Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

J.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.957.269, asistido por el abogado J.V.P.B..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.M.G., asistido por el abogado J.V.P.B., contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 4, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 10 de diciembre de 2007, designándose como ponente al Juez I.Y.Z.C..

Por cuanto a partir del día 19 de diciembre del año 2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió al abogado I.Y.Z.C., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, el disfrute de sus vacaciones legales, es por lo que se reasigna la presente causa al abogado M.A.O.P.A., Juez Temporal de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, ordinal 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 17 de diciembre de 2008.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

PRIMERA

En decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: Clase automóvil, marca Ford, modelo Conquistador, color gris con techo vinotinto, tipo Sedan, año 1.984, serial de motor 8 Cilindros, serial de carrocería AJ85EP81488, placa ANK-162, uso particular, realizada por el abogado E.A.S.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.M.G..

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano J.E.M.G., asistido por el abogado J.V.P.B., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

(Omissis)

Al respecto y a.l.a. anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el abogado E.A.S.G., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.M.G., ya identificado, estima procedente Declarar (sic) SIN LUGAR la Entrega (sic) del vehículo CLASE Automóvil, MARCA: Ford, MODELO: Conquistador; COLOR: Gris con techo Vinotinto, TIPO: Sedan, AÑO: 1.984; SERIAL DE MOTOR: 8 Cilindros, SERIAL DE CARROCERIA: AJ85EP81488; PLACA ANK-162; USO Particular, por cuanto de las actas que conforman el presente Expediente (sic), se evidencia que de la Experticia (sic) de Seriales (sic) de Identificación (sic) realizada a dicho vehículo por el GNB. H.U.F., adscrito al Departamento de Física, se determinó que la Placa Vin de Carrocería está ALTERADA, que la Placa DASH PANEL se encuentra ALTERADA y que el Serial del CHASIS se encuentra ALTERADO, lo que resulta casi imposible determinar la verdadera identificación de este vehículo, más aún que el único documento que acredita la propiedad del ciudadano P.J.B., más no del ciudadano J.E.M.G., quien es el solicitante en la presente causa, es FALSO, tal como lo establece el Dictámen (sic) Pericial (sic) Grafotécnico (sic) realizado por el DTG. Jogly A.P.C., adscrito al Departamento de Física, poniendo de manifiesto la falta de Documentos (sic) Legales (sic) que determinen la verdadera procedencia y legalidad del vehículo solicitado, por cuanto si bien es cierto los Documentos (sic) de Compra (sic) Venta (sic) anexos a la presente causa aparentemente son de origen legal, no es menos cierto que el Documento (sic) que determina tanto las características del vehículo como la identificación de su propietario y que representa la legalidad del mismo, es FALSO. Igualmente se observa que el ciudadano J.E.M.G. no pudo consignar suficientes documentos que acreditan la propiedad del vehículo en cuestión, ya que desde la fecha de compra, siendo ésta el 09 de Octubre de 2006, como consta en Documento (sic) Notariado (sic) ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, anexo a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), ha tenido suficiente tiempo para solicitar y haber obtenido el título de Propiedad (sic) del Vehículo (sic) ante Setra

.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de apelación refiere:

(Omissis)

Ahora bien, del análisis que de las actas procesales hace la juzgadora para llegar a su convencimiento de que la solicitud de entrega del vehículo formulada por mi apoderado no es procedente, se evidencia en parte una falta de motivación, en otra una contradicción en su motivación y por otra ilogicidad en su motivación, razón por la cual debo fundamentar por separado cada vicio, a saber, puede observar la Corte de Apelaciones, que la a quo al momento de referirse a los elementos de prueba en que pretende fundamentar su auto, olvida y por ende obvia, a.t.l.p. existentes en el expediente y promovidas con mi solicitud por mi (sic) apoderado, así por ejemplo, nada dice respecto al documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 4 de julio de 2005, corriente a los folios 19 y 20 del expediente, el cual evidencia la tradición legal del vehículo reclamado, de la persona de P.J.B. A J.S.B., quien es la persona que un año después, me lo vende a mí, también mediante documento autenticado, medio de prueba que demuestra, como ya lo expresé la tradición legal del vehículo, y mi condición de comprador de buena fe y poseedor legítimo del mismo.

