Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 20 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001424

Visto el escrito recibido en fecha diecisiete (17) de junio de 2007, suscrito por las Abogadas Soely Bencomo Becerra y H.R.P., actuando con el carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de GUVER A.C.M., venezolano, de 22 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.594.428, residenciado en la carretera panamericana, Sector C.N., casa s/n, Estado Mérida, y A.J.P.G., venezolano, de 15 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.636.388, residenciado en S.E.d.A., Barrio San José, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con los artículos 415 y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUVER A.C.M., venezolano, de 22 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.594.428, residenciado en la carretera panamericana, Sector C.N., casa s/n, Estado Mérida, y A.J.P.G., venezolano, de 15 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.636.388, residenciado en S.E.d.A., Barrio San José, casa s/n, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ----------------------------

PRIMERO

Que la presente causa se inició de oficio en fecha 01 de mayo de 2002, por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) A.P.S., adscrito al Puesto de T.T., ubicado en la población de S.E.d.A., Estado Mérida, dejando constancia sobre el accidente de tránsito ocurrido ese mismo día, en horas de la tarde, en el Barrio San José, S.E.d.A., Estado Mérida, el cual se trataba de una colisión entre vehículos, dejando como saldo a dos personas lesionadas.---------------------------------

SEGUNDO

Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 01 de mayo de 2002 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de cinco (05) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con los artículos 415 y 418 del Código Penal, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que para la fecha de la comisión de los hechos calificados como los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, el hoy ciudadano A.J.P.G., contaba con 15 años de edad, edad esta comprendida dentro de la adolescencia, tal y como se evidencia en acta policial inserta al folio 08, resultando por consecuencia, incompetente este Tribunal, para resolver la solicitud en relación a este ciudadano, en razón de la materia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la incompetencia por la materia ser declarada por el Tribunal de oficio. Por lo tanto, este Tribunal con base a lo expuesto, de oficio se declara incompetente para conocer de la solicitud de sobreseimiento en relación al adolescente A.J.P.G., y, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.-------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de GUVER A.C.M., antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con los artículos 415 y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUVER A.C.M. y A.J.P.G., antes identificados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 y 418 del Código Penal, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de oficio, con fundamento en los artículos 67 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la solicitud de sobreseimiento en relación al para entonces adolescente A.J.P.G., y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. A tales efectos, compúlsese el presente asunto penal, certifíquese y remítase mediante oficio al Tribunal competente, líbrese el respectivo oficio. Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. M.L.T.V.

EL SECRETARIO,

ABG. P.M.

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros__________________y oficio N°__________________Conste/Srio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR