Decisión nº PJ0262014000165 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2.014

204º y 155º

Asunto: FP02-V-2014-000344

Resolución N°: PJ0262014000165

-I-

De la demanda

En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por el abogado S.A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.050, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G.R., titular de la cédula de identidad número 3.015.403, contra la ciudadana M.D.J.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° 4.984.692, abogada inscrita en el mencionado instituto bajo el número 133.107, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que su representado vendió con reserva de dominio a la ciudadana M.D.J.M.D.C., un vehículo usado y sin garantía de las siguientes características: clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Yaris 5 puertas, color rojo, año 2001, serial de carrocería JTDKW113113038360, serial del motor 2NZ1562011, uso particular, tipo sedán, placas GBR-64S, por la cantidad de cuarenta y dos millones novecientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (42.987.891,48) que era el monto en bolívares antes de la conversión de la moneda a Bolívares Fuertes lo que significa que el monto a tomar en consideración es el de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (42.987, 8) que es su equivalente, dejando constancia que utilizara los montos en Bolívares Fuertes, dando como inicial la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000) quedando un saldo restante de veintiséis mil novecientos ochenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 26.987,8) incluyendo los intereses de financiamiento, suma esta que aceptó pagar el comprador en veinticuatro giros normales por la cantidad de ochocientos cuarenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 847,3), cada uno, con vencimiento sucesivos a partir del día primero de enero de 2007 y dos giros especiales que se determinan a continuación: El primero por la cantidad de novecientos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 900,4), con vencimiento el día 15 de diciembre del año dos mil seis y el segundo por la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.750,4), con vencimiento el día 1 de marzo de 2007, como consta de contrato de venta con reserva de dominio de fecha 1 de diciembre de 2006 presentado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, bajo el Nº 41, tomo 129.

Arguye que es el caso que la compradora ha dejado de cancelar los veintiséis giros normales los cuales están signados con los Nros. 1/26, 2/26, 3/26, 4/26, 5/26, 6/26, 7/26, 8/26, 9/26, 10/26, 11/26, 12/26, 12/26, 13/26, 14/26, 15/26, 16/26, 17/26, 18/26, 19/26, 20/26, 21/26, 22/26, 23/26, 24/26, 25/26 y 26/26, giros éstos que ascienden a la cantidad de veintiséis mil novecientos ochenta y siete bolívares con ocho céntimos, más los intereses de mora que suman la cantidad de noventa y seis mil noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 96.092.45), cantidad ésta que supera más de la octava parte del precio de venta del vehículo.

Luego de citar el contenido de la cláusula tercera del contrato en referencia y el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, procede a indicar que por las razones expuestas demanda, en nombre de su representado, a la ciudadana M.D.J.M.D.C., en lo siguiente:

Primero

En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio señalado, restituyendo a su mandante el referido vehículo.

Segundo

Que las cuotas pagadas por el comprador queden en poder de su manante como justa compensación por el uso, goce y disfrute de la cosa y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados.

Tercero

Al pago de las costas y costos del procedimiento.

Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento veintitrés mil ochenta bolívares con dos céntimos (123.080,02).

-II-

De la Contestación de la demanda

En fecha 23 de abril de este mismo año, la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

Alegó que es incierto haber celebrado con el actor el contrato de venta con reserva de dominio a que se refiere el demandante que tuvo por objeto el vehículo ya identificado, por el precio de Bs. 42.987.891,80 y que por tanto niega y desconoce la firma que se pretende impugnar como suya en el aludido documento autenticado que el actor anexara marcado con la letra “B”.

