Decisión nº 162 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº: 8612

Parte Recurrente: El ciudadano C.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.713.527, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Apoderado Judicial del Recurrente: el abogado en ejercicio N.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47801, del mismo domicilio; representación que se hace valer según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Cabimas del estado Zulia, en fecha 07 de julio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 63 Tomo 62, de los libros llevados por dicha oficina notarial.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo contra el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en fecha 15 de abril de 1996.

Se da inicio al presente recurso de nulidad de acto administrativo, presentado en fecha 25 de marzo de 1999, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 08 de abril el Juzgador antes referido, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a ordenar la formación del expediente, así como la solicitud de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, conforme lo establecía el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de julio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez recibidas las copias certificas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado, ordenando la notificación del Procurador General de la República; asimismo se ordenó emplazar a los interesados en la impugnación del acto recurrido mediante la publicación de un Cartel.

Sustanciada la causa conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos, en fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Solía, profirió sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano C.A.G., en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, y en consecuencia anuló el auto impugnado, ordenando al funcionario a cargo del Despacho Administrativo citado a continuar la prosecución del procedimiento incoado y el cumplimiento del auto de admisión de fecha 02 de junio de 1,995 hasta dictar Providencia respectiva.

En fecha 17 de junio de 2002, la Procuradora General de la República se dio por notificada de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 23 de septiembre de 2002, se notificó a la empresa Petróleos de Venezuela P.D.V.S.A., de la sentencia recaída en la presente causa.

Mediante diligencia presentada el 27 de noviembre de 2002, el abogado en ejerció J.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la patronal PD.V.S.A., apeló de la sentencia dictada en al presente causa.

Por auto del 10 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oyó la apelación anunciada por la parte recurrida y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del estado Zulia.

El día 22 de noviembre de 2002, la Secretaria Temporal del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se deja constancia de la recepción del presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada al expediente y lo admitió cuanto ha lugar en derecho, a objeto de completar la segunda instancia.

Mediante auto del 05 de marzo de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de informes. Llegada la oportunidad para llevar a efecto el acto de informes el Tribunal dijo Vistos entrando en término para dictar sentencia.

Mediante auto del 05 de mayo de 2003, el Tribunal antes referido difirió el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado antes identificado se pronunció acerca del asunto debatido declarando su incompetencia por razón de la materia para conocer de la nulidad del acto administrativo ejercida por el ciudadano C.A.G. contra la providencia administrativa del 15 de abril de 1996 dictada por a Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas; declinando la competencia para conocer del Recurso de Nulidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, ordenando su remisión inmediata.

Por auto de fecha 23 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el expediente contentivo de la presente causa conjuntamente con un cuaderno de recaudos.

En fecha 24 de agosto de 2004 este Superior Juzgado recibió la presente causa. Mediante sentencia interlocutoria del 28 de septiembre de 2004, este Despacho se declaró incompetente, declinando la competencia en al Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo ordenando la remisión del expediente.

Mediante oficio del 06 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

Por auto del 20 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte de lo Contencioso Administrativo, deja constancia de la recepción del oficio antes recibido conjuntamente con el presente expediente.

El día 21 de marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento en la presente causa, declarando su incompetencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en atención al criterio señalado por la Sala Constitucional del M.T. de la República en la sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005 caso: O.D.G., ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Mediante oficio Nº 2006-1454 del 24 de abril de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a este Superior Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo incoado por el ciudadano C.A.G. en contra de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia.

En fecha 31 de julio de 2006, este Superior Juzgado deja constancia de la recepción del presente expediente, le da entrada y le reasigna la nomenclatura 8612.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, la Dra. G.U.d.M., se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes, haciéndole saber a las mismas que la causa se interrumpiría hasta tanto se practicase la notificación.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto antes mencionado, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Observa esta Juzgadora que el objeto del presente recurso versa, sobre la nulidad del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 15 de abril de 1996, mediante el cual se declaró que no había materia sobre la cual decidir. En tal sentido al ser un acto administrativo emanado de una inspectoría del Trabajo, es menester traer a colación el criterio establecido en la sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión (caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual, si bien ratificó la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo al respecto lo siguiente:

(…) De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1.333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)

.

Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual este Tribunal acata y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en alzada para conocer de la apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Sin embargo el criterio anteriormente expuesto no es de posible aplicación en la presente causa, pues, del estudio minucioso de las actas procesales, se identifica una subversión en el orden procesal llevado en la misma, toda vez, tal y como se detalló en el cuerpo del presente fallo, la misma fue interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral, el cual para la fecha de su interposición, siguiendo los criterios imperantes para la época, conocía en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad incoados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo.

Como se observa de autos, el referido Juzgado de Primera Instancia Laboral, conoció y tramitó la presente causa, profiriendo sentencia el día 26 de febrero de 2002, dicha sentencia hasta el mes y año corriente se encuentra firme, pues, a pesar de haberse ejercido y escuchado el recurso de apelación en su contra, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al momento de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación anunciado, omitió revocar la sentencia emanada por el tribunal a quo, y declarando únicamente que en razón de la materia no eran competentes para el conocimiento y decisión de los recursos de nulidad interpuestos en contra de las providencias administrativas.

Ahora bien, se desprende los folios 189 al 198, que el Juzgado Superior del Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró competente a este Juzgado y ordenó la remisión del expediente, a su vez, éste Superior Órgano jurisdiccional en atención al criterio jurisprudencial reinante para el momento de sus remisión, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a las Corte de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez, también se declaró incompetente y ordenó la remisión nuevamente ante éste Superior Juzgado.

De la narrativa procesal antes señalada, debe esta Juzgadora detenerse a destacar los siguientes puntos:

1) Existe una sentencia firme en la presente causa, la cual fue dictada por un Juzgado que según el momento en que fue dictaminada era presuntamente competente.

2) El Juzgado ad quem, del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no se pronunció sobre el recurso de apelación anunciado en contra de la decisión, es decir, no revisó la sentencia de mérito recaída en la presente causa, muy distante a ello, actúo como sí fuese a conocer y a pronunciarse como el Juzgado de primer grado, declarando de seguidas su incompetencia en virtud de la materia.

3) El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, omitió en la decisión mediante la cual se declaró incompetente, plantear el conflicto negativo de competencia tal y como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y solicitar la regulación de competencia

4) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a su vez, incurrió en el mismo error al declararse incompetente y no plantear el conflicto negativo de competencia.

De lo anterior se colige claramente el desorden procesal ocurrido en el presente expediente, razón por la cual esta Juzgadora en sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, referente a la aplicación del debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, no acepta la competencia atribuida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante decisión del 21 de marzo de 2006, y en consecuencia se declara incompetente, en razón de no ser la Alzada natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, órgano jurisdiccional que conoció y se pronunció al fondo de la presente causa dictando la sentencia el día 26 de febrero de 2002, y la cual se encuentra firme. Así se declara.

Ahora bien, una vez planteado lo anterior es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales y que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción, tal como se patentiza en el caso sub examine, el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala Político Administrativa por ser la sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, y por plantearse el presente conflicto negativo de competencia entre Tribunales de una misma jurisdicción. Así se declara.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal plantea conflicto negativo de competencia y por consiguiente solicita ex oficio, la Regulación de Competencia ante el M.T. de la República. Así se declara.-

Por las razones señalas ut supra, este Superior Tribunal acuerda remitir la presente solicitud de calificación de despido, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, para que resuelva lo atinente a la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteado conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva lo atinente al Conflicto de Competencia planteado a tenor de lo establecido en el articulo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y veinte cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 162.

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

Exp. 8612

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