Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005170

ASUNTO : RP01-P-2008-005170

RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Celebrada como fue el día Ocho, de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:00 se traslada y se constituye el Juzgado cuarto de Control, en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. AULIO J.D.L.R. acompañada del Abg. DOANALMY ROMAN en funciones de secretario judicial de Guardia, y el alguacil J.Y., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2008-5170 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos A.J.G.R. y S.J.G.R. , quienes son mayores de edad , titulares de la cedula de identidades números V –17.763.046 y 17.763.056,de 24 años de edad el primero y el segundo de 22 años de edad solteros ambos de profesión ambos pescadores, residenciados (ambos ) en san L.I., sector la playa vereda 15, casa 14, de la ciudad de Cumana Estado Sucre por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES , PREVISTO delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el en el articulo 413 del Código Penal en relación al articulo 424 Ejusdem en complicidad correspectiva toda vez que las presentes actuaciones amenaza en perjuicio de J.J.A.D., A.L.C., R.L.F. y L.E.R.S., con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, eL Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, Abg. P.A. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado (a), del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. E.B., quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: “en fecha 04-12-08 se apertura causa N° IO19.297. en contra de los Ciudadanos A.J.G.R. y S.J.G.R. por su presunta participación en el delito de LESIONES MENOS LEVES, en perjuicio de los Ciudadanos J.J.A.D., A.L.C., R.L.F. y L.E.R. y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos “ se desprende de las actas Policiales que los referidos Ciudadanos que fueron aprehendidos luego que el día 06-12-08 en horas de la noche en el Barrio San L.S. la Playa dichos sujetos se propiciaron una riña dentro de una vivienda ubicada en este sector y en el cual se celebraba una fiesta dentro del cual a través de sus acciones violentas se entraron a golpes donde hubo lesiones corporales a los ciudadanos J.J.A.D., A.L.C., R.L.F. y L.E.R. hechos estos corroborados por las victima y declaraciones de testigo y experticia medica legal que se encuentran en las actuaciones, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué por el procedimiento ORDINARIO solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados A.J.G.R. y S.J.G.R. , quienes son mayores de edad , titulares de la cedula de identidades números V –17.763.046 y 17.763.056,de 24 años de edad el primero y el segundo de 22 años de edad solteros ambos, de profesión ambos pescadores, residenciados (ambos ) en san L.I., sector la playa vereda 15, casa 14, de la ciudad de Cumana Estado Sucre Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quien expuso: Quienes manifestaron por separado no querer manifestar acogiéndose al precepto constitucional en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. E.B. quien expone: una vez revisadas a las presentes actuaciones esta Defensa no hace oposición al pedimento Fiscal consistentes en una imposición de medida Cautelar bajo presentaciones Copias simples, es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Control visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abg. . P.A. quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de al folio 2 acta policial suscrita por el Funcionario inspector O.B. al folio3 acta policial suscrita por el Funcionario Detective S.Y. al folio 6,7 8, 9, 10 Y 11 J.J.D., constancia de las declaraciones las Victimas L.R., R.F., J.A., y A.C., J.J.D. , al folio 12 y 13 constancia de recipes médicos remitidos por el ambulatorio ayacucho, al folio 14 c.d.I. medico Forense al folio 16 Acta de Investigación Penal suscrita por e3l funcionario Agente C.H., elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputados A.J.G.R. y S.J.G.R. , quienes son mayores de edad , titulares de la cedula de identidades números V –17.763.046 y 17.763.056,de 24 años de edad el primero y el segundo de 22 años de edad solteros ambos, de profesión ambos pescadores, residenciados (ambos ) en san L.I., sector la playa vereda 15, casa 14, de la ciudad de Cumana Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el en el articulo 413 del Código Penal en relación al articulo 424 Ejusdem en complicidad correspectiva toda vez que las presentes actuaciones amenaza en perjuicio de J.J.A.D., A.L.C., R.L.F. y L.E.R. consistentes en Presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 6 meses . Se continué la causa por el procedimiento ORDINARIO, se ordena la L.I. de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal Informándole sobre el Régimen de Presentaciones Impuestas cada 6 meses. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía séptima del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 PM

Juez Cuarto de Control,

Abg. AULIO J.D.L.R.

Secretario judicial

Abg. DOANALMY R.R.B.D.V.

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005171

ASUNTO : RP01-P-2008-005171

RESOLUCIÓN ACORDANDO RATIFICAR MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA DE AUTOS

Celebrada como fue el día OCHO (08) de DICIEMBRE del dos mil ocho (2008), siendo las 05:20 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 03-A, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la ABG. DOANALMY ROMAN, Secretaria de sala y el alguacil J.Y., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-004766, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. Y.D., en contra del imputado R.J.D.G., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MARVELYS J.G.F., así como el delito de trato cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de R.J.D.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. Y.D., la Defensora Pública Penal ABG. E.B. y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal ABG. E.B.; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN FISCAL y DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica la establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MARVELYS J.G.F., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Se le concede el Derecho de palabra a la Victima: quien manifestó: el señor saco unos corotos de mi casa y quiero que me lo devuelva se llevo el televisor es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano R.J.D.G., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “No querer declarar”. Es todo.- Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. E.B. quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MARVELYS J.G.F., así como el delito de trato cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de R.J.D.G. oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta policial, cursante al folio 03, y su vuelto, acta policial las cuales recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 05 y su vto; cursa al folio 07, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursa al folio 12, acta de entrevista rendida por el ciudadano R.J.D.G., quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa al folio 13, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARVELYS J.G.F., quien funge como victima de los hechos; cursa al folio 15, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de la cual se observa el recibimiento del procedimiento policial; al folio 14, cursa memorandun No. 9700-174-SDEC-2365, donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MARVELYS J.G.F., así como el delito de trato cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de R.J.D.G. y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano R.J.D.G., Venezolano 36 años de edad , titular de la cedula de identidad N° 12..272.022. Fecha de Nacimiento 06 /08/1972 Profesión mecánico residenciado Barrio B.U. fundamonte tercera calle casa S/N , en Cumanacoa Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MARVELYS J.G.F., así como el delito de trato cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de R.J.D.G. consistentes en: 3-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad 5) prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y resistencia de la mujer agredida ; 6) prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no se realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún íntegramente de su familia, . Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:47p.m.-

El Juez CUARTO de Control

ABG. AULIO J.D.L.R..

La Secretaria Judicial de Sala,

ABG. DOANALMY ROMAN.

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