Decisión nº 8248-09 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8248-09

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL (BIENES RAICES, (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CIA). SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, a través de su Apoderada Judicial Abogada, T.P.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722.

DEMANDADO: A.J.B.M. Y MALYURI E.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.648.031 y V-9.660.207 respectivamente.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda recibido por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Distribución en fecha Trece ( 13 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), presentado por la abogada T.P.M., abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722, y de este domicilio, procediendo en este acto en su condición de apoderada judicial de la sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes, Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia), sociedad en nombre colectivo de este domicilio, debidamente registrada ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 27-A, según se constata del instrumento poder que le fuera otorgado por la mencionada sociedad mediante sustitución efectuada por su apoderada Dra. P.M.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.309, y de este domicilio, ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha Once (11) de mayo (05) de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 52, de los libros de autenticaciones, el cual acompaño marcado con la letra “A”, en copia fotostatica simple marcada de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.:

Manifiesta la apoderada actora que consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 11 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 22, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados al efecto, el cual acompaño en original marcado con la letra “B”, que su representada cedió en calidad de arrendamiento a los ciudadanos A.J.B.M. y MALYURI E.A.B., venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con los números de cédula de identidad Nros. V- 9.648.031 Y 9.660.207 respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron representados durante la suscripción del contrato ante la Oficina Notarial por la ciudadana YURIMAR A.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.334.719, de profesión abogado e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.709 en su condición de apoderada especial de los antes referidos ciudadanos de este domicilio, Un (01) inmueble consistente de Un (01) Galpón adecuado para comercio con baño y área para oficina, ubicado en la Calle Madrid N° 24, (galpón trasero) del barrio S.A. parroquia J.C.M.G. de esta ciudad de Maracay estado Aragua, propiedad de ciudadano MENEDENO METONI, titular de la cédula de identidad N° V-6.232.979, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Subalterno del primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 33, folios 166 al 170 Vto, protocolo Primero, Tomo 2do. Adc. De fecha 2 de mayo de 1977. el cual acompaño marcado en copia certificada con la letra “C” y que es administrado por su representada.

Según se puede constatar del documento de condominio del citado

edificio, inscrito en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del

Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 1994, bao el N° 33, del Protocolo Primero, tomo 8, el cual acompaño en copia fotostática simple marcado con la letra “D”, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el aludido contrato de arrendamiento ambas partes de mutuo acuerdo establecieron en la Cláusula Segunda que el termino inicial del arrendamiento seria de Un (1) año fijo, contado a partir del Primero de Enero del 2008, (01-01-2008), y que este termino quedaría prorrogado automáticamente por periodos iguales de un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra.

Asimismo se estipularon en la Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000, oo), mensuales, que dichas pensiones debían ser pagadas de forma puntual por mensualidades adelantadas. Al arrendador en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano A.D.P., o en la persona que este autorizada por escrito. Además en la cláusula Décima Sexta, se acordó que la parte arrendataria tendría a su cargo el pago de los servicios de luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua, impuesto (IVA) y en general todos aquellos servicios públicos y privados no declarados expresamente en el contrato como incluidos en el arrendamiento.

Así en términos generales quedó acordada la relación arrendaticia entre mi representada y los ciudadanos A.J.B.M. y MALYURI E.A.B.

Que es el caso ciudadano Juez que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2008, hasta la presente fecha; es decir adeuda los meses de: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, del año 2008, a razón de UN MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 1.000,oo) cada uno, lo cual arroja un total de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo).

.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, es por lo que recibió instrucciones precisas de m i mandante Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes, Raices (Diaz, Gutierrez, Hidalgo & Cia), ya identificada, para demandar como en efecto demando en nombre de la misma, quien procede en su condición de arrendador del inmueble arriba identificado a los ciudadanos, A.J.B.M. Y MALYURI E.A.B., venezolanos, mayor de edad, casados, identificado con la cédula de identidad N° V 9.648.031y V- 9.660.207 respectivamente, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

Primero

En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes, de acuerdo al mandato establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, en virtud del incumplimiento de la obligación principal establecida en el articulo 1592, ejusdem, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Segundo

Como consecuencia de dicha resolución, que haga entrega a mi representado del inmueble antes señalado completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado con que lo recibió, y solvente en cuanto a los servicios públicos prestados al inmueble.

Tercero

En pagar el monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), por concepto de pensiones arrendaticias vencidas e insolutas, mas la que se sigan venciendo durante la secuela del proceso hasta la culminación del mismo.

Cuarto

En hacer entrega de las solvencias correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble como lo son agua, electricidad, aseo, teléfono, impuesto (IVA) y/o cualquier otro prestado al inmueble..

Quinto

En pagar las costas del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el articulo 585, Ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 599, Ordinal Séptimo ejusdem, solicito medida de SECUESTRO sobre el inmueble arrendado consistente un (01) galpón (trasero) adecuado para comercio, con baño y área para la oficina, ubicado en la calle Madrid N° 24, Barrio S.A.d. esta ciudad de Maracay del Estado Aragua.

Igualmente como prueba de esta circunstancia, acompaño marcadas con las letras “D”, “E”, y “F”, certificaciones o constancias de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero de los Municipios Girardot del Estado Aragua, de los referidos documentos donde dice el estado de insolvencia del arrendatario.

Admitida la demanda en fecha Veinte ( 20 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a los ciudadanos A.J.B.M. y MALYURI E.A.B., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.648.031 y 9.660.207 respectivamente, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. .

Al folio 42, corren inserta diligencia suscrita por la Apoderado demandante en la que ratificó la solicitud de la medida de secuestro.

