Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral. El Tigre

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, Dos de Mayo de dos mil cinco

194º y 146º

-SJT-

ASUNTO BH14-L-2003-000015

PARTE ACTORA: A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 2.819.590.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIKARY VASQUEZ GAMEZ, DILMI LEAL BISCOCHEA, F.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº:75.202, 70.885 y 76.884, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Santander número 22, sector La Charneca del Municipio S.R.d.E.A..

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.18, Tomo 3-A, de fecha 16 de Julio de 1996; con posterior reforma inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.84, Tomo 202-A-Qto., de fecha 3 de abril de 1998.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.H.N., A.J.H.W. y R.A.W.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.11.910, 87.052 y 100.162, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, Sector La Florida, Avenida Principal número 1, segundo piso, Escritorio Jurídico, Dr. A.H., Anaco, Estado Anzoátegui.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRIMERO

Alega el demandante en su escrito libelar que, en fecha 13 de enero de 1997, comenzó a prestar servicios de carácter laboral, en el Departamento de Taller de CARDIUM TOOLS SERVICES DE VENEZUELA. S.A, división de WEATHERFORD LATIN AMEICA S.A, de forma ininterrumpida. Que en fecha 30 de Junio de 2001 la empresa le computó lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, cuando la relación de trabajo llevaba 4 años 6 meses, debido a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 19 de junio de 1997; que para ese momento se desempeñaba como Especialista de Taladro, devengando un salario básico de Bs.800.000,oo y un salario normal de Bs.850.000,oo, que en base a estos lineamientos la empresa procedió a hacerle los cálculos, por los conceptos que se mencionan, de la siguiente manera: INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD LEGAL, INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, por un monto total por estos conceptos de Bs.21.061.738,89, dinero que fue acreditado o abonado al acumulado de prestaciones a nombre del extrabajador, que mantiene la empresa. Alega que los referidos cálculos se realizaron aplicando las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera. Que entiende que si las cantidades de dinero correspondientes fueron depositadas en un fondo de prestaciones sociales a nombre del trabajador, se mantiene la continuidad de la relación labora, dándose los supuestos de la existencia de la misma que son la prestación de un servicio, subordinación y remuneración. Que en fecha 16 de septiembre de 2003, el actor recibió comunicación, donde se informa que ha sido seleccionado para formar parte de E.d.V., pero ocupando un cargo diferente, es decir, de especialista de taladro a técnico de servicio, en vista de la integración anunciada por WEATHERFORD INTERNACIONAL LTD, que establece una estructura interna con entidad legal para cada una de las nuevas divisiones especialmente en el caso de COMPLETION &PRODUCTIONS SISTEMS, responsabilidad legal de E.d.V., en la propuesta enviada se le sustituyen los beneficios de: a) ayuda de ciudad por la cantidad de Bs.50.000,oo; b) Ticket de alimentación, por la cantidad de Bs.50.000; c) Seguro contra evento catastrófico por una cobertura de Bs.100.000.000; d) pago de 100% de la prima de póliza de hospitalización , Cirugía y Maternidad. En sustitución de los beneficios antes mencionados recibirá los siguientes beneficios: a) cambio salarial, el nuevo salario básico sería Bs.1.047.500; b) El nuevo cargo será de Técnico de servicio; c) Gozaría de la cobertura de un Seguro de Vida por la cantidad Bs.10.000.000,oo y un seguro de accidentes por la cantidad de Bs.10.000.000,oo, cuya primas serían cubiertas en un 100% por la empresa; d) Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad con una cobertura básica de Bs.4.000.000,oo y una cobertura en exceso de Bs.6.000.000,oo, con pago por la empresa de 80% de la prima en caso del Trabajador, su cónyuge e hijos y del 60% en caso de los padres, e) Bonos por nacimientos y/o matrimonio, por instalación o complementación de pozos, fin de semana, proyecto y Strerm Flow de acuerdo a la normativa interna de la empresa; f) Ayuda pago por guardería según lo establecido en el Artículo 391 Ley Orgánica del Trabajo y normativa interna de la empresa; g) ayudas por muerte del trabajador, pago de alquiler, asignación temporal; y h) Financiamiento de la prima de seguro de Vehículo particular del empleado. Que en dicha comunicación se le advertía que tenía un plazo de 30 días para manifestar su aceptación o no de las nuevas condiciones de trabajo y en caso de no manifestarse dentro de ese plazo se consideraba que aceptaba las nuevas condiciones de la transferencia en los términos acordados. Que la reclasificación propuesta en dicha notificación, desmejora notablemente la clasificación profesional del extrabajador afectando sus intereses económicos, profesionales, así como sucede con sus condiciones salariales adquiridas, durante los últimos siete años. Continúa alegando que en fecha 14 de octubre, posteriormente subsanada la omisión del año, quedó establecido de este modo, como fecha de despido 14 de Octubre de 2003, fue despedido injustificadamente por la empresa, con un tiempo de servicio efectivo de 6 años, 7 meses, desempeñándose como Especialista de Taladro, devengando un salario básico de Bs.997.500,oo; y salario normal de Bs.1.047.500,oo y que la empresa procedió a realizar los cálculos tomando en cuenta los elementos para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, discriminados cuales totalizaron un neto a pagar de Bs.48.788.269,90; y que a su criterio la naturaleza real habida durante la relación de trabajo con la accionada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. origina y establece derechos para el trabajador y obligaciones contractuales para la empresa, y en tal sentido la empresa le otorgaba al trabajador beneficios establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, aplicando el híbrido normativo (Ley-Contrato) para la relación de trabajo con ocasión al pago y otros beneficios; por cuanto la accionada al operar para PDVSA, es una empresa de naturaleza petrolera y se debe aplicar las normas que rige la materia petrolera y por ello ha debido realizar el cálculo correspondiente a la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado conforme a las de la Convención Colectiva Petrolera, cual totalizan la cantidad de Bs. 86.520.510,92; indicando que esa es la cantidad que por concepto de prestaciones sociales ha debido cancelar la empresa, sin embargo, como quedo explanado anteriormente, sólo cancelo por concepto de prestaciones sociales el monto de Bs.48.788.296,90, adeudándose entonces por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.37.732.214,02, monto éste que se demanda como diferencia de prestaciones sociales. Además solicitó el ajuste monetario de la suma que en definitiva sea condenada a pagar la respectiva y demandó costas, costos y honorarios profesionales.

