Decisión nº PJ0142006000105 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000429

DEMANDANTE: J.L.G.S.

DEMANDADO: J.H.U.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142006000105

En fecha 10 de octubre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000429, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L.G.S., titular de la cedula de identidad No 8.710.215, debidamente asistido por el abogado C.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.297, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada contra el ciudadano J.H.U.M., titular de la cedula de identidad No 15.148.092.

En la misma fecha se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º) día hábil siguiente a dicha fecha, a las 9:30 a.m, la cual se realizó en fecha 18 de octubre de 2006 a la hora indicada.

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo en los siguientes terminos:

I

Como fundamento de su apelación el recurrente señala que presentada la demanda, el Juez de la causa ordenó un despacho saneador sobre siete puntos específicos del libelo de demanda, los cuales fueron debidamente subsanados; que no obstante, el Juez consideró que no se cumplió con el punto sexto ya que no se especificaron los días feriados laborados, declarando inadmisible la demanda; que en todo caso, ha debido declarar parcialmente admisible la demanda con relación a los restantes conceptos demandados.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa:

A los folios 01 al 06, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.L.G.S. contra el ciudadano J.H.U.M..

Al folio 41, auto de fecha 16 de junio de 2006, mediante el cual se ordena al actor subsanar el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios 45 al 48, escrito presentado por el actor en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante el cual subsana los puntos ordenados mediante el despacho saneador.

A los folios 49 al 51, auto de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado de la causa declara inadmisible la demanda y la subsanación por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En el presente caso se observa que una vez recibida la demanda, en fecha 16 de junio de 2006, el Juez de la causa ordenó un despacho saneador sobre los siguientes puntos del libelo de demanda:

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos contemplado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con lo siguiente: 1) Debe indicar con claridad los diferentes salarios devengado por el trabajador, día a día, mes a mes y año a año, durante la vigencia de la relación laboral. 2) debe indicar con claridad la fundamentación legal o contractual por la cual, se demanda la cantidad de 180 días por concepto de utilidades, indicando además los días que paga la empresa por este concepto. 4) Si se demanda el pago de vacaciones vencidas, debe indicar con claridad los días demandadazos e indicar el año a que se corresponden esas vacaciones demandadazas. 5) Si se demanda el pago de bono vacacional, debe igualmente indicar con claridad los días demandadazos e indicar el año que se corresponde el bono vacacional demandado. 6) Si se demandan los días feriados como trabajados, debe igualmente indicar con claridad, el día, el mes y el año que laboró los días feriados demandados para determinar la cantidad de Bolívares 69.120.000,00 por este concepto. 7) Debe igualmente indicar con claridad la fundamentación legal que le permite demandar el pago de salarios caidos, en la cantidad de Bolívares 25.560.000,00.

El encabezado del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“ Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

Conforme al extracto legal transcrito, si al examinar la demanda el Juez observa que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma Ley, debe ordenar despacho saneador para que el actor, apercibido de perención, subsane las deficiencias u omisiones observadas en el libelo, otorgándole el plazo de dos (2) días contados a partir de la fecha de su notificación.

Tal como se constata a los folios 49 al 51, la inadmisibilidad de la demanda fue decretada sobre la base de que aún cuando el actor subsanó debidamente los puntos uno al quinto y séptimo, en lo atinente al punto sexto referido a la reclamación por días feriados laborados, éstos no fueron especificados. En este sentido, la recurrida expresó:

Si se demandan los días feriados como trabajados, debe igualmente el trabajador indicar con claridad, el día, el mes y el año, que se laboró el día Feriado demandado. No obstante se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado ya que no consta en el escrito de subsanación la información requerida, es decir no le indicó al Tribunal, el día y el mes que el trabajador laboró los días feriados y los domingos, limitándose solo a señalar mediante un cuadro que todos los año (sic) laboró ocho (8) días feriados y cuarenta (40) días domingos, pero sin precisar con claridad, a que fecha y mes se corresponden esos días indicados, lo que coloca al Juez en una situación de incertidumbre al no tener la certeza que realmente los haya laborado.

Ahora bien, de la revisión del escrito de subsanación se constata que tal como fue considerado por el a-quo, el actor no subsanó debidamente el libelo de demanda en lo que respecta a los días feriados laborados, pues sólo se limitó a señalar los días feriados que señala la Ley Orgánica del Trabajo sin precisar cuáles fueron efectivamente laborados durante los doce (12) años, seis (6) meses y cinco (5) días que alega como tiempo de relación laboral; por lo que esta Juzgadora comparte la apreciación hecha por el a-quo al declarar inadmisible la demanda. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.G.S., titular de la cedula de identidad No 8.710.215, asistido por el abogado C.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.62.297.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano J.L.G.S. contra el ciudadano J.H.U.M., ya identificados.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. J.C.

KNZ/JCH/Mirla Barrios

Exp: GPO2-R-2006-000429

Sent. Nº: PJ0142006000105

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