Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de agosto de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: J.G.D., Venezolano, de este domicilio, titular de las cédula de identidad, N° 23.178.513.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.Á. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.031.-

PARTES CODEMANDADAS: ARABICA COFFE COMPANY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/05/1997, bajo el N° 9, Tomo 241-A-SGDO. y PROMOCIONES PRIMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1993, bajo el N° 39, Tomo 59-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: J.A.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 97.802.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001839

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.D. contra Arabica Coffe Company, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto separado de fecha 19 de enero de 2010 se fijó para el 24 de febrero de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, fecha en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el 17 de marzo de 2010, inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal; quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de realizarse la audiencia oral; siendo que posteriormente fue suspendida nuevamente la causa y por auto de fecha 14 de mayo de 2010, se fijó para el 07 de julio de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual fue reprogramada por auto de fecha 09 de julio de 2010 para el día 02 de agosto de 2010, toda vez que el ciudadano Juez de este Tribunal se encontraba de reposo medico entre los días 29 de junio y 07 de julio de 2010.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 12 de enero de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Chef Pastelero, en un horario de martes a domingos de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y devengando un salario básico promedio mensual de Bs. F 1.600,oo, en el cual no se incluye el porcentaje sobre los servicios prestados en días feriados a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor prestó sus servicios para la accionada durante 3 años, 8 meses y 6 días; que se retiro justificadamente de la mencionada empresa, conforme a lo establecido en los literales “d” y “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 100 ejusdem; que la empresa no le pagó oportunamente a su representado las prestaciones y demás indemnizaciones laborales que de pleno derecho le corresponden, a pesar de las infructuosas diligencias hechas para tal fin; que tampoco la empresa le pago a mi poderdante las vacaciones, bono vacacional, beneficios o utilidades e intereses sobre prestaciones sociales; que no le cancelaba lo concerniente a los días domingos ni feriados; que igualmente incumplió con su inscripción en el Seguro Social Obligatorio y en el Sistema de Política Habitacional; que el actor obtenía ingresos por Bolívares Fuertes 1.600,oo, los cuales estaban integrados por la suma de Bs. F 38,46 diarios por 26 días promedio mensual que laboraba, para un total de Bs. F 1.000,00, por concepto de un bono o comisión cancelado por la empresa y que forma parte del salario según lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; más lo que le correspondía por salario mínimo que para el momento de terminar la relación laboral alcanzaba la suma de Bs. F 614,78, dando un total de ingresos mensual de Bs. F 1.600,00 y diario de Bs. F 53,33; que en tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 13.592,00; por concepto de vacaciones vencidas no pagadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional Bs. F 4.084,00; por concepto de utilidades vencidas y no pagadas y utilidades fraccionadas Bs. F 7.725,00; por concepto de domingos laborados y no cancelados, Bs. F 8.721,60; por concepto de días feriados laborados y no pagados Bs. F 1.862,00; por concepto de Indemnización por Despido Bs. F 8.947,50; por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. F 4.473,70; por concepto de homologación a salario mínimo Bs. F 1.616,87, para un total de Bs. F 51.022,27.-

Por su parte la representación judicial de las codemandadas, al dar contestación negó que el actor haya prestado servicios para su mandante, desde el 12 de enero de 2004, alegando que lo cierto era que el mismo fue trabajador de Producciones Primi, C.A., con el cargo de ayudante de pastelería desde el día 12 de enero de 2004 hasta el día 18 de septiembre de 2007, fecha en la cual el hoy actor, abandonó su puesto de trabajo, incurriendo en la causal de despido justificado contenida en el ordinal “f” del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la solicitud de autorización de despido interpuesta por nuestra representada Producciones Primi, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; que el actor devengaba el salario mínimo legal establecido para aquellas empresas que tuviera menos de veinte (20) trabajadores, debido a que Producciones Primi, C.A., es una empresa cuya nómina no alcanza a 20 trabajadores, tal y como consta de los originales de nómina que corren insertos a los autos; que en razón de ello todos los beneficios laborales pagados al reclamante fueron realizados tomando como base de cálculo el salario mínimo vigente, a la fecha de pago para aquellos establecimientos que tuvieran menos de 20 trabajadores, tal y como se desprende los recibos de pagos del salario mensual, de utilidades y vacaciones, que corren insertos a los autos, por lo que negó el salario aducido por el accionante de Bs. F 1.600,00; negó que en fecha 18 de septiembre de 2007 el demandado haya tenido que retirarse justificadamente de Producciones Primi, C.A., de conformidad con lo establecido en los literales “d” y “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando en consecuencia todos los señalamientos hechos por el actor e su libelo, así como los conceptos y los montos reclamados.-

