Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves Veintidós (22) de Octubre de 2012

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001249

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-003428

PARTE ACTORA: J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el N° 3.548.965.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.657.

PARTE DEMANDADA: SUCESION A.M.Y.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.Y. y J.P.Y..

ASUNTO: Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana J.G., contra la SUCESION A.M.Y.R..

  2. - Recibidos los autos en fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día Jueves, 17 de Octubre de 2013, a las 08:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Informes y de Inspección Judicial promovida por la parte actora.

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la Prueba de Informes y de Inspección Judicial, la cual fue promovida por la parte actora, la primera con el fin de que la Notaria Pública Vigésima de Caracas informara sí en su sede se encontraba autenticado un documento de fecha 07/04/1995, anotado bajo el número 53, tomo 33, así como que el Banco Mercantil informara sobre depósitos hechos a la ciudadana A.P.; y la segunda para constatar que efectivamente una pensión, esta ubicada en la dirección mencionada en su escrito de promoción de pruebas.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que su apelación se circunscribe a dos puntos: que en la admisión de pruebas el Tribunal A-quo negó la Prueba de Informes por ilegal e inconstitucional; que consideran que ilegal e inconstitucional, seria no admitirla por cuanto le causarían un gravamen irreparable; que en la prueba de informes que están solicitando, la persona esta fallecida, que no se puede trasladar al Tribunal, que están solicitando asertivamente que la Notaria informe sí se efectúo o no el contrato por ante esa Notaria; que el Tribunal se contradijo, porque dijo que ellos estaban promocionando la prueba de manera asertiva y también en forma interrogativa; que no es posible que sea de las dos formas, que ellos la están presentando en forma asertiva, que ellos tienen conciencia de que existe ese documento en la Notaria, que están dando el tomo, el año, que están dando todo, que la forma en que fue promovida la prueba es asertiva y que así debe ser, que no puede ser en forma interrogativa, que no le puede decir al Tribunal que verifique sí efectivamente existe esa prueba, y de que en caso de que existiera informe; que ellos están diciendo que existe esa prueba y que corrobore; que la contradicción esta en que el Tribunal A-quo dice que fue en forma asertiva y mas abajo dijo que fue en forma interrogativa, que no puede haber tal contradicción; que el Doctor J.G.V., le echaba para atrás esas pruebas interrogativas que ellos hacían, que les señaló que la prueba de informes tiene que fundamentarse en 04 puntos: A) Los hechos, que están señalados en la promoción de pruebas; B) Que deben constar en documentos públicos, que conste en los archivos, C) Que se encuentren en oficinas publicas, bancos, etc, y D) Que no sean parte del juicio; que se están cumpliendo los 04 requisitos doctrinarios, que por esta razón consideran que fue bien promovida a su criterio la prueba de informes, y que no admitirse causarían un gravamen irreparable por cuanto la señora falleció hace como 03 años; que la orden que le dio a su representada de que administrara la pensión esta en esa notaria, que es un documento notariado; Que el segundo punto es relacionado con la Inspección Judicial, que esta se admite cuando se trata de un hecho extraordinario, que se trata de una pensión que queda en el Guarataro, que no tiene Registro Mercantil, que no tiene nada del SENIAT, que no tiene nada de nada, que no existía ninguna otra prueba de que se tratara de una pensión, la cual fue administrada por su representada durante 20 años, que la única forma de demostrar es a través de una Inspección Judicial donde están los inquilinos, que su representada cobraba mensualmente o semanalmente y se lo depositaba a la dueña; que es una prueba extraordinaria, pero de extrema necesidad, porque no tienen ningún documento, que no tienen nada para poder decir que esa casa de dos pisos, es alquilada por habitación, que es una pensión; que los testigos ya se fueron, que entran y salen de la pensión, por lo que la Inspección Judicial era necesaria, por lo que solicita que se verifique las pruebas promovidas y se declare con lugar la apelación.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:

  5. - De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esta Alzada encuentra que promovió la Prueba de Informes y de Inspección Judicial. Con respecto a la prueba de Informes la promovió con la finalidad de que la Notaria Pública Vigésima de Caracas informara sí en su sede se encontraba autenticado un documento de fecha 07/04/1995, anotado bajo el número 53, tomo 33, así como que el Banco Mercantil informara sobre depósitos hechos a la ciudadana A.P.; mientras que promovió la Prueba de Inspección Judicial para que se constatara que efectivamente una pensión, esta ubicada en la esquina Cola de Pato a Cruz, Callejón Los Flores, el Guarataro, San Juan, Caracas.