Tampoco hace la juzgadora de Control, ninguna referencia a la constancia de revisión Técnico (sic) de Vehículo (sic) N° 359449 de fecha (sic) Octubre (sic) de 2006, que se hiciera ante la autoridad de T.T., al momento de yo adquirirlo, el cual corre agregado al folio 60 de los autos, y de la cual se evidencia una vez más que yo adquirí mi vehículo con la certeza de que lo que compraba, era totalmente legal.

Ahora bien, si continuamos analizando el fallo apelado, podemos observar en él (sic) contradicciones que lo llevan a convertirse en un auto totalmente viciado de inmotivación, a saber, señala el juez en su auto, que el único documento con el que se pretende demostrar la propiedad del vehículo, se le acredita es al señor P.J.B. y no a mí, y resultó ser falso, lo cual es legalmente incierto y así se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ya que en autos median: Una M-3, y los documentos legalmente autenticados de compra venta con todo su valor probatorio no señalado ni reconocido (sana crítica) por la juzgadora, que demuestran la tradición legal del inmueble (sic); no puede concluir la sentenciadora de la primera instancia que el único documento con el que se pretendió demostrar la propiedad del vehículo acá reclamado es la M-3 que resultó en principio falsa (sic) y que puede en todo caso se (sic) objeto de nuevas experticias al no recaer con su decisión una cosa juzgada material, resultando ilógica su motivación a este respecto, ilogicidad que da por tierra mi derecho a una tutela judicial efectiva prevista constitucionalmente.

Igualmente señala el auto apelado, y este punto mediante una motivación contradictoria, que “pone de manifiesto al Dictamen (sic) Pericial (sic) Grafotecnico (sic) realizado por el DTG. (GNB) (sic) Jogly A.P.C. adscrito al Departamento (sic) de Física (sic)la falta de Documentos (sic) Legales (sic) que determinen la verdadera procedencia y legalidad del vehículo solicitado, por cuanto si bien es cierto los documentos de compra venta anexos a la presente causa aparentemente son de origen legal, no es menos cierto que el Documento (sic) que determina tanto las características del vehículo como la identificación de su propietario y que representa le (sic) legalidad del mismo es FALSO.” Lo cual tampoco resulta ser cierto, lógico y racional, ya que primero, la legalidad de los documentos de compra venta que demuestran la tradición legal del vehículo solicitado, está demostrada en autos, estos son totalmente LEGALES (sic), no hay como presumir una ilegalidad en ellos cuando los mismos fueron corroborados por la Fiscalía 9° del Ministerio Público con la Notaría Pública Sexta de Maracaibo y segundo, es contradictorio, que el tribunal considere que el único documento que evidencia tanto las características del vehículo reclamado así como la identificación de su propietario, sea el (sic) declarado falso, ya que median en autos varios elementos de prueba (documentales) que evidencian tales datos de identificación tanto del carro de mi persona y anteriores dueños.

En conclusión, se hace necesario recordar en el presente escrito, que la motivación de una decisión implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y para ello, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, es necesario discriminar el contenido de las pruebas y confrontarlas con las demás existentes en autos para poder clarificar la verdad, de lo contrario, la decisión incurre indefectiblemente en el vicio de inmotivación, vulnerando directamente, como ya lo expresé la garantía de los justiciables a una tutela judicial efectiva sobre cuya base, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el Tribunal estime acreditados, deben no solo (sic) ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia de algún ilícito y en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido.

En conclusión, es por lo anteriormente señalado y fundamentado, que solicitó a la Corte de Apelaciones declare la nulidad del auto apelado y consecuencialmente orden (sic) una nueva decisión con omisión de los vicios señalados en esta (sic) y por otro Tribunal distinto al que ya la profirió.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primera

En primer término, según criterio reiterado por esta Corte, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

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De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

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Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias de investigación practicadas sobre el referido vehículo, que a los folios 38 y 39, corre agregado el resultado del peritaje practicado al sistema de identificación del vehículo, signado con el No 255, experticia practicada por el funcionario (GN) Urdaneta Fuentes Hibert, experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el que dicho funcionario dejó constancia de lo siguiente:

… III EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección técnica de un (01) vehículo automotor, la cual(sic) reúne las siguientes características:

1) Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, clase: AUTOMOVIL, color: GRIS, tipo: SEDAN, año: 1984, serial de carrocería: AJ85EP81488, placas de matricula ANK-172.

