Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Expediente N° 3133

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “GUZBERG C.A.”, domiciliada en Caracas, Avenida F.S., Centro Residencial Solano, Torre C, Piso 13 No. 1306, Sabana Grande , Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1986, bajo el No. 80, Tomo 52-A Sgdo.

ABOGADO: G.D.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.665, Apoderado Judicial.

RECURRIDA: UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DESARROLLO SOCIOECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS (PLAN DE SUR)

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORATORIOS.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde que se ordenó emplazar a la parte recurrida a fin de que diera contestación a la demanda, en fecha 15 de Mayo de 2007, sin que hayan realizado cualquier otro acto, lo que deviene en una falta de interés del actor, encontrándose este juicio paralizado por mas un año paralizado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:

La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio p a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2.004, estableció lo siguiente:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil ,de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…

Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional en fecha 14 de septiembre de 2.004.

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes.

Tal como lo dijera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.

Se observa en consecuencia que desde que se ordenó el emplazamiento en la fecha indicada, la presente causa no ha sido impulsada y en el entendido que la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes como establecen las normas antes mencionadas ( 267 y 269 de l Código de Procedimiento Civil, se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención del presente Recurso de Nulidad, y así debe ser declarado por este Tribunal.

DECISION

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO la presente demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios moratorios y en consecuencia extinguido el proceso.

Archívese el expediente, una vez firme esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.- En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.

El Secretario,

Abg. V.B.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:40 a.m. Conste.- El Secretario.-

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