Decisión nº 6344-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 11-04-2007

194 y 145

CAUSA N° 6344-07

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.G.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en la causa seguida en contra del ciudadano YUGER COLLANTE, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 08 de enero del año 2007, en donde ordena el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se dictan las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 12 de marzo del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 08 de enero del corriente año 2007, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

…Vista los escritos presentados por la Dra. EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, y por el encausado YUGER COLLANTE VELÁSQUEZ, por medio de los cuales exponen: que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse detenido desde el 29 de Julio de 2004, que ha transcurrido más de Dos (02) años sin que hasta la presente se haya realizado el Juicio Oral y público, sin que ello sea imputable al acusado. Solicitud fundada en los artículos 44, ordinal 1°, 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Observa este Tribunal que cursa en el expediente las siguientes actuaciones…El Tribunal en vista de las solicitudes de la defensa y del acusado…y haciendo una revisión de las actas del expediente, se evidencia que la mayoría de los diferimientos no son imputables al Acusado o a su defensa, de tal manera que los mismos constan fueron ocasionados por los diversos intervinientes en la presente causa, y no por la actitud renuente o contumaz del encausado o su defensa…de igual forma, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha llevado a superar el lapso en cuestión es producto de diversas razones imputables a los distintos intervinientes del mismo, más no por una actitud deliberada del acusado y su defensa, en la comentada dilación. Ahora bien, este Juzgado encuentra una serie de disposiciones legales, de orden constitucional y criterios Jurisprudenciales, ha considerar, en cuanto a la libertad personal, las medidas de coerción personal, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, etc., entre otras:…Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del encausado YUGER COLLANTE VELASQUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar imponer la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 8 y 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 23 de enero del año 2007, el Profesional del derecho J.A.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación que fundamenta en los términos siguientes:

…han transcurrido un poco más de dos años, ya que dicho retardo no es atribuible al Ministerio Público, ya que los fundamentos que avalan dicha decisión no son los idóneos o capaces para llegar a tal decisión. Es de hacer notar que la Ciudadana Juez primero de Juicio, explana en forma genérica las circunstancias que motivaron dicha decisión y basándose ÚNICAMENTE, en lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin observar que los constantes diferimientos no son IMPUTABLE, al Ministerio Público, sino a la dinámica que presenta los diferentes tribunales de juicio en esta jurisdicción, ya que del expediente se observa que varios de los últimos diferimientos son en virtud de LOS CONSTANTES DIFERIMIENTOS POR AUTOS, todas vez que del expediente se observa que en la fecha que debía realizarse el JUICIO, desde la fecha que se ordeno la convocatoria a Juicio Unipersonal, son prácticamente a que no se realizo el traslado o aum (sic) mas, cuando estaba la fecha pautada para dicho acto…considera el Ministerio Público, que esta decisión NO ES ACORDE, a la situación expresada por el ciudadano Juez, toda vez que existe un quebrantamiento al debido proceso y al cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva ya que el Juez en vez de DECLARAR CON LUGAR la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hubiese en aras de los principios básicos que rigen el proceso penal y en especifico la Celeridad Procesal, El Ministerio Público, considera que la decisión del Tribunal Primero de Juicio fue contraria a derecho, ya que bajo su responsabilidad recaía el desarrollo en un plazo razonable, de manera expedita y sin dilaciones indebidas, la celebración del Juicio Oral, evitando así el retardo excesivo, lo cual es utilizado por la defensa ahora como JUSTIFICACIÓN, para que una persona que cometió un hecho punible tan atroz como el HOMICIDIO, pretenda salir en libertad bajo el amparo de la imposición de unas medidas cautelares, Se pregunta este Representación Fiscal si estando detenido se retardo la fase de Juicio, ¿Qué seria del proceso si este ciudadano sale en libertad? Lo que traería como consecuencia la contumacia a integrarse a la Investigación y a una fase tan determinante como es la fase de Juicio esta claro que la pretensión seria que se dilatara Más el proceso causando así una impunidad…con esta decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio quebranta todos estos Principios los cuales a la mira de cualquier ciudadano común genera impunidad y desconfianza en nuestro Sistema de Justicia…debió evaluar las circunstancias que dieron origen al retardo procesal depuse (sic) de un estudio pormenorizado de las situaciones de hecho y de derecho, ya que es conocido por Jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una simple CONSIDERACIÓN, no obliga por si misma que sea decretada una medida menos GRAVOSA, si así lo considera el Juez, ya que como se menciono anteriormente hay que estudia (sic) y evaluar las circunstancias que llevaron a que se produjera el RETARDO PROCESAL. Alegado por la defensa y que llevo al juzgador a modificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público solicitan lo siguiente…QUE SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN…SE DECLARE SIN LUGAR LA DECISIÓN DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2006…MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…SE NIEGUE A TODO EVENTO la Imposición de alguna medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