Igualmente negó y rechazó por incierto que el saldo deudor de Bs. 26.987,80 se haya fraccionado en 24 cuotas o giros contenidas en letras de cambio que el actor anexó a su libelo de demanda y desconoció la firma que aparece en los títulos cambiarios, en el sitio reservado al librado-aceptante, también llamado deudor principal; que sea deudora del actor de la suma de Bs. 123.080,20, que incluye, según el demandante, la suma de Bs. 26.987,8º en concepto de capital en mora, más la suma de Bs. 96.092,45, equivalentes a los intereses moratorios de la suma anterior, obviando de manera deliberada el actor, indicar la tasa que aplicó para determinar este exagerado monto de intereses de mora, y que como quiera que tal interés de mora supera abiertamente el interés máximo legalmente permitido entre particulares, obviamente el actor incurre en la figura delictiva tipificada como usura en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo que solicitó que en la sentencia el Tribunal haga pronunciamiento sobre este particular, ordenando por vía de experticia complementaria del fallo, determinar la tasa o rata pretendida por el actor, y en caso de que esta exceda el límite permitido, ordene la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal y a la Fiscalía, para que se apertura la correspondiente investigación y que se establezca las responsabilidades correspondientes por la comisión el delito de usura.

Impugnó la cuantía de Bs. 123.080,20 estimada por el actor, por ser exagerada dicha suma, la misma contiene erróneamente los pretendidos intereses de mora a la tasa por demás exorbitante, intereses éstos que nunca pueden formar parte de la cuantía, por ser parte de la demanda al no ser exigidos, incluso en el presente caso no han sido accionados formando parte del pedimento principal, por lo que necesariamente al hablar de cuantía en este tipo de acciones, nos referimos al monto-valor e la negociación de venta condicionada, como cantidad que ciertamente es determinante para establecer la cuantía del pleito.

Señala que en el caso que nos ocupa, el monto de la venta, según lo confiesa el actor en su libelo es de Bs. 42.987,80, siendo por tanto esa la cuantía del presente controvertido.

Negó y rechazo el pretendido pago de costas y costos procesales, y anunció la tacha de falsedad de la firma del otorgante del Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública II de esta ciudad anotado bajo el Nº 3, tomo 52, del 19 de marzo de 2014 que se anexara al libelo de demanda marcado “A”.

Por último indica que a todo evento, conforme al artículo 10 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, invoca la extinción de la reserva de dominio, por el transcurso de más de cinco años desde la fecha de celebración del invocado contrato, habiendo transcurrido incluso más de cinco años, luego de vencida la última de las cuotas mencionadas en el contrato en cuestión.

-III-

Decisión sobre la impugnación de la estimación de la demanda

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene que decidir, como punto previo al asunto de mérito, el rechazo a la estimación de la demanda, planteada por la demandada en su escrito de contestación.

En tal sentido tenemos, por una parte, que el actor estimó la demanda en la suma de ciento veintitrés mil ochenta bolívares con dos céntimos (Bs. 123.080,02) equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a novecientas sesenta y nueve punto trece unidades tributarias (969,13 U.T.) y, por la otra, la demandada impugnó esta cuantía por ser exagerada dicha suma, señalando que la misma contiene erróneamente los pretendidos intereses de mora a la tasa por demás exorbitante, intereses éstos que nunca pueden formar parte de la cuantía, por ser parte de la demanda al no ser exigidos, incluso en el presente caso no han sido accionados formando parte del pedimento principal, por lo que necesariamente al hablar de cuantía en este tipo de acciones, nos referimos al monto-valor de la negociación de venta condicionada, como cantidad que ciertamente es determinante para establecer la cuantía del pleito y que en el caso que nos ocupa, el monto de la venta, según lo confiesa el actor en su libelo es de Bs. 42.987,80, siendo por tanto esa la cuantía del presente controvertido.

En tal sentido este Tribunal para decidir este punto previo, tiene que aplicar las reglas sobre el valor de la demanda, previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las contempladas en los artículos 31 y 38 y el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el mencionado artículo 31 establece lo siguiente:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Por su parte, el artículo 38 dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación es capítulo previo a la sentencia definitiva.

Asimismo el último aparte del mencionado artículo 1° de la Resolución in comento ordena:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del mismo.

De las disposiciones legales transcritas se desprende que, en principio, la cuantía de la demanda se determina sumando el capital demandado, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, como lo establece el artículo 31, es decir, que en estos supuestos el valor de la demanda consta en forma expresa.

Ahora bien, hay casos en que no se demanda cantidad dineraria sino el cumplimiento de obligaciones de hacer, como en el caso de autos en el cual la pretensión consiste en la entrega del bien vendido ante la falta de pago por parte del comprador, previa declaratoria de la resolución del contrato. En estos casos, en los cuales no consta en forma expresa el valor de la demanda, pero es apreciable en dinero, el actor debe hacer una estimación de ella, como lo expresa el artículo 38.