Admitida la demanda y en la oportunidad de dar contestación a la misma, la empresa accionada procedió a oponer cuestiones previas, siendo subsanadas éstas, mediante escrito de fecha 27-05-04 que al efecto presentara la representación judicial del demandante, considerando el Tribunal de competencia suprimida subsanados los defectos señalados por la accionada en los literales a2, a4,a6, a7. Que corresponden al pronunciamiento fondo los defectos señalados en los literales a3, a5 y a8; declarando tan sólo procedente la cuestión previa opuesta en el literal a1, por haberse omitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la indicación de la profesión u oficio del accionante, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2004; lo cual fue debidamente subsanada tal como consta en escrito que fuere presentado por la coapoderada judicial del actor, en fecha 09 de julio de 2004; con lo cual el Juzgado suprimido mediante auto, de fecha 14 de julio de 2004, declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y fijó la oportunidad para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.

En la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, la empresa accionada opuso como Primero punto El Pago a la pretensión del actor. El pago total por parte de la demandada efectuado al actor, de la manera siguiente: a) por concepto de antigüedad y compensación por transferencia por el periodo comprendido del 13 de enero de 1997 al 30 de junio de 2001, la cantidad de Bs.21.061.738,89, que le fue cancelado al actor y de acuerdo a su solicitud abonado a su acumulado de prestaciones sociales; b) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al actor, derivados del extinguido contrato, se le fue cancelado el monto total, único y definitivo de Bs.49.310.390,40.; que el pago invocado en este acto, constituye un hecho extintivo de cualquier obligación en forma total, que la demandada tuviese con el actor con motivo de su extinguido contrato de trabajo.

En segundo lugar admite bajo la denominación Únicos Hechos Ciertos, los siguientes: a) Que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa Cardium Tools Services de Venezuela, S.A., división de Weatherford Latín América, S.A, en fecha 13 de enero de 1997; b) En fecha 30 de Junio de 2001, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, la empresa le hace un cálculo al demandante de sus prestaciones sociales devengada hasta la fecha 30 de junio de 2001, por efecto del cambio de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, por el monto de Bs.21.061.738,89, por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Contrato Colectivo Petrolero y Compensación por Transferencia de acuerdo al artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al finiquito anexo al libelo de demanda marcado “c”, monto el cual recibió el demandante abonado a su acumulado de prestaciones; y c) en fecha 14 de octubre de 2003, el demandante fue despedido, con un tiempo de servicio de 6 años y 7 meses, desempeñándose como Técnico de Taladro, devengando un salario básico mensual de Bs.997.000,oo y un salario normal mensual de Bs.1.047.500,oo y que le fue cancelada la cantidad total de Bs.49.310.390, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Procediendo la accionada en el particular Tercero de su escrito de contestación, titulado Rechazo de los Alegatos, procedió a rechazar, contradecir, negar e impugnar todas y cada una de las partes de manera determinada y circunstanciadas tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda. Que el demandante en fecha 16 de septiembre de 2003, haya recibido una comunicación escrita de Weatherford; Que el demandante pasó a formar parte de E.d.V.; Que pasó a ocupar un cargo diferente; que le hayan desmejorados sus condiciones de trabajo; Que le correspondan el pago de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero; Que la demandada sea una empresa de naturaleza petrolera; Que al demandante le corresponda pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs.37.732.214,02; Que no le corresponde ninguno de los conceptos que demanda y reclama por diferencia de prestaciones sociales; que haya incumplido obligaciones; Que haya incumplido normativas legales, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero; Que deba ser condenada a pagar la Bs.37.732.214,02; Que con el pago recibido por el Trabajador por concepto de compensación por Transferencia, aceptó acogerse al régimen de prestaciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por tanto no se le aplica disposiciones del Contrato Colectivo Petrolero por cuanto los regimenes no pueden ser acumulativos, y en tal sentido reclama idénticos conceptos; Que el cargo del demandante especialista de taladro y el salario devengado por el actor no se encuentran contemplados dentro del tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, ni están dadas las condiciones para ser conocido como extrabajador petrolero contractual, por cuanto su salario y la labor desarrollada no encuadran dentro del tabulador de contrato colectivo alguno y no existe una relación de causalidad entre mi representada y la industria petrolera; Que el trabajador aceptó acogerse al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazó que la accionada haya incumplido con normativas legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero; Que la accionada deba ser condenada al pago de Bs.37.732.214,02 más indexación, honorarios profesionales de abogados, costas y costos del proceso; Impugnó los documentos anexos al libelo; y finalmente opuso la falta de cualidad del demandante, fundamentada en el hecho de que al demandante no se le aplican las disposiciones y beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

Por la forma en que se dio contestación a la demanda, aprecia este Tribunal que son hechos admitidos los siguientes: la prestación de servicios por parte del demandante para la empresa Cardium Tools Services de Venezuela, S.A, división de Weatherford Latín América, S.A; la fecha de inicio de la relación laboral 13 de enero de 1997; que en fecha 30 de junio de 2001, por un monto de Bs.21.061.738,89, le fueron abonados al hoy extrabajador sus prestaciones sociales hasta la fecha 30 de junio de 2001, por efecto del cambio de de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 666; El hecho despido como causa de terminación de la relación jurídico laboral que los vinculaba; La fecha 14 de octubre de 2003 como fecha de despido; el tiempo efectivo de servicio 6 años y 7 meses; admite que el cargo desempeñado era como Técnico de Taladro, pero éste hecho pese a estar admitido no se corresponde al cargo que indica el actor como de Especialista de Taladro; asimismo y en idéntica situación admite como monto de salario básico la cantidad de Bs.997.500 y como moto de salario normal Bs.1.047.500, Admite haber cancelado la cantidad total de Bs.49.310.390, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de su extinguido contrato de trabajo a la fecha del despido 14 de octubre de 2003.

