Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de noviembre de dos mil ocho.

198º y 149º

DEMANDANTES: C.M.F.G., M.J.F.G., C.H.F. de Guzmán, Y.M.G.d.G., R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.352.118, V-5.703.098, V-5.784.334, V-10.317.865, V-10.171.884, V-12.813.984 y V-12.813.979 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: D.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.090, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: V.F.P., Y.F.P. y M.I.C. viuda de Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.165.007, V-12.813.984 y V-18.186.694 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: De las ciudadanas Y.F.P. y M.I.C. viuda de Fuentes, la abogada L.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.164.457, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.361, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Admisión de Pruebas. (Apelación a auto de fecha 1° de julio de 2008 y a su correspondiente auto aclaratorio de fecha 08 de julio de 2008, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.L.C.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.F.P., parte codemandada, en contra del auto de fecha 1° de julio de 2008 y de su correspondiente auto aclaratorio de fecha 08 de julio de 2008, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias fotostáticas tomadas del expediente N° 19.078, nomenclatura del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 3 riela el libelo de la demanda interpuesta por el abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.M.F.G., M.J.F.G., C.H.F. de Guzmán, Y.M.G.d.G., R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R., contra los ciudadanos V.F.P., Y.F.P. y M.I.C. viuda de Fuentes, por reconocimiento de filiación paterna. Manifiesta el abogado actor que todos sus representados entre sí se reconocen hermanos consanguíneos como hijos biológicos y herederos de R.P.F.G., los cuales fueron procreados de la siguiente manera: 1.- Las ciudadanas C.M., M.J., C.H. y Y.M.F.G., en conjunción con la ciudadana M.d.C.C.G., según consta en sendas actas de nacimiento que rielan en actas del expediente anexado con el libelo y de documento público de reconocimiento voluntario registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 14 de octubre de 1971, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo I, que riela igualmente en las actas del expediente anexado. 2.- Los ciudadanos R.A., J.D. y D.F.R. fueron procreados por el causante R.P.F.G. en conjunción con la ciudadana Matide R.S., lo cual consta en sendas actas de nacimiento que rielan en el expediente anexado y en acta de reconocimiento N° 573 del año 1998, en la que el mencionado causante, de manera espontánea y voluntaria reconoce a sus mencionados hijos. Que todos sus representados han usado siempre el apellido de su progenitor R.P.F.G., quien a su vez les dio el trato de hijos y como tal han sido vistos por todos sus familiares.

Indicó que el progenitor de sus representados falleció el 12 de junio de 2005, dejando en total nueve (9) hijos biológicos, a saber: V.F.P., Y.F.P., C.M., M.J., C.H. y Y.M.F.G. y por otra parte, R.A., J.D. y D.A.F.R.; que también deja como co-heredera a su cónyuge M.I. viuda de Fuentes, dejando bienes de fortuna. Que una vez ocurrido el deceso del padre de sus representados, éstos inician una serie de diligencias extrajudiciales ante los demandados, a los fines de conocer y poner en orden toda la contabilidad de los bienes dejados por el causante y a los efectos de realizar de buena fe la correspondiente declaración sucesoral, pero que inesperadamente sus representados se enteran de una serie de irregularidades administrativas, fraudes y estafas dentro del patrimonio o acervo hereditario, razón por la cual se da inicio a una demanda por nulidad de venta sobre las acciones de la empresa Transporte El Rodeo S.R.L., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° 18.283. Que dicha demanda desencadenó en acciones con la sucesión “FUENTES” por parte de terceros intervinientes en los hechos fraudulentos y que hoy día cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial expediente N° 6791-2006, donde aparecen reflejados más de cuatrocientos (400) toros que se encontraban extraviados. Que lo más sorprendente fue la actitud asumida por el ciudadano V.F.P., quién en el afán de desconocer a R.A., J.D. y D.A. como hijos biológicos de R.P.F.G., interpone una temeraria demanda de tacha autónoma contra el acta de reconocimiento N° 573 de fecha 04 de julio de 1988, registrada bajo el N° 573 en la Prefectura del Municipio Monseñor A.F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, porque a su decir es falsificada la firma que consta en su texto por no pertenecer al de cujus R.P.F.G., solicitando por otra parte, declarar nulas las notas marginales que constan en las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R.. Que por último, pidió que se oficiara a la ONIDEX a los efectos de que ese organismo excluyera el apellido Fuentes de las fichas de identificación de los mencionados ciudadanos, que reposan ante ese despacho. Argumenta que la demanda incoada por V.F.P. se traduce indirectamente en un desconocimiento de filiación paterna y exclusión de todos sus derechos como legítimos herederos de su progenitor. Por otra parte, señala que su representada Y.M.F.G. es también hija de R.P.F.G., por reconocimiento expreso y público que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 14 de octubre de 1971, anotado bajo el N° 12, folio 32, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, pero que aún no se ha realizado el asiento de dicho reconocimiento por ante la Oficina del Registro Civil respectivo, por lo que los demandados también han pretendido desconocer su paternidad, siendo que sus representados de manera recíproca se reconocen como hermanos consanguíneos, hijos biológicos todos de R.P.F.G..