(Omissis)

V. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluimos:

1.- PLACA VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ALTERADA.

2.- PLACA DASH PANEL SE ENCUENTRA ALTERADO

3.- SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO.

Igualmente desde los folios 41 al 45 de las actuaciones recibidas, cursa dictamen pericial grafotécnico practicado por el experto Dtg (GNB) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, adscrito a la sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre un documento conocido como M-3, en el que concluyó lo siguiente:

“…V CONCLUSION: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; concluyó:

  1. - El material recibido para estudio, descrito en la Exposición del Presente Dictamen Pericial corresponde a un REGISTRO DE VEHICULO-TIPO M-3, Asignado con el Número de Serie: N° A-7168825, de naturaleza Apócrifa: (ES FALSA).

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

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En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

Ahora bien, aduce el recurrente entre otras cosas, que la juzgadora sin motivación alguna acordó negar la entrega del vehículo solicitado, obviando analizar todos los documentos existentes en el expediente; refiere que nada dice con respecto al documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 4 de julio de 2005, corriente a los folios 19 y 20 del expediente, el cual evidencia la tradición legal del vehículo reclamado por la persona de P.J.B. a J.S.B., quien a su vez fue el que se lo vendió; alega el recurrente que la juzgadora no hace ninguna referencia a la constancia de revisión técnica del vehículo, signada con el N° 359449, que se hiciera ante la autoridad de T.T., documentos todos agregados a las actuaciones para el momento de resolver la juez a quo.

Refiere el recurrente que la motivación de una decisión implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y para ello, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, es necesario discriminar el contenido de las pruebas y confrontarlas con las demás existentes en autos para poder clarificar la verdad, de lo contrario, la decisión incurre indefectiblemente en el vicio de inmotivación; alega el recurrente que de las actas se evidencia un documento señalado como M-3, y dos documentos legalmente autenticados de compra venta, los cuales no fueron señalados ni reconocidos por la juzgadora y que demuestran la tradición legal del vehículo, por lo que según su entender la recurrida no pudo concluir que el único documento con el que se pretendió demostrar la propiedad del vehículo acá reclamado es la M-3 el cual resultó ser falso en principio, resultando ilógica su motivación a este respecto.

Con respecto a lo alegado por el recurrente, encuentra esta Sala, que ciertamente al revisar la decisión apelada, la Juez a quo sólo se limitó a expresar lo siguiente:

(Omissis)

Al respecto y a.l.a. anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el abogado E.A.S.G., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.M.G., ya identificado, estima procedente Declarar (sic) SIN LUGAR la Entrega (sic) del vehículo CLASE Automóvil, MARCA: Ford, MODELO: Conquistador; COLOR: Gris con techo Vinotinto, TIPO: Sedan, AÑO: 1.984; SERIAL DE MOTOR: 8 Cilindros, SERIAL DE CARROCERIA: AJ85EP81488; PLACA ANK-162; USO Particular, por cuanto de las actas que conforman el presente Expediente (sic), se evidencia que de la Experticia (sic) de Seriales (sic) de Identificación (sic) realizada a dicho vehículo por el GNB. H.U.F., adscrito al Departamento de Física, se determinó que la Placa Vin de Carrocería está ALTERADA, que la Placa DASH PANEL se encuentra ALTERADA y que el Serial del CHASIS se encuentra ALTERADO, lo que resulta casi imposible determinar la verdadera identificación de este vehículo, más aún que el único documento que acredita la propiedad del ciudadano P.J.B., más no del ciudadano J.E.M.G., quien es el solicitante en la presente causa, es FALSO, tal como lo establece el Dictámen (sic) Pericial (sic) Grafotécnico (sic) realizado por el DTG. Jogly A.P.C., adscrito al Departamento de Física, poniendo de manifiesto la falta de Documentos (sic) Legales (sic) que determinen la verdadera procedencia y legalidad del vehículo solicitado, por cuanto si bien es cierto los Documentos (sic) de Compra (sic) Venta (sic) anexos a la presente causa aparentemente son de origen legal, no es menos cierto que el Documento (sic) que determina tanto las características del vehículo como la identificación de su propietario y que representa la legalidad del mismo, es FALSO. Igualmente se observa que el ciudadano J.E.M.G. no pudo consignar suficientes documentos que acreditan la propiedad del vehículo en cuestión, ya que desde la fecha de compra, siendo ésta el 09 de Octubre de 2006, como consta en Documento (sic) Notariado (sic) ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, anexo a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), ha tenido suficiente tiempo para solicitar y haber obtenido el título de Propiedad (sic) del Vehículo (sic) ante Setra