Por otro lado resultan controvertidos para la presente causa, el pago como hecho extintivo de obligaciones; la definición del cargo que desempeñó el demandante; el régimen jurídico que le resulta aplicable al extrabajador; la falta de cualidad del actor para ser acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; que el cargo desempeñado y el salario devengado no clasifica en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera; el hecho de haber sido trasladado a un cargo diferente y de inferior categoría y el hecho de haber sido desmejorado de sus condiciones de trabajo, la voluntad del trabajador de acogerse al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y si la actividad que realmente desarrolla la empresa accionada, en relación con su objeto social no es afín o conexa con la de la industria petrolera.

En razón de los hechos controvertidos, y en base a reiterada y pacífica doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, ratificada por fallos de fecha 17 de febrero de 2004 y 11 de mayo del mismo año, encuentra este Tribunal, a los fines de fijar la carga probatoria, que la relación laboral alegada por el demandante fue reconocida, en razón de ello toca a la empresa demandada, la carga de demostrar todos los restantes alegatos que se encuentran directamente vinculados con la prestación de servicios, a saber: el régimen jurídico que le resulta aplicable al extrabajador, como consecuencia de la prestación de sus servicios personales para con la demandada; la verdadera y efectiva labor desarrollada por el actor, en relación al contrato realidad, para excluirlo de los beneficios que pudieran resultarle extensibles por efecto de la Convención Colectiva Petrolera, así como también, corresponderá a la demandada demostrar la actividad que realmente desarrolla la empresa accionada, en relación con su objeto social para determinar si es afín o conexa con la de la industria petrolera. La verdadera denominación en el cargo que desarrollo el actor.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora acompañó a su escrito libelar los documentos siguientes:

Marcado “B”, copia de recibos de fecha 31 de enero de 1997, 28 de enero de 1997, 15 de febrero de 1997, y 13 de marzo de 1997, cuales rielan a las folios (7, 8, 9 y 10) del presente expediente, recibos no desconocidos en su oportunidad procesal, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

Marcada “C”, copia de recibo de finiquito de prestaciones sociales de fecha 18 de julio de 2001, cual riela al folio 11 de la pieza de este expediente, como emanada de la accionada, no desconocido por ésta en la oportunidad procesal, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

Marcada “D”, copia de comunicación, de fecha 16 de septiembre de 2003, (folio 12-13 ), como emanada de la accionada, el referido instrumento se corresponde a u instrumento privado como emanado de la accionada y no a un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido para que procediera su impugnación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, su adversario en el mismo escrito manifiesta formalmente su negativa en reconocerlo, lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no le hace merece valor probatorio alguno. Y así se decide.

Marcado “E”, copia de Descripción del Cargo, de fecha 11/03/02, (folio 14y15), como emanada de la accionada, igualmente impugnada por ésta, el referido instrumento se corresponde a un instrumento privado como emanado de la accionada y no a un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido para que procediera su impugnación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, su adversario en el mismo escrito manifiesta formalmente su negativa en reconocerlo, lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no le hace merece valor probatorio alguno. Y así se decide.

Recibos de pago, de nomina, (folios 16, 17 y 18), como emanado de la accionada que pese a no encontrarse suscritos por el accionante, sin embargo tales recibos no fueron desconocidos por la accionada en su debida oportunidad, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

Copia de Finiquito de Prestaciones Sociales, (foilio19), Copia de Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses (folio 20), Copia de Relación de Bonos cancelados al trabajador A.R., (folio 21) y Copia de instrumento con la mención de Vacaciones con fecha de Programadas para el Año-02,(folio 22); como emanados de la accionada, cuyos instrumentos no fueron desconocidos por su adversaria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hace que se le atribuya pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho, en tal sentido promovieron las pruebas siguientes:

La Parte Actora promovió como pruebas:

Invocó el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido en este capitulo un medio probatorio susceptible de valoración, ese este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se deja establecido

En su capitulo II promovió como prueba extracto de Jurisprudencia, de sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/03/00; como tal la doctrina y la jurisprudencia no son objeto de prueba y, por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ella pudiera devenir. Y así se deja establecido.

En su Capitulo III, promovió y ratificó los instrumentos, acompañados al libelo: a) Copia de Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2003, marcado con los números 1 y 2, folios (84 al 87), como emanados de la accionada, instrumentos a los cuales no se les otorgó valor probatorio, como se dejó sentado precedentemente establecido; b) Copias de los recibos de pagos marcadas 3, 4 y 5, correspondientes al periodo del 13/01/97 al 31/01/97; del 01/02/97 al 15/02/97; y, del 01/03/97 al 15/03/97; cuales se corresponden a las copias anexas (folios 7, 9 y 10) al libelo en su orden, instrumentales sobre los cuales se dejo establecido anteriormente su valor probatorio. Copias de Recibos de Pagos marcados 6, 7 y 8 correspondientes a los periodos del 01/07/2003 al 31/07/2003; 01/08/2003 al 31/08/2003 y 01/09/2003 al 30/09/2003; cuales se corresponden a las copias anexas al libelo folios (16, 17 y 18), respectivamente, instrumentos sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció este Tribunal; y como punto C) de este Capitulo III, copia del Finiquito de Prestaciones Sociales, de fecha 18 de julio de 2001, signado con el número 9, que igualmente riela (folio 11) y, Finiquito de Prestaciones Sociales de fecha 22 de octubre de 2003, signado con el número 10, que igualmente riela al folio (19) de la pieza de este expediente, cuya coincidencia resulta por haber sido las referidas copias acompañadas al libelo, instrumentos sobre cuyo valor probatorio, este Tribunal se pronunció anteriormente. Y así se deja establecido.