En el caso de autos el actor estima la demanda en la suma de ciento veintitrés mil ochenta bolívares con dos céntimos (Bs. 123.080,02) sin indicar las razones por las cuales estimó la demanda en esta cantidad dineraria, presumiendo este Tribunal que esta cantidad resulta de la sumatoria entre las cuotas o giros dejados de cancelar, que según el actor ascienden a la cantidad de veintiséis mil novecientos ochenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 26.987,08) y los supuestos intereses de mora que ascienden a la cantidad de noventa y seis mil noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 92.092,04).

Ahora bien, estima este Tribunal que en virtud de que en el sub iudice el actor no reclama el pago de sumas dinerarias y mucho menos los intereses moratorios, el valor de la demanda no consta, en cuyo caso aquél debe estimar la cuantía, como lo indica el citado artículo 38. Empero, esta estimación no debe ser caprichosa sino que debe ajustarse al valor de la cosa reclamada, que en este caso es el valor de la venta del vehículo cuya devolución reclama el actor.

En tal virtud, considerando que el valor del bien cuya restitución se reclama fue pactado por las partes en la suma de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 42.987,89) es este el valor que corresponde a la presente demanda, para todos los efectos derivados de este proceso, por lo que ciertamente la estimación efectuada por el actor resulta exagerada, como lo indica la parte demandada. Así se declara.

-IV-

Consideraciones para decidir

Llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir el mérito de la controversia de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio.

La parte actora alega que su representado vendió con reserva de dominio a la ciudadana M.D.J.M.D.C. el vehículo previamente identificado por la cantidad de cuarenta y dos millones novecientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (42.987.891,48) que era el monto en bolívares antes de la conversión de la moneda a Bolívares Fuertes lo que significa que el monto que el monto a tomar en consideración es el de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (42.987, 8) que es su equivalente, dando como inicial la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000) quedando un saldo restante de veintiséis mil novecientos ochenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 26.987,8) incluyendo los intereses de financiamiento, suma esta que aceptó pagar el comprador en veinticuatro giros normales por la cantidad de ochocientos cuarenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 847,3), cada uno, con vencimiento sucesivos a partir del día primero de enero de 2007 y dos giros especiales que se determinan a continuación: El primero por la cantidad de novecientos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 900,4), con vencimiento el día 15 de diciembre del año dos mil seis y el segundo por la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.750,4), con vencimiento el día 1 de marzo de 2007, como consta de contrato de venta con reserva de dominio de fecha 1 de diciembre de 2006m presentado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, bajo el Nº 41, tomo 129 y que la compradora ha dejado de cancelar los veintiséis giros normales los cuales están signados con los Nros. 1/26, 2/26, 3/26, 4/26, 5/26, 6/26, 7/26, 8/26, 9/26, 10/26, 11/26, 12/26, 12/26, 13/26, 14/26, 15/26, 16/26, 17/26, 18/26, 19/26, 20/26, 21/26, 22/26, 23/26, 24/26, 25/26 y 26/26, giros éstos que ascienden a la cantidad de veintiséis mil novecientos ochenta y siete bolívares con ocho céntimos, más los intereses de mora que suman la cantidad de noventa y seis mil noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 96.092.45), cantidad ésta que supera más de la octava parte del precio de venta del vehículo.

Por su parte la demandada negó haber celebrado con el actor el contrato de venta con reserva de dominio a que se refiere el demandante, negando la firma que se pretende imputar como suya en el aludido documento autenticado que el actor anexara marcado con la letra “B”, y desconoció las firmas que se le atribuyen a su autoría estampadas en las letras de cambio acompañadas por el actor junto con la demanda e igualmente tacha por falso la firma del otorgante del Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública II de esta ciudad anotado bajo el Nº 3, tomo 52, del 19 de marzo de 2014 que se anexara al libelo de demanda marcado “A”, indicando, por último, que conforme al artículo 10 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio la reserva de dominio del vendedor está extinguida, por el transcurso de más de cinco años desde la fecha de celebración del invocado contrato, habiendo transcurrido incluso más de cinco años, luego de vencida la última de las cuotas mencionadas en el contrato en cuestión.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este proceso solo la parte actora produjo pruebas, y a tal efecto acompañó poder otorgado al abogado identificado en el encabezamiento de este fallo y a otros abogados por parte del vendedor, ciudadano G.R.G.R., suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 3, Tomo 52, de fecha 19 de marzo de este mismo año, el cual fue tachado de falsedad con respecto a la firma del otorgante del mencionado poder.