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Estima importante esta sala al abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la decisión de la Juez a quo, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina, ha establecido lo siguiente:

El Maestro De La Rúa define la motivación como:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

    Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

    En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

    “La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

    En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

    El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

    Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en la Sala Penal, el siguiente:

    La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    . Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

    Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

    Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

    La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

    .

    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

    …Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

    Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

    En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

    La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

    Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el como y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

    En el caso bajo análisis, evidentemente la decisión recurrida está afectada del vicio de inmotivación, lo cual impidió conocer al justiciable las razones que la Juzgadora tuvo para negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.E.M.G., sin haber hecho la Juez a quo un análisis ponderado de todas las circunstancias fácticas y jurídicas que la llevaron a tal conclusión lo cual ha quedado evidenciado claramente por cuanto la juez a quo, no tomó en cuenta elementos de convicción importantes para determinar la veracidad de los hechos, incluso arriba a conclusiones haciendo falta experticias de documentos los cuales tampoco menciona en su razonamiento, documentos estos que deber ser analizados para llegar a un mayor esclarecimientos de los hechos y a través de esos resultados podría el juez dictar una decisión motivada y poner así al tanto al justiciable del motivo por el cual se dictamina de una forma o de otra, por estos razonamientos es que concluye esta sala que le asiste la razón al recurrente en cuanto que la decisión recurrida esta viciada de inmotivación, por ello es que la misma debe ser anulada conforme a lo establecido en el artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud realizada por el mencionado ciudadano, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí declarado.

    De igual forma, de las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se desprende que a los folios 15 al 17, aparece documento de compra y venta, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 72, a un vehículo cuya características son las siguientes: Clase automóvil, marca Ford, modelo Conquistador, color gris con techo vinotinto, tipo Sedan, año 1.984, serial de motor 8 Cilindros, serial de carrocería AJ85EP81488, placas ANK-162, uso particular, donde el ciudadano G.J.S.B. vende el vehículo al ciudadano J.E.M.G.; al folio 18 corre agregada constancia de datos para vehículo, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional Maracay, de fecha 06-06-2005; al folio 19 corre inserto documento de compra y venta, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 04 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 35, a un vehículo con características anteriormente señaladas, donde el ciudadano P.J.B. vende el vehículo al ciudadano G.J.S.B.; así mismo, al folio 60 corre agregado constancia de revisión, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Maracaibo, de fecha 12-10-2006; a las cuales no se les ha realizado las respectivas experticias ni se ha verificado su autenticidad, por lo que esta Sala considera que en el presente caso, aún faltan diligencias de investigación por realizar, por lo que se insta al Tribunal de Control que conozca de la presente causa, emita el pronunciamiento respectivo, tomando en consideración el resultado de las diligencias de investigación antes señaladas. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  5. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.M.G., asistido por el abogado J.V.P.B..

  6. ANULA de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por la Juez del Tribunal en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase automóvil, marca Ford, modelo Conquistador, color gris con techo vinotinto, tipo Sedan, año 1.984, serial de motor 8 Cilindros, serial de carrocería AJ85EP81488, placa ANK-162, uso particular, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, dicté nueva decisión, prescindiendo del vicio que originó su nulidad, por lo cual, la Jueza que actualmente conoce de la presente causa debe proceder de manera inmediata a la remisión de la misma al Juez que deba conocer del presente asunto.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    F.Y.B.C.

    Presidente

    M.A.O.P.A.H.E.C.G.

    Juez Ponente Juez Suplente.

    M.T.R.R.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    1-Aa-3686-2008/MAOPA/mc

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