Que por las razones expuestas es que acude a demandar a los coherederos V.F.P., Y.F.P. y M.I. viuda de Fuentes, los dos primeros nombrados descendientes como hijos y la última como cónyuge sobreviviente, para que convengan o en su efecto sean condenados por el tribunal, en los siguientes conceptos: 1.- Que Y.M.G.d.G. es hija de R.P.F.G., por reconocimiento expreso que consta en documento público y que por tanto tiene derecho a usar el apellido Fuentes, que es el apellido de su legítimo progenitor. A tal efecto, pide se oficie a la Oficina del Registro Civil para que se estampe la correspondiente nota marginal de reconocimiento en su acta de nacimiento N° 967, asentada en la Prefectura del Municipio C.M., Estado Trujillo. 2.- Que R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R., son hijos biológicos de R.P.F.G. y que tienen derecho a usar el apellido Fuentes, que es el apellido de su progenitor, y como consecuencia de ello así se declare. 3.- Que es cierto el contenido del acta de reconocimiento N° 573 de fecha 04 de julio de 1988, asentada en la Prefectura del Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., mediante la cual el causante R.P.F.G., de manera expresa y en forma voluntaria reconoce como hijos biológicos a R.A., J.D. y D.A.F.R. y en tal sentido se oficie al Registrador Civil para que se ratifique el contenido de dicho acto de reconocimiento. 4.- Que son absolutamente válidas y con todos sus efectos jurídicos las notas marginales que constan en las partidas de nacimiento N° 1 del año 1972, N° 21 del año 1975 y N° 64 del año 1976, emitidas por la Prefectura del Municipio Monseñor A.F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira. 5.- Que se condene al pago de las costas y los costos del juicio.

Fundamenta la demanda en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 226, 227, 228, 230, 231, 232, 233, 234, 236, 209, 210, 211, 214, 217, 218 y 224 del Código Civil. Para la práctica de la citación de las codemandadas Y.F.P. y M.I. viuda de Fuentes, pide que se comisione al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción judicial. Finalmente, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (fls.1 al 3)

- Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2008, el abogado V.F.P., actuando por sus propios derechos e intereses como accionado en la presente causa, y la abogada L.L.C.C., actuando en representación de las ciudadanas Y.F.P. y M.I.C.d.F., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo impugnan formalmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas y cada una de las copias anexadas por la parte accionante con el libelo de demanda, por lo cual rechazan su valor probatorio.

Alegan que con el fin de evitar reposiciones inútiles, advierten que la parte actora no acreditó en los autos del expediente, prueba documental suficiente que demostrara quiénes eran en totalidad los herederos del ciudadano R.F.G.; que con los documentos públicos que corren en el expediente, se debió haber consignado la respectiva declaración de universales y únicos herederos del interfecto Fuentes Guillén, por lo cual señalan que se ha incumplido con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que ordena que cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados, lo cual extrañamente no advirtió el apoderado judicial de la parte accionante para interponer la demanda y al momento de tramitar la citación de los herederos accionados, razón por la cual solicitan se ordene la reposición de la causa al estado de publicar el referido edicto y así practicar la totalidad de las citaciones a la parte demandada.