  6. - Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

    1. El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:

    “…Segundo: Con relación a la prueba de informes solicitadas a la Notaria Pública Vigésima de Caracas y al Banco Mercantil, este Tribunal la niega toda vez que la misma está ilegalmente promovida, pues la solicitud se hace en forma asertiva, formulándose el requerimiento y a la vez suministrando la información que debe ser respondida, todo lo cual resulta a todas luces contrario a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la información que se requiere, como asienta el Legislador en la citada disposición, debe constar en documentos, libros o archivos, siendo que no se trata de una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, y menos a que asiente sobre afirmaciones que le son formuladas por la parte quién la promueve, por cuanto no se trata de un interrogatorio como el que se hace a un testigo. Así se establece.

  7. - En relación a la Prueba de Informes, debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)

    Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos el instrumento poder, que menciona en su escrito de promoción de pruebas, así como los depósitos realizados a la ciudadana A.P., estando esta alzada de acuerdo con la decisión del Tribunal A-quo, cuando señaló que “…la solicitud se hace en forma asertiva, formulándose el requerimiento, y a la vez suministrando la información que debe ser respondida..” ,por lo que esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    1. Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la inadmisión de la prueba de inspección judicial, El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:

    “…Tercero: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial a ser practicada en la pensión ubicada en la Esquina Cola de Pato a C.C., Los Flores, Barrio El Guarataro, San Juan, Caracas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Prevén la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código Civil, respecto a tal medio de prueba, lo siguiente:

    “Artículo 111 LOPT: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

    Artículo 1428 C.C.: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

    La prueba de inspección judicial, conforme los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, constituye “un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.

    Advierte esta Juzgadora, que en el caso que se estudia, pretende la parte demandante demostrar que administraba la pensión donde se solicita sea practicada la inspección judicial.

    En este sentido, como ya se citó con anterioridad, conforme a lo previsto en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, el presente medio probatorio reviste carácter excepcional, por lo que su admisión solo devendrá si el hecho o las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer no puedan ser acreditados por otros medios.

    Sobre este particular, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en sentencia de fecha 18/04/2011, recaída en el expediente N° AP21-R-2011-000291, estableció:

    “Ahora bien, en relación a la prueba de inspección judicial observa esta alzada que la misma es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano A.R.R., en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

    … aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso

    .

    En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo en inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al juez a quo, a fin de demostrar hechos que se encuentran especificados en su escrito de promoción, pudiendo los mismos ser probados mediante un medio mas adecuado, por lo cual esta Superioridad considera inadmisible la prueba de la Inspección Judicial solicitada por la demandada y en consecuencia, esta Alzada mantiene el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual, se niega su admisión. Así se establece.-“

    Por tales motivos, pudiendo ser traído a los autos otros medios de prueba a los fines de demostrar lo pretendido, como la prueba documental, testigos, exhibición de documentos, es por lo que se considera negar la presente prueba de inspección judicial. Así se establece.

  8. - En relación a este medio de prueba el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 472, lo siguiente:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...

    .

  9. - La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano A.R.R., en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

    … aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso

    .

  10. - Igualmente, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el Juez, de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al Juez A-quo, a fin de demostrar las condiciones físicas en las cuales se encuentra o se encontraba el lugar de trabajo de la accionante, por existir otros medios más idóneos para traer a los autos la información que se pretende dar a conocer, como por ejemplo prueba documentales, testigos, exhibición de documentos, tal como lo estableció la Juez A-quo, por lo que esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; confirmando el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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