Y finalmente, en su capitulo IV, promovió Copia Simple de Acta Transaccional celebrada en fecha 04 de Febrero de 2002, por ante la Inspectoria del Trabajo en Barcelona. Estado Anzoátegui, marcada con el Número 11, folio (97-101), que como copia de un documento administrativo, no impugnado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio. Y Así se deja establecido.

En la etapa de evacuación de pruebas, mediante escrito de fecha 09/09/04, consignó copia certificada (folios 111-117), de fecha 18 de julio de 2001, emanada de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre, Estado Anzoátegui, que como instrumento público de carácter administrativo no impugnada por la adversaria, hace que se le atribuya valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

Por su parte la empresa accionada promovió las siguientes pruebas:

En el capitulo I, invocó el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido en este capitulo un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. En relación a la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio propuesta en este Capitulo Primero, este Tribunal posteriormente, procederá a realizar las consideraciones debidas.

En el Capitulo II, invoco de manera especial la confesión de pago de todos los beneficios laborales del extinguido contrato de trabajo para con el demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1282 y 1283 del Código Civil, en este sentido, deja claro el Tribunal que no resultan controvertidos, el abono efectuado al extrabajador, el primero por un monto de Bs.21.061.738,89 por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, cual se relaciona con el mismo instrumento anexo al libelo, marcado “C”, folio 11 y promovido por el actor en la etapa probatoria signado (-9-), folio 94; y el segundo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al actor, y donde menciona un monto de Bs.49.310.390,40, y como bien afirma y así se evidencia, que este recibo de pago se relaciona y se corresponde con el mismo instrumento anexo al libelo folio (19) y al mismo que fuere promovido por el actor en la etapa probatoria signado (-10-) folio (95); ambos con pleno valor probatorio, en este sentido, deja claro el Tribunal que el monto que recibió el extrabajador, por concepto de finiquito de Prestaciones Sociales, como Neto a pagar se corresponde y así se deja establecido, a la suma de Bs.48.788.296,90, y no el monto que indica la sociedad accionada de Bs.49.310.390,40, cual se contiene y menciona en el escrito de contestación de la demanda como en su escrito de promoción de pruebas; conservando en este sentido pleno valor probatorio los referidos finiquitos de prestaciones sociales, con la salvedad antes expuestas en relación al monto que se indica en el segundo finiquito de prestaciones sociales.

En el Capitulo III, pide la confesión del actor, en relación a hechos alegados en el libelo, no pudiendo prosperar tal confesión y en consecuencia tenerse por confeso al actor, en virtud de que los términos libelados no se corresponden a los referidos y redactados por la accionada, se transcribe: “El demandante en el folio 1 y 2 del libelo de demanda señala y confiesa que la relación de trabajo comenzó en fecha 13 de enero de 1997 hasta la fecha 30 de junio de 2001, que en fecha 30 de junio de 2001, se cambió al Régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997”.

En este sentido, no expresa el actor en el libelo de demanda Folio 1 y 2 (…que en fecha 30 de junio de 2001 se cambió al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo); porque en el supuesto negado que el extrabajador se encontrarse confeso en relación a este particular, mal podría habérsele otorgado pleno valor probatorio, por cuanto tal hecho ocurrió durante la vigencia de la relación laboral y no le es dado al trabajador la escogencia del régimen legal que le resulte aplicable o extensible, dado el carácter de orden público de las normas del derecho del trabajo.

En relación a la fecha 13 de enero de 1997 como inicio de la relación laboral; 30 de junio de 2001 como fecha de abono por concepto de antigüedad y compensación por transferencia y el monto de Bs.21.061.738,89 por el mencionado concepto; el tiempo efectivo de servicio de 6 años, 7 meses, el salario normal mensual de Bs.997.500; el salario normal mensual de Bs.1.047.500,oo y el cargo de especialista de taladro, no resultan en definitiva hechos controvertidos, no obstante a ello, otorga a estos hechos confesados pleno valor probatorio.

Como tampoco puede tenerse confeso al actor en relación al monto que indica de Bs.49.310.390,oo, por no ser tal, y que bien se dejó establecido anteriormente.

En el Capitulo IV, pidió sea apreciado el instrumento anexo al libelo, marcado “C”, cual riela al folio 11 y que se corresponde al mismo instrumento promovido por el actor marcado(-9-) folio 94, en consecuencia se ratifica su valor probatorio como se señaló anteriormente, además de resultar tal pago y el contenido concepto no controvertido en la presente causa. En relación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2002; promovida en su Capitulo Cuarto, como tal la doctrina y la jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ella pudiera devenir.

Del Capitulo Quinto, pidió sea apreciado el instrumento anexo al libelo, cual riela al folio 19 y que se corresponde al mismo instrumento promovido por el actor signado(-10-) folio 95, en consecuencia se ratifica su valor probatorio como se señaló anteriormente, con la salvedad en lo que respecta al monto que indica la demandada, por cuanto no se corresponde y que bien quedó aclarado por este Tribunal, además de resultar tal pago y el contenido concepto no controvertido en la presente causa.

Del capitulo Sexto, promovió las testimoniales de O.B., A.U., J.M. y J.C.. Siendo comisionado a los fines de la evacuación de estas testimoniales el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin que se haya podido verificado su evacuación dada las resultas que rielan en autos; por lo que no hay consideración alguna que hacer respecto a las testimoniales promovidos por la empresa accionada y no evacuados. Y así se deja establecido.

