Decisión nº 162 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°162-11.-

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

CAUSA: N° 3056-11

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.B.G.R. (FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: F.Y.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.770, de 25 años de edad, profesión u oficio escolta adscrito a la Empresa Ciudad Traki Moll, residenciado en Urbanización E.Z., Calle J.L.S., Casa N° 04-20, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.A.R.V..

RECURRENTE: ABOGADO J.B.G.R. (FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 15 de Septiembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado J.B.G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de presentación periódica casa Ocho (08) días, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano F.Y.C.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, 281 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal respectivamente, dándosele entrada en fecha 15 de Septiembre de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Samer Richani Selman, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2011.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“SIC... Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constaren el acta respectiva. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Visto que se evidencia en las diversas actuaciones cursantes en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles es por lo que se califica la detención flagrante del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa al imputado de autos solicitada por la defensa privada, este tribunal considera que las actas que evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1°, ambos del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente esta audiencia, es autor o participe de los hechos que les esta imputando la Fiscalia II del ministerio Público, asimismo se evidencia como elementos de convicción los siguientes: “… Por otro lado tomando en cuenta la decisión de fecha 07-09-2011, de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, ABG. N.E.V.A., de la cual se evidencia que la declaración del adolescente, involucrado en este hecho, es concordante y coincidente con la declaración del imputado de autos, que así mismo el defensor privado a presentado, constancia de buena conducta, recolección de firma por parte de la colectividad donde habita el imputado de autos quienes d.f.d. que el imputado de autos mantiene una conducta intachable, es un hombre trabajador, honesto y responsable y de buena familia, a presentado constancia de residencia, así como certificados que acreditan la condición de atleta y de competencia de alto nivel por parte del imputado de autos y la Constitución en su articulo 111, que menciona el deporte como una obligación fundamental en la formación integral de la persona y la obligación proteccionista al atleta de alto nivel, que concuerda con el capitulo II, articulo 54 Ley de Deporte, específicamente expone: De la Protección de los Deportistas y sus Dirigentes (negritas añadidas), de igual manera reforzando lo establecido Constitución de la República Bolivariana de Venezuela especialmente establecido en los articulo 2 referente a los valores entre los cuales esta libertad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, el articulo 19, según el cual estado garantizará el principio de progresividad de los derechos humanos, el articulo 26 referente a la tutela judicial efectiva, el 44, relativo a la libertad, el articulo 49, relativo al debido proceso ello aunado a que el imputado no posee registro policial ni antecedente penal. Por las razones antes señaladas este Juzgador, acuerda para el imputado F.Y.C.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIODICA, CADA OCHO (8) DIAS, por antes la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de fiadores de tres (03) fiadores, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento de dicha medida acarrea la revocatoria de la misma. ASI SE DECIDE… Este Tribunal declara sin lugar el efecto suspensivo invocado en virtud de que acordarlo sería violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva estipulado en los articulo 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ya que este Tribunal ya se a pronunciado por las medidas coercitivas anteriormente señaladas (articulo 256.3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal). En razón que la representación fiscal solicitó y este tribunal acordó el trámite del procedimiento ordinario el cual prevé su recurso ordinario; acordar el efecto suspensivo que estipula el Libro III (De los Procedimientos Especiales), específicamente en Titulo II, sería violatorio como lo dije anteriormente de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplado como derechos fundamentales, supra mencionados. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado que el debido proceso, es garantía obligatoria y suficiente para mantener el equilibrio de las partes y la proporcionalidad, así como el principio de ser juzgado en libertad; y con las medidas de coerción impuestas este juzgador considera que está resguardado la prosecución penal al proceso a que pudiera ser objeto el justiciable. Y así se decide…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado J.B.G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

(SIC) “…Apelo de la presente decisión con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en concordancia con el artículo 439 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del mismo Código.…”.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Del examen de las actuaciones examinadas por esta alzada se advierte primariamente que la defensa técnica del encausado representada por el abogado J.A.R.V., en la oportunidad procesal de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, expuso lo siguiente: sic: el efecto suspensivo obviamente que no puede operar, razón por la cual me opongo en virtud de que tenemos elementos de prueba que desvirtúan la intención de la vindicta pública y lo conmino como parte de buena fe a que se de cuenta de que aquí no opera el efecto suspensivo y a su intención de deponer del mismo, consigno los recaudos necesarios que d.f. que mi defendido es una persona honorable.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

.

Así las cosas, el Abogado J.B.G.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó “… este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:… TERCERO: … acuerda para el imputado F.Y.C.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIODICA, CADA OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de fiadores tres (03) fiadores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento de dicha medida acarrea la revocatoria de la misma…”.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica otorgada al imputado ciudadano F.Y.C.C., por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.

Quien presenta dicho recurso de apelación es la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al ciudadano F.Y.C.C.. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Septiembre del año 2011, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Cautelar de presentación periódica, impuesta al imputado F.Y.C.C., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, Uso Indebido de Arma de Fuego y Resistencia a La Autoridad con Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, 281 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal respectivamente.

Por su parte, la representación fiscal presentó su recurso de apelación con efecto suspensivo en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…Apelo de la presente decisión con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en concordancia con el artículo 439 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del mismo Código…”.

Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

. (Cursiva y negrillas de esta Alzada).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, estableció lo siguiente:

… la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales…

. (Cursiva y negrillas de esta Alzada).

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, 281 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal respectivamente, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.Y.C.C., se encuentra presuntamente inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual tenor, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado F.Y.C.C., plenamente identificado en autos, a quien se le imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, 281 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal respectivamente.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado F.Y.C.C., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, 281 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal respectivamente. Así se decide.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, 281 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal respectivamente, contraen una penalidad el primero de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, el segundo de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y el tercero de Tres (03) meses a Dos (02) años de prisión respectivamente; lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte de Apelaciones trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado J.B.G.R., en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Septiembre de 2011, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días, impuesta al imputado F.Y.C.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, 281 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal respectivamente; en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y dada la revocatoria acordada, se decreta en su defecto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.Y.C.C., quién deberá cumplirla en el sitio de reclusión que a bien designe el Tribunal que dicto dicha decisión, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

VII

OBSERVACIÓN

Esta Alzada de la revisión exhaustiva de la presente incidencia recursiva, denoto una violación flagrante en el presente trámite procesal en la Apelación de autos con efecto suspensivo que conoció este Juzgado A quem, el cual atenta contra los Principios del DEBIDO P.L., la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y del Principio de la DOBLE INSTANCIA, en virtud de la demora e inadecuado trámite del mismo; en tal sentido, se le EXHORTA al Juez de la Recurrida que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber además que la competencia sobre la admisibilidad o no de los recursos de Apelación, el efecto suspensivo y el pronunciamiento al fondo de los mismos, es competencia única e exclusiva de la Corte de Apelaciones y no de los Tribunales de Instancia, indicándole a su vez, que este tipo de recurso judicial debe remitirse inmediatamente a la Alzada sin dilación alguna.

VIII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado J.B.G.R., en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Septiembre de 2011, mediante la cual acordó decretar la Medida Sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días, impuesta al imputado F.Y.C.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, 281 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado F.Y.C.C., quién deberá cumplirla en el sitio de reclusión que a bien designe el Tribunal que dicto dicha decisión, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

S.R.S.L.R.S.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:30 horas de la mañana.

M.R.R.

SECRETARIA

Causa N° 3056-11

GEG/ SRS/LRS/MRR/Vanessa.-***

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