Decisión nº MP21-P-2005-001705 de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Extensión Valles del Tuy

195º y 146º

Valles del Tuy, 12 de Diciembre de 2006

SENTENCIA CONDENATORIA

Admisión de los hechos, artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-1705

ASUNTO: MP21-P-2005-1705

EXP. FISCAL: 15-f-16-0222-05-PM-TL.

Tribunal:

Juez: Orinoco Fajardo León.

Secretario: Abg. N.G..

Partes:

Fiscal: Dr. J.G..

(Fiscal 16° del Ministerio Público.)

Victima: M.C.H.D..

Imputado: BARRIOS G.M.A.

Delito: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Precalificación Fiscal. Artículo 455, 80 y 82 del Código Penal.

Defensa: Dr. T.S..

(Defensa Pública)

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral Preliminar de fecha 6-12-2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección I

De la identificación del Imputado.

M.A.B.G., de nacionalidad venezolana, cedulado con el N° 24.282.020, de estado civil soltero, de 200 años de edad, nacido en fecha 01-11-1986, natural de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, de profesión comerciante, residenciado en Maracay, frente al Terminal de Pasajeros Sector San Agustín, calle F, casa sin número, frente al Parrilero Eudo, de padres: P.M.P. (V) y M.X. GBONZALEZ (F);

Sección II

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 12 de Diciembre de 2006 oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado M.A.B.G., identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado M.A.B.G., ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en horas de la mañana del día 30 de mayo de 2005, el ciudadano M.A.B.G., fue detenido por funcionarios adscritos a la policía municipal de T.L.d.E.M. cuando despojaba bajo amenaza a la ciudadana H.D.M.C. de sus pertenencias; De tal suerte que, el acusado a pesar de haber hecho todo lo necesario para despojar a su victima de sus pertenencias no lo logra por causas ajenas a su voluntad por la pronta intervención de la fuerza armada policial.

Sección III

De los fundamentos de hecho y de derecho de la

Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su Defensora luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública;

Es menester precisar, que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, en el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento ordinario a la admisión de los hechos luego de la admisión de la acusación, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Sección IV

De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado, es haber hecho todo lo necesario en fecha 30-05-2005, para robar a la ciudadana H.D.M.C. de sus pertenencias; Sin embargo, no lo logra por la pronta intervención de la policía municipal de T.L.d.E.M. quien frustra el robo, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

Es menester precisar, que será aplicada la pena establecida para el delito de ROBO, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio que se obtiene sumando los dos límites (6 – 12 años) y tomando la mitad, que resultan NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, compensando las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 eiusdem, así encontramos, que no tiene antecedentes penales tomado como causal o circunstancia que aminora la gravedad del hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 de la Ley Sustantiva para rebajar la pena hasta el límite inferior de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito por el cual es condenado, es de tipo imperfecto o inacabado; De tal suerte que, por la frustración en su comisión, de acuerdo a los supuestos previstos en los artículos 80 y 82 del Código Penal, debe rebajarse en un tercio (1/3) de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, por lo que, la pena aplicable resulta CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, el acusado se acogió a la admisión de los hechos como fórmula alternativa a la prosecución del proceso previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo, es facultativo de este Tribunal su rebaja que estima como improcedente, en primer término, por ser un delito pluriofensivo que atenta contra la vida y la propiedad y, en segundo lugar por ser la pena impuesta el límite mínimo previsto para este hecho punible en el cual hubo violencia contra la persona, en este sentido señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (…)”

Debe imponerse conjuntamente a la pena establecida, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, de la conducta del acusado en el proceso que es traído forzosamente por orden de aprehensión, de la pena impuesta y tipo penal atribuido por el cual se condena en uso de una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad por el peligro de fuga existente del acusado M.A.B.G., quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución que conozca por distribución.

CAPITULO II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra CULPABLE, al ciudadano M.A.B.G., cedulado N° V-24.282.020, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los artículos 455 en relación con el 80 y 82 del Código Penal; en consecuencia, se condena por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se mantiene la privación judicial de libertad del acusado, quedando el ciudadano M.A.B.G., a la orden del Tribunal de Ejecución que conozca por distribución, quien se encuentra privado en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON)

TERCERO

Se imponen al acusado de las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, a saber:

  1. - La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena.

  2. - La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

CUARTO

Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 6-12-2010.

QUINTO

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, vencido el lapso de apelación al cual tiene derecho las partes.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los efectos de ser agregado a la causa principal y al copiador de Sentencias llevados por este Tribunal. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL.

ORINOCO FAJARDO LEON

EL SECRETARIO

ABG. NEPTALÍ GONZALEZ

En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. NEPTALI GONZALEZ.

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-1705

ASUNTO: MP21-P-2005-1705

EXP. FISCAL: 15-f-16-0222-05-PM-TL.

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