Y finalmente en el Capitulo Séptimo, pidió sea apreciada la falta de cualidad del demandante, alegada en el escrito de contestación; no siendo éste un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

Conforme quedó trabada la litis en la presente causa, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado establecido: la prestación de servicio del extrabajador para con la demandada; la fecha de inicio(13/01/1997) y terminación(14/10/2003) de la relación laboral, el tiempo efectivo de servicio (6años,7meses), el monto por concepto de salario básico mensual Bs.997.500 y el monto por concepto de salario normal mensual de Bs.1.047.500; el despido como causa de terminación de la relación laboral; La fecha(30/06/2001) y el monto de Bs.21.061.738,89, como abono acumulado al extrabajador por concepto de Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia; y el monto neto ya establecido de Bs.48.788.296,90, que por concepto de Finiquito de Prestaciones recibió al término de la relación laboral.

Se aprecia en el caso bajo estudio, que el demandante manifestó que durante la vigencia de la relación laboral en fecha 30 de junio de 2001, y así se tiene por admitido, le fue abonado al acumulado la cantidad de Bs.21.061.738,89 por concepto de Antigüedad y Compensación por Transferencia. De igual manera, se tiene por admitido que al término de la relación laboral 14 de octubre de 2003, en virtud del despido de que fue objeto el hoy extrabajador, se le finiquitó en fecha 22/10/2003, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y recibió un monto neto de Bs.48.788.296,90; según se desprende de los instrumentos promovidos por el actor y, reconocidos por la accionada y a los cuales se les atribuyó pleno valor probatorio.

Al respecto este Juzgador estableció la carga probatoria en la empresa accionada, toda vez que ésta había reconocido la existencia de la relación laboral, pero opuso la falta de cualidad del demandante fundamentada en el hecho de que al demandante no se le aplican las disposiciones del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto el cargo desempeñado por el demandante de Técnico de Taladro y el salario devengado no se encuentran establecidos en el Tabulador del Contrato Colectivo; además de que no existe una relación de causalidad entre la industria Petrolera y la accionada.

Por encontrarse admitida la prestación de servicios entre el actor y la sociedad mercantil accionada, siendo la cualidad En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p.183 .

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resueltas, o sí, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver Hernado Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961.Pág.(489).

La defensa de falta de cualidad se encuentra relacionada a las partes y a la posibilidad que tienen estas de instar un proceso o sostener el mismo y, no en base a los hechos que den origen al referido proceso; al encontrarse admitida la existencia de la relación laboral, hace que el demandante se acredite y tenga cualidad para sostener el presente juicio, con la observancia de las disposiciones legales que le resulten aplicables por lo que mal pudiere entonces, oponer la demandada la falta de cualidad del extrabajador bajo tal fundamento, por cuanto la cualidad y el interés del demandante le viene atribuida precisamente por su condición de sujeto legitimado activo de la relación jurídico laboral que los vinculó para reclamar el pago o la diferencia de sus derechos laborales, en este sentido, no prospera la falta de cualidad opuesta al demandante por particulares relacionados con el cargo desempeñado y el salario devengado, y menos aún, cuando es la accionada quien debe y tiene los mecanismo idóneos para desvirtuar tales alegatos. Siendo así, resulta improcedente la falta de cualidad que se alega. Y así se decide.

En lo que respecta al cargo desempeñado por el actor, la accionada admite su existencia pero lo califica en su escrito de contestación como Técnico de Taladro y de Técnico Especialista en su escrito de pruebas, resultando tal calificación en uno u otro supuesto, el cargo un hecho controvertido, en virtud del cargo alegado por el demandante en el libelo de la demanda como de Especialista de Taladro, y que si bien no logró la demandada demostrar en su carga probatoria el cargo de Técnico de Taladro o Técnico Especialista que ocupaba el extrabajador, debe tenerse por cierto el alegado por el actor en su libelo, además de encontrarse probado el referido cargo de ESPECIALISTA DE TALADRO, con los instrumentos reconocidos y a los cuales se les atribuyó pleno valor probatorio (folios 11, 94, 19 y 95) cuales se corresponden con los respectivos finiquitos de prestaciones sociales.

En cuanto al salario alegado por el actor, admitido por la accionada y demostrado con el respectivo recibo de Finiquito de Prestaciones Sociales, con pleno valor probatorio, se deja establecido de este modo, el salario básico y el salario mensual en los siguientes montos:

Bs.997.500,oo como SALARIO BASICO MENSUAL

Bs.1.047.500 como SALARIO NORMAL MENSUAL

Y Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda y al no haber aportado ningún material probatorio que permitiera demostrar un monto de salario integral distinta al que se verifica en el finiquito de prestaciones sociales, cuyo instrumento con pleno valor probatorio, contiene y refleja el monto del salario básico y el monto del salario normal, admitidos y dejados establecidos anteriormente como salario básico mensual y salario normal mensual; en este sentido, se deja establecido que, el monto del salario integral se corresponde a la cantidad de Bs.2.729.931,75.

