Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2012-000027

ASUNTO : IJ11-P-2012-000027

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): R.A.S.R. Y Y.A.C.A.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. W.S. Y ABG. W.R.M.C.

En el día de hoy, 04 de Junio de de 2013, siendo las 3:22 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 6º Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido a los ciudadanos: R.A.S.R. Y Y.A.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.D.J.P.. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala ABG. A.J.O.P., quien instruye al secretario ABG. G.C., verifique la presencia de las partes. Se deja constancia de la comparecencia de la fiscal 6º del Ministerio Público ABG. D.G., los imputados R.A.S.R. Y Y.A.C.A., quienes fueron trasladados desde la Comunidad Penitenciaria asistidos por los Defensores Privados ABG. W.S. y ABG. W.R.M.C.. Se deja constancia que la victima esta notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del COPP. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito los cuales se encuentra descritos en el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: R.A.S.R. Y Y.A.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.D.J.P.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que ya fueron reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta los ciudadanos, R.A.S.R. Y Y.A.C.A., por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control en fecha 12-09-2012 decreto la misma aún no han variado, de igual forma en caso de que los ciudadanos se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos de proceda a condenar a los mismos, por ultimo solicito en caso de que los acusados de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos R.A.S.R. Y Y.A.C.A. de manera individual que: NO DESEABAN HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera el primera R.A.S.R., venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, obrero C.I. V-19.852.365, fecha de nacimiento; 14’03/1990, natural de caracas Dtto Capital y residenciado en esta ciudad, sector las margaritas, calle 01, vereda 07, casa Nº 14 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera Y.A.C.A., de nacionalidad colombiano, natural de Santander, Bucaramanga, Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 06/10/1975, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia sector 01 de las Margaritas, Calle 01, Casa Nro 22, titular de la cedula de identidad numero V-83.090.277, hijos de F.A. y J.C. de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. W.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Buenas tardes a las partes presentes en sala del acta policial se desprende que mis defendidos no tenían en su poder ningún elemento incriminatorio para ser señalado o indicado por el Ministerio Publico como robo agravado, estamos en la etapa dos de un proceso donde inicial mente y bien lo sabe el ciudadano Juez, por su experiencia debe determinan en su sentido propio lo que es la calificación de Robo Gravado, debe tener el sentimiento para presentir y sentir lo que es un Robo Agravado como alegremente lo precalifica el Ministerio Publico, y es en esta etapa donde el ciudadano Juez debe depurar el proceso, porque no vamos allegar donde una calificación que es insostenible, porque no hay una tiratira o piedra para ocasional la muerte, porque no hablamos de un arrebaton, donde esta la ciudadana para que indique si fue un Robo Agravado, no se puede demostrar que estamos en presencia de un Robo Agravado que en su momento demostrare, por lo cual solo solicito al ciudadano Juez que admita parcialmente la acusación por cuanto no costa armamento que indique el Robo Agravado, razón por la cual ciudadano Juez, además en la presente causa no hubo Rueda de Reconocimiento y esta defensa solicita formalmente se admita por Robo Arrebaton la Acusación por cuanto no estamos en presencia de un Robo Agravado, por cuanto no existe armamento alguno. De igual manera se solicita copias certificadas de la totalidad de la causa penal incluyendo el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo” Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado de conformidad a los lapsos establecidos en el articulo 161 del COPP. "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada el Imputado y el representante de la victima.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.D.J.P., por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada del cambio de calificación Jurídica, por cuanto este Tribunal considero que la acusación cumple con lo requisitos del articulo 308 de COPP. TERCERO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y testimóniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite parcialmente con la excepción del acta policial, donde consta la aprehensión del ciudadano. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: R.A.S.R. Y Y.A.C.A., Quienes expusieron de manera individual: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: R.A.S.R. Y Y.A.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.D.J.P.. QUINTO: Se mantienen la privación preventiva de libertad de los ciudadanos R.A.S.R. Y Y.A.C.A., por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado. SEXTO: Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de la decisión del Tribunal, donde los ciudadanos R.A.S.R. Y Y.A.C.A., quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Siendo las 3:59 de la tarde. Se solicita copias certificadas de la totalidad de la causa penal incluyendo el auto de apertura a Juicio Oral y Publico. Culminó el presente acto. ES TODO, Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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