El a-quo mediante sentencia de fecha 09/12/2009, declaró parcialmente con lugar la demandada al considerar que el actor prestó servicios para la empresa Producciones Primi, C. A. y que por lo tanto la misma es responsable de la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponde al actor; que la demandada no logró probar lo justificado del despido; que procede el pago de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad; que no procede el pago de las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, domingos y días feriados laborados, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, homologación a salario mínimo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora en líneas generales fundamentó su apelación en que consideran que de los conceptos peticionados no todos fueron probados (su pago) por la demandada, toda vez que el pago de la utilidades del año 2006 no fue probado, ni el pago de las vacaciones y bono vacacional, entre ellos las de los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, el pago de los días feriados y domingos, ni de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que sin embargo el a-quo negó tales conceptos no obstante que al folio 338 indicó que la demandada no desvirtuó el despido injustificado.

Por su parte la representación judicial de la demandada apelante rechazó los argumentos de la parte actora apelante y solicitó la ratificación del fallo recurrido, siendo que el ciudadano Juez le preguntó si había apelado, señalando que sí, empero que ejercía de esta forma su derecho, para no causar mayor agravio económico al actor

PUNTO PREVIO

De autos se observa que en fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada al ejercer su derecho a la palabra solicitó la ratificación de la del fallo recurrido, por lo que este Juzgador le preguntó si había apelado, señalando que sí, empero que ejercía de esta forma su derecho, para no causar mayor agravio económico al actor; siendo que tal actuación procesal, en criterio de quien decide apareja una manifestación de desistimiento del recurso ejercido, resultando forzoso declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandada. Así se establece.-

Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la improcedencia o no de lo reclamado por los conceptos de utilidades del año 2006, vacaciones y bono vacacional, entre ellas las de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, días feriados y domingos, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcados “A”, que rielan en los folios 70 al 101 de la primera pieza del presente expediente, los cuales también fueron promovidos por la demandada, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los salarios devengados por el actor durante la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

Promovió marcadas “B”, constancias de trabajo de fechas 12/03/2004 y 21/07/2004, las cuales fueron impugnadas por la demandada, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo, siendo que las resultas de la mismas rielan en los folios 271 al 274, del cual se desprende que la firma ilegible que suscribe con el carácter de E.P.D.R., presentes en las c.d.T. cuestionadas, descritas en la parte expositiva del dictamen, no han sido realizadas por la ciudadana ESTRALLA PEROZA; así mismo se dejó constancia que la impresión de selló húmedo presente en las constancias de trabajo, fueron reproducidas con instrumentos selladores distintos a los a los utilizados, razones por la cuales no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió original de c.d.t. de fecha 21 de diciembre de 2005, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual se desecha por cuanto emana de un tercero ajeno al presente juicio, a saber C.A. Marca, amén de estar dirigida a la sociedad mercantil Ingeve, lo que hace que se encuentre en el supuesto de hecho del artículo1.372 del Código Civil (misiva), para lo cual tampoco fue promovida legalmente . Así se establece.-

Promovió marcado “C”, original de carnet de identificación, con membrete de la empresa codemandada Arabica Coffee Company, C.A., al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que para el 26/01/2004 el actor laboraba para la demandada ejerciendo el cargo de Pastelero. Así se establece.-

Promovió marcados “D” y “E”, recibos de utilidades del año 2006 y vacaciones del período 2004-2005, respectivamente, las cuales al no estar suscritas carecen de autoría por lo que no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de los libros de bono y comisiones, siendo que bien es cierto que la demandada no exhibió dichos libros, no es menos cierto que se evidencia que el actor no discriminó de forma pormenorizada lo que de los mismos se desprende, razón por la cual este Tribunal no aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia Nº 1245, caso G.D. contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) de fecha 12/06/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Promovió prueba de informes, al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, cuyas resultas rielan en los folios 218 al 222 de la primera pieza del presente expediente, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, de la cual parte actora desistió en la audiencia oral de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada la cual no fue admitida, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Pruebas de la demandada.