En lo que concierne a la clasificación del cargo desarrollado así como al salario devengado, que si bien no registra el Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera vigente al término de la relación laboral (2002-2004), tampoco se encuentra demostrado ni probado por la sociedad demandada, que éste trabajador se encuentra excluido del régimen de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por corresponderse a alguno de los cargos a que refieren los Artículos 42,45,47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. La empresa en su actividad probatoria no demostró, ni alcanzó probar que sus actividades no son afines o conexas a la de la industria petrolera, tan sólo se limitó a negarla. Pudiendo en este sentido, deducirse con el recibo de abono de finiquito de antigüedad y compensación por transferencia de Bs.21.061.738,89, cual riela al folio 11 y que se corresponde en su identidad al del folio 94, ambos admitidos por la accionada y con pleno valor probatorio, que al momento de efectuar el respetivo cálculo, este se realizó en base a una Indemnización de Antigüedad Legal, una Indemnización de Antigüedad Adicional y una Indemnización de Antigüedad Contractual, antigüedades que sólo se contempla bajo el régimen de Convención Colectiva Petrolera, lo que induce a demostrar que la demandada efectuó al momento de la referida liquidación conceptos y/o beneficios que tan sólo se otorgan y son exclusivos del régimen de Convención Colectiva Petrolera; hecho que adminiculado a la ya referida y valoradas actas transaccionales, Acta de fecha 18 de julio de 2001, por ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, con pleno valor probatorio para esta instancia, se evidencia que mediante auto emanado de la referida Inspectoria del Trabajo de fecha 23 de julio de 2001, se niega la solicitud de homologación formulada por los identificados ciudadanos, entre ellos el aquí accionante e igualmente en Acta de fecha 04 de febrero de 2002, por ante la Inspectoria del Trabajo en Barcelona, estado Anzoátegui, siendo negado mediante auto de esa misma fecha, la homologación solicitada formulada por los identificados ciudadanos, entre ellos el demandante, en virtud del cambio de régimen que durante la vigencia de la relación pretendía dársele a los referidos trabajadores, para excluirlos del Régimen de Convención Colectiva Petrolera. En relación a este punto, el Tribunal observa que las aludidas actas fueron suscritas durante la vigencia de la relación de trabajo y para el momento de la celebración de la pretendida transacción, se encontraba vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en fecha 15 de diciembre de 1999, que a texto expreso Artículo 89, ordinal 2°, señala la irrenunciabilidad de los derechos laborales que, sólo se permite la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, siendo además que la legislación laboral vigente y desde siempre, establecía el mismo principio, referente a que los derechos laborales son irrenunciables y la doctrina y la jurisprudencia de entonces, también sostenía lo que hoy para nosotros es norma expresa de rango constitucional, es decir, que sólo es posible la transacción laboral al término de la relación de trabajo, por cuanto es en este momento en que nace el derecho para el trabajador de transar, ya que no se encuentra subordinado ni depende económicamente del patrono, por tanto con las referidas actas no pueden tenerse ni considerarse que el trabajador pudo haberse acogido al régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse suscrito la primera en fecha (18-07-2001) y la segunda en fecha (04-02-2002), es decir, durante la vigencia de la relación de trabajo. Y no habiendo aportado la demandada en su carga, algún indicio o material probatorio alguno que permitiese desvirtuar lo alegado y demostrado que la accionada se encuentre excepcionada por su actividad del referido régimen de convención, resulta en consecuencia forzoso concluir en que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., realiza obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54,55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia resulta extensible los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera a todos los Trabajadores que expresamente no se encuentre excluido, en razón de realizar ésta sociedad, actividad conexa o afín a la de la industria petrolera.

Quien aquí decide observa, que la empresa accionada tenia la carga de demostrar un régimen de aplicación distinto al alegado por el actor en su libelo; lo cual no llevó a cabo y en razón de ello debe concluirse por las consideraciones antes expuestas, que el régimen de Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) es el que debió aplicarse al momento de efectuar los cálculos de finiquito de prestaciones sociales; y si bien no consta en autos el referido instrumento de carácter normativo, bajo el aforismo de Iuria Novia Curia en concordancia con las facultades que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 5, es este el que debe aplicarse a los fines de efectuar la revisión y la adecuación de los conceptos y cálculos que ha bien pudiere corresponder al extrabajador.

Conforme supra quedó establecido la relación laboral se inició en fecha 13-01-1997 y concluyó en fecha 14-10-2003 por despido del trabajador, quien devengaba un salario básico mensual de Bs.997.500, entre el treintavo de esa remuneración mensual, a los fines de establecer el monto del salario básico diario, arroja Bs.33.250; un salario normal mensual de Bs.1.047.500 entre el treintavo de esa remuneración mensual, a los fines de establecer el monto del salario normal diario, arroja Bs..34.916,66; y un salario integral de Bs. 2.729.931,75, entre el treintavo de esa remuneración mensual, a los fines de establecer el monto del salario integral diario, arroja Bs.90.997,72, montos salariales contenidos en el finiquito de prestaciones sociales, que para la fecha en que concluyó la relación laboral, las partes estuvieron vinculadas por un lapso de seis (6) años y siete (07) meses, que igualmente reconoce finiquitos efectuados al extrabajador y que el régimen jurídico que le resulta aplicable es el de la Convención Colectiva Petrolera, vigente al término de la relación laboral como resulta la del periodo (2002-2004); se procede a puntualizar, los conceptos laborales adeudados al extrabajador en relación a los pagos demandados por el actor, lo cual se hace en los siguientes términos:

El actor reclama 60 días por concepto de Preaviso de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto quedó admitido el despido como motivo de terminación de terminación, no encontrándose el trabajador excluido del régimen de estabilidad en el empleo, se declara procedente tal concepto de preaviso, pero conforme a lo contenido en la Cláusula 9, de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), por cuanto la Nota de Minuta No.5° de la mencionada Cláusula, deja establecido que quedan comprendida en ella las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 125; en particular el concepto de preaviso que se reclama, cual deberá ser estimado tomando como base salario normal, como bien lo contiene la mencionada Cláusula.

  1. ) Se condena el pago de PREAVISO, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9°, Numeral 1°, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, periodo 2002-2004, considerando el salario normal.

60 días x salario normal Bs.34.916,66= Bs.2.094.999,6

2) Por Indemnización de Antigüedad Legal. De conformidad a lo contenido la Cláusula 9°, Numeral 1°, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, periodo 2002-2004., se declara procedente tal concepto pero en base al salario integral establecido.

