Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 1 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003973

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 77 DEL COPP

En el presente asunto resulta menesteroso señalar que la competencia es la potestad que tiene un órgano jurisdiccional para aplicar el Derecho a determinadas cuestiones, bajo ciertos parámetros establecidos en el orden territorial o en el ámbito de las materias sobre las que va explanar su conocimiento.

En este sentido, Pérez expresa que “…la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.” (Pérez, E. Manual de Derecho Procesal Penal. Tercera Edición. 2009. Pág. 108.). Ahora bien, aplicando la denominada regla de la objetividad jurídica, esto es, la asignación a tribunales concretos, el conocimiento de determinadas figuras delictivas, en atención al resguardo de un objeto jurídico específico, se produce la atribución de competencia de ciertos delitos a tribunales específicos en forma exclusiva.

Lo anterior debe ser conjugado con lo manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 562, expediente número 06-366, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., al señalar que “…la institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de los remedios procesales, observando la plenitud de las formas propias de cada etapa, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal.”

En este sentido, revisada en sede penal la presente causa y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en audiencia celebrada conforme al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano J.R.G.P., con cédula de identidad número V.-18.863.892, y verificado que el presente comporta la posible realización de un delito ordinario, previsto en el Código Penal, atendiendo a la materia competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con su exposición de motivos y el artículo 118 de la ley in comento, concatenado con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia, atendiendo especialmente al delito realizado, el cual se encuentra enmarcado en el Código Penal venezolano, esto es, Corrupción de Menores, de acuerdo con el artículo 378 del mencionado instrumento sustantivo, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, en la presente audiencia para presentar al ciudadano J.R.G.P., con cédula de identidad número V.-18.863.892, este Juzgador de los dichos de la víctima, ciudadana (adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su representante y el imputado, así como las actuaciones practicadas en el presente asunto, se desprende de la precalificación traída por el representante del Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando que se materializó la comisión del delito de Corrupción de Menores, de acuerdo con el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así se tiene, que en audiencia, la misma víctima, ciudadana (adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó que “…yo estuve con él porque quise, yo tome la decisión porque me dio miedo con lo que pudiera reaccionar mi familia, el no abuso de mi, él era mi novio, me quise quitar la vida por temor a los problemas…el sabe que yo era virgen porque yo bote sangre…” (Subrayado del Tribunal). Lo anterior, crea la convicción en el juzgador que las relaciones sexuales que se dieron en el presente caso, entre víctima y presunto agresor, fueron consentidas, no encuadrándose la conducta delictiva, en los tipos penales explanados por el representante fiscal durante la audiencia; del mismo modo, de la declaración de la representante de la víctima se puede verificar la concreción de una relación entre víctima y victimario plenamente consentida.

Por otro lado, no existe ningún registro ni elemento médico valorativo dentro del asunto que implique violencias o amenazas que hayan tenido como consecuencia el constreñimiento de la víctima para la realización de un contacto sexual no deseado, lo que a su vez, descarta per se la realización de los tipos delictivos mencionados y contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que considera este Tribunal que es necesario desprenderse de la precalificación fiscal, entendiendo la configuración del tipo delictivo de Corrupción de Menores, de acuerdo con el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CORRUPCIÓN DE MENORES

Art. 378.- El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare con ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…Omisis…

De esta manera, el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén, que sólo corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las formas de violencia de género en contra de las mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56, los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia, cuando el sujeto activo se trate del sexo masculino, estableciendo las correspondientes sanciones; asimismo la competencia está claramente definida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 118.

Lo anterior implica, como adicional, que debe ser respetado el derecho que tiene toda persona a ser oída, en cualquier clase de proceso por un tribunal competente y a ser juzgada por sus jueces y juezas naturales, todo de conformidad con el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Número 1, se declara incompetente para conocer el asunto. Así se decide.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que corresponda, previa distribución del mismo. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Número 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el asunto KP01-S-2010-003973, seguido al ciudadano J.R.G.P., con cédula de identidad número V.-18.863.892; 2) Remítase el asunto a la Coordinación, para ser distribuido al Tribunal ordinario de primera instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines de que sean practicadas las diligencias concernientes al presente asunto; 3) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Abogado M.A.M.S..

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1

LA SECRETARIA

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