Decisión nº PJ0102012002324 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-001498

SENTENCIA N° PJ0102012002324

CAUSA: DIVORCIO 185 - A

PARTES: K.J.G.L. e I.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.176.734 y V-14.085.439 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.398.

HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de agosto del 2012, los ciudadanos K.J.G.L. e I.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.176.734 y V-14.085.439 respectivamente, asistidos por el abogado en E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.398, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16/04/1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 83; que desde el 02 de Diciembre del año 2008 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Principal Tierra Negra No. 67, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la recibió en fecha 10/08/2012, le dio entrada y la anotó en los libros respectivos.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes manifestaron haberse separado el 02 de diciembre del año 2008, en virtud de lo cual se evidencia que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido y al mismo efecto este Juzgador procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de los ciudadanos K.J.G.L. e I.R.G.G., que tienen menos del tiempo legal establecido y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos K.J.G.L. e I.R.G.G., ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ 1RO MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. C.F.F.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002324

.LA SECRETARIA TITULAR

ABG. C.F.F.R.

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