210 días x salario integral Bs.90.997,72=Bs.19.109.521,2

3) Por Indemnización de Antigüedad Adicional De conformidad a lo contenido la Cláusula 9°, Numeral 1°, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, periodo 2002-2004., se declara procedente tal concepto pero en base al salario integral establecido.

105 días x salario integral Bs.90.997,72= Bs.9.554.760,6

4) Por Indemnización de Antigüedad Contractual De conformidad a lo contenido la Cláusula 9°, Numeral 1°, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera, periodo 2002-2004., se declara procedente tal concepto pero en base al salario integral establecido.

105 días x salario integral Bs.90.997,72= Bs.9.554.760,6

5) Por concepto de Antigüedad Adicional por Despido Injustificado, se declara Improcedente tal concepto, por cuanto expresamente del contenido de la Cláusula 9°, Nota de Minuta N°. 5, se deja establecido que se incluyen en esta Cláusula, las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resultando excluyente por ende el régimen de indemnizaciones previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ser la convención colectiva de trabajo, fuente formal del derecho objetivo ésta ha de ser aplicada en ese sentido.

6).- Por concepto de Vacaciones Anuales, se evidencia del instrumento traído a los autos por el demandante (folio 22), con pleno valor probatorio para esta instancia, que el periodo vacacional correspondiente al periodo 2003, no fue disfrutado, siendo así resulta procedente el concepto de Vacación correspondiente al periodo del 2003. Y De conformidad a lo contenido la Cláusula 8°, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, periodo 2002-2004., se declara procedente tal concepto pero en base al salario normal que quedó establecido.

Periodo anual del 2003: 30 días x salario normal Bs.34.916,66=Bs.1.047.499,8

7) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al periodo fraccionado de servicio. En base al tiempo alegado y admitido por la accionada, observa el Tribunal a los fines del cálculo de este concepto fraccionado, que si la relación laboral iniciada en fecha 13-01-1997 culminada en fecha 14-10-2003, corresponde por este concepto de vacación fraccionada, un computo a el derecho a vacación fraccionada desde el 13-01-2003 al 14-10-2003, lo que corresponde a un total de nueve (09) meses., cuyo lapso que fuere referido en el escrito de subsanación de cuestiones previas. De conformidad a lo contenido la Cláusula 8°, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, periodo 2002-2004., se declara procedente tal concepto pero en base al salario normal que quedó establecido.

Periodo fraccionado del 2003, nueve (09) meses: 22.5 días X Bs.34.916,66= Bs.785.624,85.

8) Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES (Bono Vacacional Anual) cual se corresponde al periodo 2003, por relacionarse de modo directo con el periodo vacacional 2003, anteriormente condenado. De conformidad a lo contenido la Cláusula 8°, literal e) de la Convención Colectiva Petrolera, periodo 2002-2004., se declara procedente tal concepto.

45 días x salario básico Bs.33.250= Bs.1.496.250.

9) Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES (Bono Vacacional) FRACCIONADO, cual se corresponde al Periodo fraccionado del 2003, nueve (09) meses: por relacionarse de modo directo con el periodo vacacional fraccionado 2003, anteriormente condenado. De conformidad a lo contenido la Cláusula 8°, literal e) de la Convención Colectiva Petrolera, periodo 2002-2004., se declara procedente tal concepto.

33.75 días X salario básico Bs.33.250=Bs.1.122.187,5

10) Por concepto de examen médico Pre-ingreso y/o Pre-retiro. De conformidad a lo contenido la Cláusula 30, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, periodo 2002-2004., se declara procedente tal concepto.

1 día X salario básico Bs.33.250= Bs.33.250

11) Por concepto de Sustituto de Vivienda por Vacación. De conformidad con lo establecido en las Cláusula 7, literal j) y Cláusula 67, literal “B”, cuales corresponden, en su orden, al Pago Por Vivienda- Indemnización Sustitutiva, y Vivienda. Se declara Improcedente tal concepto, por no poder inferirse, que para el extrabajador le era extensible el otorgamiento de este beneficio de vivienda, como tampoco se evidencia con ningún material probatorio idóneo que durante la vigencia de la relación laboral la accionada se encontraba obligada a suministrar vivienda al extrabajador, de modo que pudiera ser condenado este concepto que reclama. Y así se deja establecido

12) Por concepto de UTILIDADES, correspondientes al periodo de 01-01-2003 al 14-10-2003. Conforme a la Cláusula 69, Numeral 9°. Contempla el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho de los trabajadores a percibir beneficios líquidos obtenidos por la empresa al final de su ejercicio anual, y al no regular la Convención Colectiva del Trabajo, los días a indemnizar por este concepto, rige lo previsto en el referido Artículo. Se evidencia del recibo de finiquito de prestaciones sociales (folio 19), que por este concepto le fue indemnizado al extrabajador, un total de 90 días correspondiente al periodo 2003, lo que encuadra en la normativa a que se contrae el mencionado Artículo, en tal sentido el actor reclama el pago por este concepto de utilidades y por el periodo comprendido del 01-01-2003 al 14-10-2003., lo que hace, que este concepto que se reclama y por este periodo; quede comprendido y reflejado su pago en el referido recibo de finiquito de prestaciones sociales. Al relacionarse el último recibo de pago de nómina (folio 18), cual detalla el acumulado de utilidades por un monto de Bs.14.007.500,oo que multiplicado por el 33.33%, arroja un total de Bs.4.668.699,75; se corresponde en su identidad con el monto indemnizado por este concepto, siendo así resulta Improcedente condenar el pago de ese concepto, por el periodo que se reclama.