Promovió solicitud de calificación de la falta cometida en fecha 10 de octubre de 2007 por el accionante y autorización para proceder al despido, suscrita por la representación judicial de la empresa Producciones Primi, C.A., la cual contiene sello húmedo de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y nota de recibido el día 10/10/2007 a las 10:28 a.m.; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que dicha empresa solicitó la calificación la falta y la autorización para proceder al despido del accionante aduciendo que el mismo no se presentó a prestar sus servicios los días 12 al 21 y del 24 al 28 de septiembre de 2007. Así se establece.-

Promovió recibos de pago de salarios los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió recibos de pago de utilidades de fechas 04/02/2005, 23/12/2005 y 04/12/2007; suscritos por la parte actora, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 269.929,00 por 27,5 días de utilidades del año 2004; Bs. 371.220,60 por las utilidades del año 2005 y Bs. 614.325,00 por 30 días de utilidades del año 2007. Así se establece.-

Promovió recibos de pago de vacaciones de fechas 17/01/2007 y 12/01/2008, correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2007, suscritos por la parte actora, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 545.113,80 por 31,92 días de vacaciones correspondientes al período 2005-2006; y Bs. 653.641,80 por 31,92 días de vacaciones correspondientes al período 2007-2008. Así se establece.-

Promovió recibo de fecha 11 de julio de 2007, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, suscrito por la parte actora, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad.-

Consideraciones para decidir.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación corresponde a esta Alzada determinar si procede o no el pago de lo reclamado por los conceptos de utilidades del año 2006, vacaciones y bono vacacional por el tiempo que duró la relación de trabajo, así como verificar si procede lo reclamado por días feriados y domingos, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, respecto a las utilidades del año 2006, ciertamente, de una revisión a las actas procesales se observa que la parte demandada no demostró haber pagado a la parte actora las utilidades correspondientes al año 2006, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia del mismo a razón de 30 días por año, tal como se constata de los recibos de pago de utilidades con base al ultimo salario normal devengado por el accionante de Bs. 614.325,00; es decir, Bs. F 614,33 mensuales, para un salario diario de Bs. F 20,48 (tal como se desprende de los recibos de pago valorados supra), todo lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. F 614,33. Así se establece.-

Respecto a la reclamación por vacaciones y bono vacacional generados durante la relación laboral, este Tribunal observa que la demandada logró probar el pago de las vacaciones correspondientes 2005-2006 y 2007-2008, empero no probó el pago de las vacaciones generadas en los períodos 2004-2005 y 2006-2007, por lo que procede el pago de las mismas a razón de 31,92 por cada periodo, tal como se constata de los recibos de pago de vacaciones valorados supra, por lo que le corresponde la cantidad de 63,84 días a razón de un salario diario de Bs. 20,48, todo lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. F 1.307,44. Así se establece.-

En lo referente a la reclamación por los días feriados y domingos, esta Alzada considera que dicho concepto es improcedente, toda vez que conforme a la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al ser un concepto exorbitante correspondía a la parte actora la carga de de probar haber laborado tales días, lo cual no hizo, resultando así forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamación (ver sentencia Nº 839, de fecha 26 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Finalmente respecto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que la parte actora manifestó que en fecha 18/09/2007 procedió a renunciar de manera justificada al cargo que venía desempeñando, lo cual fue negado por la parte demandada, correspondiéndole en consecuencia a la parte actora demostrar lo justificado del retiro, lo cual no hizo, por lo que debe concluirse que la relación laboral que unió a las partes terminó en fecha 18/09/2007 por renuncia voluntaria; siendo que en tal sentido debe declararse sin lugar la reclamación por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En razón de lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, el cual deberá determinar la corrección monetaria generada por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a las formas en que fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos (los cuales se adminiculan con lo resuelto supra): que la relación laboral inició el 12 de enero de 2007; que el actor prestó servicios para las empresas codemandadas, que las codemandadas son responsables de “… la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponde al actor…”; que “… se considera ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales…” por lo que procede su pago; siendo que no es procedente el pago de las utilidades de los años 2004, 2005 y 2007, ni la reclamación por homologación al salario mínimo. Así se establece.-

En tal sentido se ordena que el experto designado determine lo que corresponda por concepto de prestación de antigüedad a la parte actora con base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo tomar en cuenta los salarios que se evidencia de los recibos de pago que rielan en el expediente y que fueron valorado supra, siendo que en todo caso de no constar a los autos algún periodo el experto deberá observar el salario mínimo vigente para dichos períodos; así mismo el experto deberá calcular los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses sobre prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el 12/05/2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (18/09/2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.D. contra Arábica Coffe Company, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/LG/clvg

Exp. N°: AP21-R-2010-001839

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