G.d.G., renunciaron en forma auténtica a ejercer el derecho de rescate del inmueble tantas veces citado, la presente acción carece de objeto, por cuanto la parte accionante no puede pretender ejercer el rescate del inmueble cuando el mismo y voluntariamente renuncia a tal derecho, por tanto, este Tribunal considera total y absolutamente improcedente la petición del accionante y así se declara.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple el tercer requisito para declarar la procedencia de la confesión ficta, por cuanto, la pretensión del accionante no se encuentra ajustada a derecho, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo la acción de CUMPLIMIENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO e improcedente asimismo la indemnización de los DAÑOS y PERJUICIOS causados, y así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y DAÑOS y PERJUICIOS incoara el ciudadano L.R.G.R. contra el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA; ambas partes identificadas anteriormente.

Por haber resultado la parte accionante totalmente vencida en el presente juicio, que se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

HdVCG/CV

EXP Nro. 16.825

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