Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000449

ASUNTO : EP01-R-2010-000002

PONENTE: M.V.T.

Imputado: D.P.G.

Delitos: Detentación Ilícita de Municiones de Arma de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenaza Agravada

Defensor Privado: Abg. D.C.

Victimas: Mora R.A. y el Estado Venezolano

Representación Fiscal: Abg. E.B., Fiscal 10° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

(Efecto Suspensivo Art. 374 )

Consta en autos que en fecha 21/01/2010, se celebró el Acto de Audiencia de Flagrancia, a petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado D.P.G., por la presunta comisión de los delitos de Detentación Ilícita de Municiones de Arma de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su reglamento, en concordancia con el artículo 274 y 277 del Código Penal Venezolano, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Mora R.A..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 25/01/2010, quedando anotadas bajo el número: EP01-R-2010-000002; y se designó ponente a la Dra. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. E.B., en el Acto de Audiencia de Flagrancia, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado D.P.G., decidiendo el Tribunal en los términos siguientes:

…DECRETA Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado DARIO PACHECHO GUTIERREZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12462964, de profesión u oficio trabajador del campo, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el día 17-11-69, de estado civil soltero, quien es hijo de O.P. (v) y M.P. (v), residenciado en El Miri Abajo, Finca Los Ranchones Estado Barinas, teléfono 0278-8089091, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento venezolana vigente en concordancia con el artículo 274 y 277 del Código del Código Penal Venezolano, como autor material de acuerdo con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal en contra del ciudadano Mora R.A.S.: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, DARIO PACHECHO GUTIERREZ, plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del COPP, la cual consiste en: 1.- Presentación cada 20, ante la OAP del estado Barinas. 2.- Prohibición de acercarse a sus suegros. 3.-Prohibición de cometer un nuevo delito. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, todo esto de acuerdo con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del COPP. 5.- Prohibición de visitar la residencia del ciudadano Mora R.A.. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Cuarto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 el imputado DARIO PACHECHO GUTIERREZ, no tiene aperturada otra causa.

Ahora bien, la representación fiscal, ante la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, solicita el derecho de palabra y al concedérsele, expuso:

“… De conformidad con el articulo 374 del COPP en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y 447 numeral 4 de la misma norma; presento recurso de apelación especial en este acto, motivado en base a las siguientes consideraciones: 1.- La ley sobre la protección de victimas y testigos sujetos procesales obliga a tomar medidas espacialísimas a los fines de garantizar la vida e integridad de los sujetos de esa normativa. En el caso que nos ocupa de acuerdo a las actuaciones policiales y a las declaraciones de las victimas y testigos, los cuales merecen plena fe publica por cuanto hasta este momento no han sido revertidos no contradicho de modo alguno; se evidencia que hubi una amenaza grave a la vida del ciudadano A.M. y a la de su hija, amenaza esta esgrimida con un arma de fuego sobre la cual no existe autorización alguna de soporte, por parte del imputado de autos. Adminiculado lo anterior existe otro hecho punible que resaltar que es la Detentación Ilícita de Municiones para Arma de Guerra (cartuchos para fusil) sin autorización alguna, delito este que merece una pena que pudiera llegar hasta 5 años de acuerdo al art. 274 del Código Penal, que en el asunto que nos reúne estamos en presencia de concurso real de delito, por ultimo debo alertar que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio lejano, rural, cuya protección policial esta totalmente desvanecida debido a la distancia que existe entre ese lugar y el puesto policial mas cercano, careciendo además de los medios de comunicación de avanzada, lo que indudablemente atenta contra la seguridad de la victima y de su hija. Por todo lo ante expuesto, este representante fiscal estima que la medida que debe decretarse es la mas gravosa que establece el ordenamiento jurídico venezolano, mas aun cuando según la declaración de la victima, el imputado en el momento de la agresión manifestó que el era “guerrillero” lo que repito, atenta contra la seguridad de la victima y su familia, por lo anterior solicito de aplique el efecto suspensivo que señala el art. 364 del COPP y se tramite las actuaciones a la corte de apelaciones, es todo”.

Por su parte la defensa, al concedérsele el derecho de palabra, expuso:

…comparto la decisión emanada del tribunal, discrepando completamente del Ministerio Público, por cuanto mi representado ha manifestado que las circunstancias que precedieron al hecho se trato de tipo laboral jornalero con su suegro el ciudadano Apito Mora, y siendo que se ha comprometido ante el tribunal, a no acercársele a las presuntas victimas y realizar su mudanza al Canton Municipio A.E.B., considera esta defensa que dicha medida satisfacerla enormemente las aspiraciones de someterse a la justicia, y no se le imponga una pena anticipada como seria la privación de libertad, solicito copia de la presente causa y de la presente acta, es todo

.

Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse en los siguientes términos:

…Vista la apelación interpuesta en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal acuerda remitir la causa, previa fundamentación de la presente decisión, a la corte de apelaciones, a los fines que se resuelva el presente recurso, se deja en calidad de detenido al imputado en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación amparándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal al imputado D.P.G..

Observa esta Sala, que el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó los recaudos presentados por la Representación Fiscal, y oyó a los presentes, Defensor Privado Abogado D.C., Fiscal del Ministerio Público Abogado E.B., en la Audiencia de oír al imputado D.P.G., decretó flagrante la aprehensión del mismo; por la presunta comisión de los delitos de Detentación Ilícita de Municiones de Arma de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su reglamento, en concordancia con el artículo 274 y 277 del Código Penal Venezolano, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Mora R.A., acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario, motivando su decisión, tal como se observa, cita textual:

…”De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de imponer una medida de coerción personal, que sea proporcional, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que se le imputan tres delitos, los mismos tienen pena establecido que no exceden en su limite superior los 10 años de prisión, sino que alcanzan una un limite de 5 años, lo que admiculado a que el imputado no registra ningún tipo de registro penal ó policial, ni registra por el sistema Juris 2000, ningún tipo de asunto penal, observando que el mismo presenta arraigo, el imputado se identificó plenamente en el Tribunal con su Cédula de Identidad Personal por lo que este Tribunal, estima que no existe peligro de fuga, así como tampoco peligro de obstaculización por cuanto los delitos de acción publica imputados, la victima es el Estado Venezolano y solo existe el delito de AMENAZA AGRAVADA, que es un delito de acción privada pero, dado el concurso real de delitos, le corresponde a este tribunal de control conocer conforme a lo establecido en el articulo 75 en su único parte del Código Orgánico Procesal Penal, por el fuero de atracción.

Así las cosas este tribunal niega la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, por cuanto la misma luce desproporcionada, conforme al articulo 243 procesal, en virtud de la dosimetría penal, por cuanto en el escenario de condenatoria, a este imputado le seria otorgado el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, por lo cual no seria necesario privarlo de su libertad y en cuanto a la protección de la victima de la amenaza la misma puede ser otorgada a solicitud del ministerio publico, destacándose que no se trata de un delitos de delincuencia organizada ni delitos de extremos en cuanto a violencia…”

Ahora bien la recurrida, para otorgar la medida menos gravosa al imputado D.P.G., realizó un análisis de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, considerando el Tribunal procedente otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos, y no decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal. En este sentido, sabemos que la detención judicial de las personas procesadas de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla sino la excepción, así tenemos que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Observándose en el presente caso, que el a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 250, ordinales 1 y 2, 256 numerales 3, 6 y 9, Ejusdem, ya que el legislador consideró procedente establecer que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un acatamiento a la norma. Así tenemos, que si bien es cierto, que el imputado D.P.G., se encuentra procesado por los delitos de Detentación Ilícita de Municiones de Arma de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su reglamento, en concordancia con el artículo 274 y 277 del Código Penal Venezolano, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Mora R.A., la recurrida tomó en cuenta consideraciones favorables para ser sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, por lo que le impuso varias restricciones, siendo estas: “…1.- Presentación cada 20, ante la OAP del estado Barinas. 2.- Prohibición de acercarse a sus suegros. 3.-Prohibición de cometer un nuevo delito. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, todo esto de acuerdo con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del COPP. 5.- Prohibición de visitar la residencia del ciudadano Mora R.A.…”. En este sentido, sabemos que cada caso en el que se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, son diferentes entre sí, que hacen que el juez o jueza que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no a los imputados y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten, por mandato del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el deber para el juez o jueza que conozca de la causa de imponer mediante resolución motivada, alguna medida cautelar sustitutiva por considerar que los supuestos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de dicha medida, y el Ministerio Público, por disposición del artículo 262 procesal, en caso de incumplimiento del imputado de las medidas impuestas, podrá solicitar la revocatoria de la misma. Por lo antes expuesto, el presente recurso debe declararse sin lugar, y se confirma la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por la recurrida, con las obligaciones acordadas al imputado D.P.G., se acuerda remitir al Tribunal recurrido, para que ejecute su decisión librando la respectiva boleta de libertad señalando las obligaciones impuestas al mencionado imputado. Así se decide.

DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en relación al imputado D.P.G., por la presunta comisión de los delitos de de Detentación Ilícita de Municiones de Arma de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su reglamento, en concordancia con el artículo 274 y 277 del Código Penal Venezolano, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Mora R.A.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación, dictada en fecha 21/01/2010 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal. TERCERO: Se ordena que el Juez de Control N° 03 proceda de inmediato a ejecutar su decisión, librando la respectiva boleta de libertad señalando las obligaciones impuestas al mencionado imputado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE ENCARGADA,

DRA. M.V.T..

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ TEMPORAL DE APELACIONES,

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. V.F.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2010-000002

TRMI/APP/MVT/CP/jg.

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