Al respecto, el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil indica:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valor el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir el tacha.

Como lo dispone la disposición transcrita el tachante debe formalizar la tacha al quinto día luego de anunciarla a los fines de que la incidencia de tacha siga adelante sustanciándose en cuaderno separado, como lo indica el artículo 441 con aplicación de las reglas señaladas en el artículo 442 ejusdem.

Sin embargo se observa que la parte demandada no formalizó la tacha en referencia, motivo por el cual no se abrió el respectivo cuaderno ni siguió adelante la incidencia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al instrumento en cuestión, en lo que se refiere a la representación legal de los abogados identificados en el mencionado poder con respecto al demandante otorgante del mismo, por tratarse de un documento que pertenece a los denominados instrumentos públicos, por haber sido emanado de un funcionario público debidamente autorizado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1 del Reglamento de Notarías Públicas. Así se declara.

Asimismo la parte actora acompañó con su demanda el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, bajo el N° 41, Tomo 129, de fecha 1 de diciembre de 2006, sobre el vehículo ya identificado.

Este documento fue desconocido y su firma negada por parte de la demandada. Sin embargo, al tratarse de un documento que pertenece a los denominados instrumentos públicos, por haber sido emanado de un funcionario público debidamente autorizado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1 del Reglamento de Notarías Públicas, la negación de firma o desconocimiento no es la vía idónea para su impugnación, sino la tacha de documentos públicos por alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, ya que la negación de firmas o desconocimiento es un medio de impugnación de los instrumentos privados, previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo anterior, al no haber sido impugnado en forma legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al instrumento analizado, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir, hace plena fe de la verdad de las declaraciones que las partes han formulado en el mismo. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal da por cierto que entre el actor y la demandada existe un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 1 de diciembre de 2006, como lo expresa el actor en su demanda, que tuvo por objeto un vehículo (usado) de las siguientes características: clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Yaris 5 puertas, color rojo, año 2001, serial de carrocería JTDKW113113038360, serial del motor 2NZ1562011, uso particular, tipo sedán, placas GBR-64S, por la cantidad de cuarenta y dos millones novecientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (42.987.891,48) equivalentes en la actualidad a cuarenta y dos mil novecientos ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (42.987, 89), dando como inicial la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000) quedando un saldo restante de veintiséis mil novecientos ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 26.987,89), suma esta que aceptó pagar el comprador en veinticuatro giros normales por la cantidad de ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 847,37), cada uno, con vencimiento sucesivos a partir del día primero de enero de 2007 y dos giros especiales que se determinan a continuación: El primero por la cantidad de novecientos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 900,40), con vencimiento el día 15 de diciembre del año dos mil seis y el segundo por la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.750,40), como lo expresa el actor en su demanda. Así se declara.

Con respecto a las letras de cambio que acompañó el actor con la demanda, cuyas copias certificadas rielan en los folios 30 al 38, se observa que la demandada negó las firmas que le imputan a su persona estampadas en el cuerpo de los instrumentos mencionados.

Al efecto al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone que negada la firma de un instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, pudiendo promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Sin embargo la parte actora no promovió ninguna prueba a los fines de demostrar la autenticidad de las letras de cambio producidas en este proceso, motivo por el cual se desechan de esta causa. Así se establece.

