Decisión nº FG012009000147 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 18 de Marzo de 2009

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-48035

ASUNTO : FP01-R-2009-000059

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2009-000059

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE EJECUCIÓN,

EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. C.D.S.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar.

PENADOS: Osuna G.C.A. y T.S.R.J..

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000059, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos penados Osuna G.C.A. y T.S.R.J., quienes cumplen pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23-01-2009, mediante la cual el A Quo declara computar a los efectos del artículo 484 Ibidem, el tiempo durante el cual los penados de marras se hallan sujetos a la medida denominada arresto domiciliario.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23-01-2009, el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual declara computar a los efectos del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo durante el cual los penados de marras se hallan sujetos a la medida denominada arresto domiciliario; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) Firme como ha quedado el fallo dictado por el tribunal 4º de control Ext. Pto Ordaz, en fecha: 29-10-08, contra los ciudadanos: OSUMA G.C.A., venezolano, 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.464.002, residenciado en la calle nueva Esparta, casa s/n , sector Los Naranjos san Félix, -Estado Bolívar; y T.S.R.J., venezolano, de 30 años de edad, titular de cedula de identidad Nº 12.892.544, residenciado en la urbanización Gran sabana, manzana 29, casa Nº 48 de Pto Ordaz, que le impuso cumplir la pena a cada uno de ellos: CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO D VEHICULO AUTOMOTOR, en perjurio del ciudadano FLORES FUENTES R.R.; este tribunal actuando en funciones pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el computo legal respectivo, de la siguiente forma:

PRIMERO

Consta en las actas procesales que los penados: OSUNA G.C.A. Y T.S.R.J., fueron detenidos en fecha 16-04-08, razón por lo cual este tribunal pasa a computar, fecha 28-10-2008 el tribunal 4º de control le impuso a los penados una Medida cautelar sustitutiva de Libertad (ARRESTO DOMICILIARIO), por lo que hasta la presente fecha (23-01-09) da un tiempo de cumplimento de arresto domiciliario de NUEVE (09) MESES Y SIETE DIAS (07), faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES DIAS DE PRISION (23) DIAS DE PRISION, quienes la cumplirán el día 16-04-20012, fecha en la cual deberán ser puestos en libertad por pena cumplida y en virtud de que los penados se encuentra bajo arresto domiciliario, se acuerda oficiar a la comisaría policial de San Félix, para que los traslade a la sede de este juzgado con el objeto de imponerlos del remanente de pena que le falte por cumplir.

Por otra parte, pasa este tribunal a indicarle al penado, las fechas en las cuales podrá solicitar una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, aquí indicadas previo cumplimiento de los requisitos de la ley.

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: después de haber cumplido UN (01) AÑO DE PRISION, que los cumplen en fecha 16-04-2009

2. REGIMEN ABIERTO: después de haber cumplido, DOS (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que los cumplen en fecha 16-08-2009.

3. L.C.: después de haber cumplido, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que los cumplen en fecha 16-12-2010.

4. CONFINAMIENTO: después de haber cumplido, TRES (03) AÑOS, que los cumplen en fecha 16-04-2011.

TERCERO

Ahora bien por aplicación de sentencia dictada en fecha 21-05-07 del tribunal supremo de justicia sala Constitucional, queda desaplicada la sujeción de la vigilancia de la autoridad a la cual fue condenado.

DECISION

Por todo los razonamientos antes expuestos, este tribunal 2º ext. Pto ordaz administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por la autoridad de la ley, DECRETA LA EJECUCION del fallo dictado por el juzgado 4º de control a los ciudadanos: OSUNA G.C.A. y T.S.R.J., que la pena para cada uno de ellos: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos penados Osuna G.C.A. y T.S.R.J.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 23-01-2009; de la siguiente manera:

(…) Es el caso., ciudadanos magistrados, que recibida la causa por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Bolívar; Extensión Puerto Ordaz, la Juez A Quo procedió a dictar el Auto de Ejecución y Cómputos de conformidad con el articulo 479 ordinal 1º y 482 del código orgánico procesal penal.

Este fiscal de ejecución considera improcedente que la Juzgadora de Ejecución haya ratificado o mantenido la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que en fase de control o preparatorio, les fuere acordada a los penados de marras, en razón de que en esta fase de ejecución de sentencia, no se aplican las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentran el arresto domiciliario (artículo 256 numeral 1º ejusdem), corresponde en esta etapa aplicar las formulas alternativas de cumplimiento de la pena o los beneficios de prelibertad (Suspensión de la Ejecución de la pena o confinamiento). Es por ello, que quien suscribe sostiene que el aplicar, decretar, sostener o mantener cualquiera lo que constituye una violación inaceptable a la norma procesal penal.

1. (…) los penados están cumpliendo la pena que se les impuso, bajo la figura jurídica de ARRESTO DOMICILIARIO, contemplada en nuestra Ley Procesal Penal como una Medida Cautelar Sustitutiva en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha tomado en cuenta que en la fase de ejecución esta vedado el uso de las medidas cautelares (…)

Las penas se cumplen de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico penal venezolano, según el contenido del libro quinto, Capítulo III del código Orgánico Procesal Penal, una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en ultima instancia la conmutación de la pena en Confinamiento, como lo establecen los artículos 20 y 53 del código penal.