En las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello La Profesora Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, expresó: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).

Las medidas cautelares, continúa explicando M.V., es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)

• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.

De la revisión efectuada a la decisión del Tribunal A-quo, la misma se hace con vista a la solicitud de Revisión de Medida privativa de Libertad realizada por la defensa a favor del ciudadano YUGER COLLANTE VELÁSQUEZ por cuanto se encontraba vencido el lapso de la detención del acusado, y con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la proporcionalidad de las medidas, estimando el Juez de la recurrida que lo procedente y ajustado a derecho era la cesación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no obstante considero prudente imponer Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la Proporcionalidad y el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comi8sión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

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Con respecto a la procedencia del artículo 244 del COPP, por el transcurso de dos (02) años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público por un retardo procesal, es menester para esta Alzada resaltar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 801 del 11/05/05, la cual establece lo siguiente:

…En tal sentido, el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita…

. (Subrayado Nuestro).

Aunado a lo anterior establece la Sentencia No 2375 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2003 lo siguiente:

“…el juez de la causa, prorrogó, por un año, la medida cautelar sustitutiva de libertad que ya venía cumpliendo el imputado por más de dos años, porque consideró que el límite de tiempo que prudentemente estimó el legislador, como máximo para la duración de una medida de coerción personal, “no concuerda con la realidad procesal venezolana”; ello en contravención directa con lo que disponen los artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitan a dos años la duración de cualquier medida de coerción personal y le imponen al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Aunado a lo anterior y con relación al retardo procesal no imputable al acusado ó a su defensa, la Sentencia N° 1180 de fecha 16 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:

…La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme…En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente…

(Subrayado nuestro).

Conteste con lo anterior, la sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 601 del 22 de abril de 2005, expresa que:

…las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficientemente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate. En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído…Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003…se afirmó que el decreto judicial de una acto que no esta expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante-, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…

(Subrayado nuestro).

Efectivamente de las actas que conforman el expediente se evidencia la pérdida de eficacia de la medida de coerción personal, por haber transcurrido los dos años sin haberse efectuado el Juicio Oral y Público, por lo cual el Tribunal A-quo en virtud de el principio de proporcionalidad acuerda decretar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, acordándole medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado; observando esta Alzada que en la presente causa el acusado de autos fue aprehendido por la comisión de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL delito éste castigado con PENA DE PRESIDIO DE 12 A 18 AÑOS, lo cual hace estimar a quien aquí decide que es un hecho grave de gran magnitud y que la pena que podría llegar a imponerse ha sido suficiente fuente de convicción para que este se encuentre en la etapa de Juicio Oral y Público; sin embargo en virtud de que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza instrumental o cautelar más no sancionatorias; esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el pedimento formulado por la el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3, 4, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, por cuanto el retraso procesal en el presente caso no le es imputable al acusado ni a su defensa, generando en consecuencia el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, todo esto en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la nueva jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Debiéndose instar al Tribunal de Juicio a que de inicio a la mayor brevedad al Juicio Oral y Público en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

Por lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy de fecha 08 de enero de 2007, en la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado YUGER COLLANTE VELÁSQUEZ; siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el pedimento formulado por el Ministerio Público; todo esto en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la nueva jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy de fecha 08 de enero de 2007, en la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado YUGER COLLANTE VELÁSQUEZ; siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el pedimento formulado por el Ministerio Público; todo esto en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la nueva jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

CAUSA N° 6344-07

LAGR/jkcg

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