Al folio 43, aparece auto dictado por este Tribunal, mediante el cual, ordenó aperturar el cuaderno correspondiente de la medida de secuestro, decretándose la misma, en virtud que se encuentran cumplidos los extremos de los Artículos 585 y 599, Ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se remitió mediante oficio Nº 865-08,el despacho de comisión, tal como consta al folio 2, del cuaderno de medidas

A los folios 13 al 22, del cuaderno de medidas consta acta de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Tribunal notificó de su misión, M.W.S.G., titular de la cédula de identidad N° 13.869.436, y declaró secuestrado el inmueble y lo colocó en posesión de la Depositaria Judicial quien lo recibió conforme.

Al folio 26, del cuaderno de medidas, aparece auto de este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada al mencionado despacho de comisión, en fecha Doce ( 12 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).

Al folio 46 AL 58, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por los ciudadanos BORAU M.A.J., MALYURI E.A.B..

Al folio 59, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, acordados éstos en fecha 22-01-2009, librándose los mismos, los cuales fueron consignados en fecha 12-02-2009, agregándose los mismo en auto de fecha 13 de febrero de 2009.-

La Secretaria de este Tribunal hizo constar que el día 25 de febrero de 2009, siendo las 4:3 0 de la tarde, hizo la fijación del cartel de citación de la parte demandada Ciudadanos A.J. BORAU MARIQUE Y MALYURI A.A.B., en la siguiente dirección: Barrio S.A., Calle Madrid N° 24, (Galpón Trasero) Municipio Girardot, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua- (folio 66)

Al folio 67, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicitó la designación del defensor judicial, acordada en fecha 31de Marzo de 2009.

Al folio 69 aparece diligencia suscrita por el alguacil en la cual consigna boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado.

Al folio 71, aparece diligencia suscrita por el identificado Defensor judicial mediante la misma, aceptó el cargo de Defensor Judicial, para el cual fue designado y juro cumplirlo bien y fielmente.-

Citado como fue el defensor judicial, este dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado, reservándose el derecho de probarlo en su oportunidad procesal correspondiente.

Al folio 78, aparece escrito de pruebas presentado por la Defensora Judicial, en el cual invocó el mérito favorable de los autos.

Al folio 80, aparece auto del Tribunal admitiendo el escrito de pruebas presentado por la abogado T.P.M.. Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción a que se contrae la presente acción, es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intentó la Abogado T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.722, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces, (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia) contra los ciudadanos A.J.B.M. Y MALYURI E.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.648.031 Y V-9.660.207, éstos con el carácter de arrendatarios y el primero nombrado con el carácter de arrendador de un Galpón trasero adecuado para comercio con baño y área de oficina ubicado en la calle Madrid Nº 24, Barrio S.A.d. esta ciudad de Maracay del Estado Aragua.

Que como fundamento de su acción, manifiesta el demandante que celebró con los ciudadanos A.J.B.M. Y MALYURI E.A.B. antes identificaos, un Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Once ( 11 ) de A.d.D.M.O. ( 2.008 ), con un canon de de arrendamiento por la cantidad de de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,oo ), mensuales.

Así mismo alega, la insolvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, de Dos Mil Ocho (2008) que ascienden a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5. 000,oo ).

Que a tal efecto, acompañó, el accionante a su libelo de demanda:

  1. ) Poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, otorgado por la Sociedad en nombre colectivo denominada UNIVERSAL, Bienes, Raíces, (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia), a la abogado P.M.C.C., sustituyendo en la abogada T.P.M..

  2. ) Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 22, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria

  3. ) Documento de propiedad del inmueble debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el Nº 33, Folios 166 al 170 Vto. Tomo 2do. , Protocolo Primero en fecha 02/05/1977

  4. ) Certificaciones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ANÁLISIS DEL CONTRATO

De actas se constata original del Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 08 al 13, suscrito en fecha Once ( 11) de A.d.D.M.O. ( 2.008 ), ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 22, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, entre las partes que intervienen en la presente litis, en el cual en su CLÁUSULA SEGUNDA: pautaron

El termino inicial del arrendamiento es de Un (1) año fijo, contado a partir del Primero de enero de 2008, (01-01-2008), este termino quedara prorrogado automáticamente por periodos iguales de un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas de que fuere susceptible el presente contrato estarán sujetas a las modalidades y estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o termino inicial, con excepción de la referida al canon de arrendamiento mensual convenido inicialmente

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de

las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

Del iter procesal, no se vislumbra notificación alguna, es de entenderse que el precitado contrato locativo objeto de estudio, se acordó a tiempo determinado, tal como lo dispone el dispositivo 1.167 del Código Civil, siendo por Resolución de Contrato aquí incoada. Y, ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

II -

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándoseles un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente a el Defensor Judicial designada, negando y rechazando los hechos como el derecho invocados a favor de sus defendidos.

Tenemos el libelo de demanda que da inicio a estas actuaciones que alega la parte actora la insolvencia en los canones de arrendamientos del mes de Julio a Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Dentro de su perpectiva se observa de las actas, que no consta pago alguno de los meses expresados considerando el que decide , que los demandados de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE 2008 lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional a declarar INSOLVENTE a los arrendatarios demandados de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

VALOR PROBATORIO

Ante la declaración de insolvencia de los demandados de autos, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos a libelo de la demanda que van del folio 5 al 40, todo de ocasión que los mismos quedaron fidedignos al no impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal correspondiente tal como lo disponen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Concluyendo esta Jurisdiccionalidad, que la demanda que inicio este proceso debe prosperar, según lo preceptuado en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en armonía con el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil.

- III -

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