13) Por concepto de Cesta Ticket Diferencias No canceladas. De conformidad a lo establecido en la Cláusula 14 relativo al Comisariato. El trabajador reclama por este concepto y describe que le corresponden 21, sin especificar, ni detallar a que periodo en particular se corresponden esas 21 tarjetas de comisariato, y por cuanto el trabajador laboró durante un periodo de 6 años y 7 meses, lapso en el cual estuvo vigente la Convención Colectiva del año 1997-1999; 2000-2002 y finalmente la Convención Colectiva Petrolera que le ha sido aplicada, correspondiente al periodo 2002-2004, vigente al término de la relación laboral, de modo que permita a esta instancia, poder aplicar la correspondiente indemnización debida por este concepto dependiendo del periodo, es forzoso para este Tribunal, por tal motivo declarar Improcedente el pretendido concepto. Y así se decide.

14) Por concepto de Intereses por Fideicomiso. Por cuanto se evidencia del recibo de Finiquito de Prestaciones Sociales, que el trabajador, recibió un monto de Bs.3.045.946,44, por concepto de Intereses sobre prestaciones Sociales, se acuerda que el pago diferencial por este concepto, será calculado y determinado por vía de experticia complementaria del fallo, a cuyo monto en definitiva deberá deducírsele el monto recibido por el extrabajador. Y así se deja establecido.

15) Por concepto de Utilidades Generadas por Vacaciones vencidas. Por cuanto fue condenado un monto de Bs.2.543.749,8, por concepto de Vacaciones y Ayuda para Vacaciones correspondiente al periodo 2003, a cuyo monto se aplica el 33.33%, arroja un total de Bs.847.831,80.

16) Por concepto de Diferencia de Salarios Generados y No Cancelados. Se declara Improcedente la condena de este concepto, por encontrarse libelado de manera indeterminada, es decir, el actor no precisa a que período alcanza o se corresponde la diferencia salarial que demanda. Y así de deja establecido.

La sumatoria de estos conceptos, asciende a la cantidad de Bs.45.646.685,95. Consta de las actas procesales que el demandante recibió por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Bs.48.788.296,90, de cuya cantidad se le deduce: el monto pagado por concepto de utilidades en Bs.4.668.699,75, cual no fue condenado como bien se dejó establecido anteriormente; el monto de Bs.3.045.946,44, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto la diferencia de este concepto se ordenó cancelar, por vía de experticia complementaria del fallo; y los conceptos de Bono de Campo Pendiente por un monto de Bs.550.000,oo y el concepto de Reporte de Gastos Pendientes por un monto de Bs.200.000,oo,; cuyos dos últimos conceptos no fueron reclamados por el demandante, la sumatoria de éstos conceptos arroja un total de Bs.8.464.646,19; cantidad ésta que se deduce a lo abonado por el expatrono y recibido por el extrabajador, por éstos conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que se demandan. Según finiquito de Prestaciones Sociales por un monto de Bs.48.788.296,90 menos Bs.8.464.646,19, arroja un total de Bs.40.323.650,71, monto último que fue lo recibido por el restantes de los conceptos reclamados.

Ahora bien, el monto total calculado por este Tribunal, respecto de los conceptos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, hace un total de Bs. Bs.45.646.685,95; a cuyo monto se le resta la cantidad recibida de Bs.40.323.650,71, determina una diferencia a favor del demandante de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.323.035,24), suma que será la que pagará la empresa accionada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la parte actora ciudadano A.J.R.G., más la suma que por concepto de interese sobre prestaciones sociales sea determinada por vía de experticia complementaria del fallo, Y así se decide.

Y por cuanto a la fecha del despido (14-10-2003) se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no encontrándose regulado en el régimen jurídico que resulta aplicable, cláusula alguna que lo regule, supletoriamente rige y se acuerda que los intereses de mora en el pago serán calculados conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del despido (14-10-2003) hasta su efectivo pago, cual será determinado por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.J.R.G. contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demanda a cancelar a la actora los siguientes conceptos:

1) Por concepto de PREAVISO, un monto de Bs.2.094.999,6; 2) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, un monto de Bs.19.109.521,2; 3) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional un monto de Bs.9.554.760,6; 4) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual un monto de Bs.9.554.760,6; 5) Por concepto de Vacaciones Anuales, periodo 2003, un monto de Bs.1.047.499,8; 6) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al periodo fraccionado de servicio (13-01-1997 al 14-10-2003), un monto de Bs.785.624,85.; 7) Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES (Bono Vacacional Anual) cual se corresponde al periodo 2003, un monto de Bs.1.496.250.; 8) Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES (Bono Vacacional) FRACCIONADO, cual se corresponde al Periodo fraccionado del 2003 , nueve (09) meses, por un monto de Bs.1.122.187,5; 9) Por concepto de examen médico, un monto de Bs.33.250; 10) Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, cuales será calculado y determinado por vía de experticia complementaria del fallo, a cuyo monto en definitiva deberá deducírsele el monto recibido por el extrabajador. Y así se deja establecido.; 11) Por concepto de Utilidades Generadas por Vacaciones vencidas por un moto de Bs.847.831,80. La sumatoria de estos conceptos, asciende a la cantidad de Bs.45.646.685,95, a cuyo monto fue deducido lo recibido por el extrabajador por estos conceptos demandados, y determinó una diferencia a favor del demandante de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.323.035,24), suma que será la que pagará la empresa accionada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la parte actora ciudadano A.J.R.G..

TERCERO

Se acuerda los intereses de mora, calculados desde la fecha del despido (14-10-2003) hasta la fecha del pago definitivo, cuales serán calculados por las razones precedentemente expuestas, en base al contenido en el Artículo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. La indexación monetaria, será calculada tomando como referencia el índice inflacionario del periodo comprendido desde la admisión de la demanda (16-12-2003) hasta el efectivo pago; y los intereses sobre prestaciones sociales cuyos conceptos, serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito, designado por este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBEH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO

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