A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, le corresponde a este Juzgador decidir la presente controversia de la siguiente manera:

Del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio previamente valorado, se evidencia y este Tribunal da por cierto, que entre el actor y la demandada se suscribió un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 1 de diciembre de 2006, como lo expresa el actor en su demanda, que tuvo por objeto un vehículo (usado) de las siguientes características: clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Yaris 5 puertas, color rojo, año 2001, serial de carrocería JTDKW113113038360, serial del motor 2NZ1562011, uso particular, tipo sedán, placas GBR-64S, por la cantidad de cuarenta y dos millones novecientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (42.987.891,48) equivalentes en la actualidad a cuarenta y dos mil novecientos ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (42.987, 89), dando como inicial la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000) quedando un saldo restante de veintiséis mil novecientos ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 26.987,89), suma esta que aceptó pagar el comprador en veinticuatro giros normales por la cantidad de ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 847,37), cada uno, con vencimiento sucesivos a partir del día primero de enero de 2007 y dos giros especiales que se determinan a continuación: El primero por la cantidad de novecientos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 900,40), con vencimiento el día 15 de diciembre del año dos mil seis y el segundo por la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.750,40), como lo expresa el actor en su demanda. Así se declara.

Como fundamento de esta acción de resolución, el accionante alega que la compradora ha dejado de cancelar las veintiséis giros normales los cuales están signados con los Nros. 1/26, 2/26, 3/26, 4/26, 5/26, 6/26, 7/26, 8/26, 9/26, 10/26, 11/26, 12/26, 12/26, 13/26, 14/26, 15/26, 16/26, 17/26, 18/26, 19/26, 20/26, 21/26, 22/26, 23/26, 24/26, 25/26 y 26/26, giros éstos que ascienden a la cantidad de veintiséis mil novecientos ochenta y siete bolívares con ocho céntimos, más los intereses de mora que suman la cantidad de noventa y seis mil noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 96.092.45), cantidad ésta que supera más de la octava parte del precio de venta del vehículo.

Al respecto se observa que una de las defensas esgrimidas por la demandada es la extinción del contrato de venta con reserva de dominio que hoy nos ocupa, por haber transcurrido más de cinco años desde le fecha de celebración del contrato, habiendo transcurrido incluso más de cinco años luego de vencida la última de las cuotas mencionadas en el contrato, conforme al artículo 10 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En este sentido, el artículo mencionado dispone que el pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años.

Como se desprende de la disposición citada, el término de cinco (5) años se refiere es a la duración máxima que las partes pueden darle al pacto de reserva, no a la extinción de la reserva de propiedad por parte del vendedor. Esto es, verbigracia, que las partes no pueden acordar que la reserva de dominio tenga una duración de seis (6) años, pues siempre este término se reducirá al de cinco (5) años, como al igual sucede en los arrendamientos de inmuebles que no pueden exceder de quince años, limitándose a éste tiempo los que se hayan convenido por un término mayor, como lo dispone el artículo 1.580 del Código Civil

No se refiere la norma a un lapso de extinción del derecho, ni de prescripción o caducidad de la acción, como pareciera entenderlo la demandada, pues, sería absurdo que, en el ejemplo citado, el arrendador no pueda demandar la resolución del contrato de arrendamiento o la restitución del inmueble arrendado, ante un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, por cuanto ya transcurrió el lapso máximo de quince años hasta por el cual se puede pactar el contrato o, en el caso del vendedor con reserva de dominio en la cual se haya pactado por cinco años el pacto de reserva, que las últimas cuotas –que en su conjunto excedan de la octava parte del precio- no hayan sido canceladas por el comprador y luego éste pretenda que el vendedor no pueda resolver el contrato y solicitar la devolución del bien por cuanto ya culminó el lapso máximo de la reserva. Este no es el sentido de las normas analizadas.

Al hilo de lo expuesto se observa que el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio establece que “en las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio” y que el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, asumiendo éste el riesgo desde el momento en que la recibe.

Conforme a lo indicado, al ser la venta con reserva de dominio, como lo dice A.G. (Contratos y Garantías, Universidad Católica A.B., Caracas, 1989, Pág. 258) una “venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio”, no puede pretender la compradora, ante su incumplimiento en el pago del precio del bien vendido, que el vendedor no pueda reclamar la resolución del contrato y le devolución del bien por cuanto transcurrió el lapso máximo que establece la ley para la reserva de dominio, ya que, al no cancelar el precio de la venta, aquella nunca adquirió el carácter de propietaria, desde luego que tal carácter de propietaria solo lo adquiere con el pago de la última cuota del precio, como lo indica el artículo 1 de la Ley en referencia y siempre podrá el vendedor demandar judicialmente el rescate o la devolución del bien objeto de venta.