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este fiscal de ejecución de sentencias del Estado Bolívar solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia:

1. Sea declarada la nulidad del Auto de fecha 23/01/2009, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; sede Puerto Ordaz, ordenándose librar nuevo Auto de Ejecución de acuerdo a lo aquí solicitado.

2. Se deje sin efecto el arresto domiciliario acordado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Puerto ordaz, en consecuencia se libre BOLETA DE ENCARCELACIÓN en contra de los penados OSUNA G.C.A. y T.S.R.J. (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. el contenido del fallo sub-examine a partir de las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, pasa esta Corte de Apelaciones a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

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Esta disposición legal, prevista en el Capítulo I (“disposiciones generales”), del Libro Quinto (“de la ejecución de la sentencia”) del Código Orgánico Procesal Penal, establece algunas reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en los que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad.

En el caso concreto, el Ministerio Público refuta el actuar del jurisdicente al computar el Arresto Domiciliario a los efectos que establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual preceptúa que se le computa al cumplimiento de la pena, solo el tiempo efectivamente en el que el condenado estuvo privado de libertad durante el proceso, tal y como ocurre en el caso en estudio.

Ahora bien, bajo este contexto, se habla entonces del llamado “abono” de la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de la condena, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace cita en sentencia del 11-agosto-2006 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., esbozando que un sector de la doctrina española ha señalado lo siguiente:

El tiempo pasado cautelarmente en prisión provisional debe computarse a los efectos de la condena, cuando finaliza el proceso y se dicta una sentencia condenatoria. Si bien ya con anterioridad se conocía esta posibilidad de abono del tiempo pasado en prisión preventiva, los arts. 58 y 59 del CP la desarrollan (...) Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un > ; opinión que compartimos

(Montero, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. P.P.. 11ª edición, Tiranto Lo Blanch, Valencia 2002, p. 481 y 482) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in comento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, excepto el Arresto Domiciliario, al cual a criterio del M.T. de la República se le debe dar el tratamiento de una medida privativa de libertad.

Prendado a lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en sentencia del 11-agosto-2006 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., que:

(…) desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, lo cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella procederá cuando estas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (vid. art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando sostiene que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso, tales diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención preventiva, con las circunstancias que ella implica, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, o tener prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Indudablemente, el grado de afectación a la libertad es esencialmente mayor en el primer caso, que en los otros.

Por otra parte, generalmente los órdenes jurídicos únicamente toman en cuenta, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida de privación preventiva de libertad, dejando fuera, al menos, las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y otras medidas de similar entidad.

En una dimensión considerable, la ratio de tal decisión puede ubicarse en la significación y trascendencia que tiene la medida de privación preventiva de libertad, la cual, en esencia, de forma similar a las penas privativas de libertad (afirmación que no implica obviar las diferencias existentes entre ellas, entre otras tantas, las distintas finalidades que las inspiran), implica una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario (…) social; circunstancia considerablemente distinta, por ejemplo, a la que se desprende de las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo restringen parcialmente la libertad de la persona sometida a ella (…)

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Luego entonces de lo analizado, se observa ajustado a Derecho el fallo objeto de apelación, entendiéndose el Arresto Domiciliario, según la jurisprudencia en cita, como una privación de libertad, la cual a saber del artículo 484 no se halla sustraída pues del tiempo que se debe computar como aquel en el cual realmente el condenado estuvo privado de su libertad, .

No obstante el criterio que precede, como se sabe, el hecho de que la disposición constitucional nº 272 establezca que “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, no implica que el legislador deba equiparar, a los efectos descritos en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a las medidas cautelares sustitutivas de ella, previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La precitada disposición según la cual “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, constituye esencialmente un lineamiento constitucional de política antidelictiva, dirigido al legislador a los efectos que lo desarrolle, ya que, de considerarlo un mandato dirigido al juez, tal interpretación de esa norma programática iría –inaceptablemente- contra valores y principios fundamentales de la propia Constitución, al permitir que los jueces, por ejemplo, omitan la aplicación de las penas privativas de libertad (a pesar de reconocidas y aceptadas por la propia Constitución), y las sustituyan a su antojo por penas no privativas de libertad, e, incluso, establezcan estas últimas por el tiempo que discrecionalmente ellos dispongan, lo cual se traduciría en el derrumbe de la seguridad jurídica, de la indispensable legalidad que debe encausar penal y, en fin, del propio orden constitucional; y así lo ha dejado ver la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su pacífica y reiterada doctrina.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos penados Osuna G.C.A. y T.S.R.J., quienes cumplen pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23-01-2009, mediante la cual el A Quo declara computar a los efectos del artículo 484 Ibidem, el tiempo durante el cual los penados de marras se hallan sujetos a la medida denominada arresto domiciliario. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido antes descrito. Y así se declara.-

No obstante el pronunciamiento que precede, la Sala estima instar al Juez de la recurrida a tomar las medidas que considere pertinentes a los efectos de verificar el cumplimiento y la efectividad de la medida privativa de arresto domiciliario a la que se encuentran sujetos los penados de marras.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos penados Osuna G.C.A. y T.S.R.J., quienes cumplen pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23-01-2009, mediante la cual el A Quo declara computar a los efectos del artículo 484 Ibidem, el tiempo durante el cual los penados de marras se hallan sujetos a la medida denominada arresto domiciliario. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido antes descrito.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000059

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