En atención a lo expuesto se declara improcedente la defensa de la extinción de la reserva de dominio interpuesta por la demandada. Así se declara.

Por otra parte la demandada solicita se remitan las actuaciones correspondientes a la jurisdicción penal, habida cuenta que el actor señala en la demanda que, además del saldo del precio de venta dejado de cancelar por la compradora, ésta adeuda la suma de noventa y seis noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 96.092,04), intereses éstos que superan el límite legal permitido.

Al respecto se observa que la pretensión del actor no consiste en el pago de suma alguna de dinero, sino en la resolución del contrato celebrado con la compradora ante la falta de pago del precio de venta del vehículo objeto de este proceso y la consecuencial devolución del bien. Es decir que, aun cuando los intereses a que se refiere el actor supere el límite legal permitido ello no incidiría en el dispositivo del fallo al no formar parte de la pretensión reclamada por el actor.

Por tal virtud, al no formar parte de la pretensión los intereses que dice el actor debe la demandada y al no constar en autos que la compradora haya cancelado al vendedor interés alguno y en cuyo caso superen éstos el límite legal permitido, este Tribunal considera improcedente la solicitud de la demandada acerca de la remisión de las actuaciones correspondientes a la jurisdicción penal. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la pretensión del actor acerca de la resolución del contrato con reserva de dominio por virtud de la falta de pago del precio por parte de la compradora, este Tribunal observa que si bien es cierto fueron desechadas del proceso las letras de cambio acompañadas por el actor, por las razones previamente expuestas, sin embargo, se evidencia del cuerpo del instrumento contentivo de la venta del vehículo objeto de este juicio, como quedó establecido en forma previa, que la compradora canceló una inicial que al día de hoy equivale a dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000) quedando un saldo restante de veintiséis mil novecientos ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 26.987,89), suma ésta que aceptó pagar la comprador en veinticuatro giros normales por la cantidad de ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 847,37), cada uno, con vencimiento sucesivos a partir del día primero de enero de 2007 y dos giros especiales que se determinan a continuación: El primero por la cantidad de novecientos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 900,40), con vencimiento el día 15 de diciembre del año dos mil seis y el segundo por la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.750,40), como lo expresa el actor en su demanda.

Lo anterior quiere decir que efectivamente se establecieron las cuotas arriba especificadas para el pago del saldo del precio, que debió cancelar la compradora de la forma y en el tiempo arriba señalados.

Sin embargo, la demandada no produjo prueba alguna para demostrar que haya cancelado las cuotas antes adeudadas, a las cuales estaba obligada a cancelar por virtud del contrato antes aludido.

En vista de ello, y por cuanto la demandada no cumplió con su carga de probar que fue liberada de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha incumplido el pago de las cuotas antes especificadas. Así se declara.

Por ello es que habiendo demostrado la parte actora, la obligación que tenía la compradora de cancelar el saldo del precio del vehículo en cuestión, y no constando en autos que ésta última haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto la sumatoria de las cuotas dejadas de pagar por ésta (Bs. 26.987,89) excede de la octava parte del precio total del bien vendido, conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por G.R.G.R. contra M.D.J.M.D.C.. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes en fecha 1° de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, autenticado bajo el N° 41, tomo 129, y que tuvo por objeto el vehículo (usado) de las siguientes características: clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Yaris 5 puertas, color rojo, año 2001, serial de carrocería JTDKW113113038360, serial del motor 2NZ1562011, uso particular, tipo sedán, placas GBR-64S.

SEGUNDO

En restituirle el referido vehículo a la parte actora.

TERCERO

De conformidad con la cláusula tercera del referido contrato de venta con reserva de dominio, se acuerda que las cantidades pagadas por el comprador como inicial y las cuotas ya pagadas, queden en beneficio del vendedor, a título de indemnización, por el uso, desgaste y depreciación del vehículo indicado, por el incumplimiento del mencionado contrato, todo ello en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

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