Por otra parte, manifiestan que la presente causa es una acción de reconocimiento de paternidad impetrada por los accionantes y que yerra su representante legal cuando pretende entre los propios demandados reconocerse como hijos y herederos de su causante R.F.G., pues si bien es cierto que las ciudadanas C.M., M.J. y C.H. son hijas del referido interfecto, también es cierto que aisladamente no poseen la cualidad para unilateralmente reconocer a diestra y siniestra a cualquier individuo como hijo del referido causante, pues ello lesiona sus derechos fundamentales como herederos y por una razón jurídica de peso consistente en que la manera de probar la filiación está prevista en la ley, y en el caso de los hermanos no basta el simple reconocimiento, siendo necesario un documento público de los indicados en el Código Civil que respalde tal filiación. Que esto es tan cierto, que el Código Civil prevé en su artículo 215 que la demanda para que se declare la paternidad o la maternidad puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello. Que adicionalmente, no se reconoce a los ciudadanos Y.M.G.d.G., R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R. como hijos de R.F.G., pues éste siempre les manifestó en el seno de la familia, que sólo llegó a tener tres hijas de nombres Clara, Haydee y Maritza. Que respecto a los ciudadanos R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R., se demandó la tacha de falsedad del acta de reconocimiento que pretenden hacer valer en la demanda, demandándose adicionalmente la tacha de falsedad de las notas marginales que produjo tal acta de reconocimiento, y que consta experticia grafotécnica que señala que la firma al pie de dicha acta es falsa, por lo que arguyen que quedará demostrado en aquella causa prejudicial que los ciudadanos R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R., jamás fueron reconocidos por el de cujus y tampoco gozaron de la posesión de estado.

Rechazan, niegan y contradicen la demanda impetrada por la parte demandante, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por contener su pretensión la intención de dar como ciertos hechos no ocurridos. Por las razones expuestas, solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte accionante.

De igual forma, proponen reconvención o mutua petición contra los accionantes alegando que en el libelo de demanda éstos pretenden que se reconozca como legítima hija de R.P.F.G. a la ciudadana Y.M.G.d.G., siendo que el término de hijos legítimos cayó en desuso desde que fue derogado por prohibición directa de la reforma del Código Civil de 1942. Que se rechaza reconocer a la mencionada ciudadana como hija de R.P.F.G., pues la misma no posee el apellido de éste, ni está comprobada la posesión de estado de hija, ni su condición filiatoria biológica con su causante y, más aun, el documento del que deduce la parte actora el reconocimiento tácito de la paternidad, contiene un reconocimiento nulo según el Código Civil vigente para la época en que se suscribió el mismo; que dicho pseudo-reconocimiento no responde al supuesto de hecho de la norma prevista en el artículo 218 del Código Civil vigente, pues no se había promulgado tal norma legal para el año 1971. Que por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 338, 358 numeral 3, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen a la parte actora y solicitan que se declare la nulidad parcial del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Trujillo del Estado Trujillo en fecha 14 de octubre de 1971, bajo el N° 12, folio 32, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, en lo que respecta al pseudo reconocimiento de hija a Y.M.G.d.G., por cuanto no consta en el mismo la autorización de la cónyuge del de cujus, la cual se requería conforme al artículo 234 del Código Civil vigente para entonces. (fls. 4 al 14)

- Al folio 15 cursa auto de fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la reconvención propuesta por la parte demandada contra los ciudadanos Y.M.G.d.G., R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R., ordenando proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, fija el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la reconvención. (f. 15)

- A los folios 16 al 19 riela el auto de fecha 1° de julio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil relacionado al comienzo de la presente narrativa, objeto de apelación.

- Por auto de fecha 1° de julio de 2008, el a quo desecha la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el codemandado V.F.P. planteada por el apoderado judicial de la parte actora y admite las pruebas presentadas por dicho codemandado, fijando día y hora para oír la testimonial del ciudadano Mervis E.L.. (fls. 20 al 21)

- Al folio 22 riela nota de fecha 2 de julio de 2008, en la que se deja constancia de haber librado oficios Nos.1152 y 1153 dirigidos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y al Registrador Principal del Municipio San C.d.E.T.. Igualmente, boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, todo lo cual fue entregado al Alguacil y cuyas copias rielan a los folios 23 al 28.

- Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora expuso que por cuanto del auto de admisión de las pruebas se observa que por error involuntario no fue incluida la ciudadana Y.M.G. (Yajaira M.F.G.), para la realización de la prueba heredobiológica y de ADN con la demandada Y.F.P. y con el causante R.P.F.G., solicita que la misma sea incluída en el auto de admisión de las pruebas y en el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la realización de las pruebas de sangre, heredobiológica y de ADN. (fl.29)

- En fecha 04 de julio de 2008 se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Mervis E.L.. (fl. 30)

- Al folio 31 corre auto aclaratorio de fecha 08 de julio de 2008 relacionado al comienzo de la presente narrativa, objeto de apelación.

- Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008 la abogada L.L.C.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Y.F.P., apela del auto dictado por el a quo en fecha 1° de julio de 2008 y por consiguiente del auto aclaratorio de fecha 08 de julio de 2008 (f. 36); y por auto de fecha 09 de julio de 2008 el tribunal oye dicho recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 37)

- Por diligencia de fecha 18 de julio de 2008, la abogada apelante señala los folios cuyas copias deben ser certificadas a los efectos de su remisión para el conocimiento del recurso de apelación (fl.38), las cuales fueron acordadas por auto de fecha 25 de julio de 2008. (fl. 39).

En fecha 1° de agosto de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 41); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 42)

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada L.L.C.C. actuando como apoderada judicial de la ciudadana Y.F.P., parte codemandada, presentó informes ante esta alzada. Manifestó que en el fallo recurrido el a quo ordenó la exhumación del cadáver de R.P.F.G. para poder efectuar las pruebas de ADN y obtener así un fallo judicial serio al término del proceso. Que adicionalmente, a la par de otros pronunciamientos, negó la admisión al medio de prueba aducido por la parte actora, referente a que al ciudadano V.F.P., uno de los codemandados, se le extrajera sangre para efectuar las pruebas requeridas, señalando que éste había hecho oposición a la práctica de tal prueba, pero que la oposición hecha en nombre de su representada carecía de valor pues no presentó poder para ejercerla. Que de esta forma, el juez a quo infringió garantías constitucionales que le asisten a su representada, pues detectó que era improcedente admitir el mencionado medio de prueba propuesto por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que una práctica contraria sería lesionar los derechos constitucionales de V.F.P., más sin embargo, la admitió respecto a su representada, hermana de aquél, como si ella no estuviese amparada por la mencionada norma. Que tal garantía constitucional que asiste a su representada no está sujeta a que se hubiese hecho oposición o no a la mencionada prueba, pues el juez debe evitar la lesión constitucional de orden público que genera nulidad absoluta, que pueda perjudicar a cualquiera de los accionados; que dichos derechos constitucionales les asisten a todos por igual, siendo contrario a derecho y a la Constitución, el admitir la prueba en perjuicio de alguno de los demandados.

Señala que se opone a la admisión de dicha prueba de extracción hematológica del cuerpo de su representada y requiere sea revocada la decisión interlocutoria que ordenó su admisión, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual hace valer en nombre de su representada. Finalmente, solicita que se revoque la admisión del medio de prueba de experticia hematológica a su representada, dejando constancia que no otorga su consentimiento para que la prueba sea practicada, más aún si el cadáver del de cujus, padre de su representada, va a ser exhumado, señalando que dicha prueba se torna exagerada e innecesaria. (fls. 43 al 45)

En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Manifestó que la presente causa está referida a una demanda incoada por sus representados, a los fines de que se ratifique su parentesco por consaguinidad con su legítimo progenitor R.P.F.G., toda vez que el ciudadano V.F.P. desconoce de manera expresa a los ciudadanos R.A., J.D., D.A.F.R. y Y.M.F.G.. Que éste tacha de falsa la firma de R.P.F.G., quien reconoce ser el padre de sus representados. Que V.F.P. pretende con la tacha, la exclusión del apellido Fuentes a sus representados, quienes siempre han usado dicho apellido que les corresponde por mandato constitucional.

Que sus representados tienen derecho a solicitar la evacuación de cualquier medio de prueba a los fines de demostrar y probar que son hijos de R.P.F.G. (fallecido). Que en aras y resguardo del equilibrio e igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador ha creado medios para que todos tengan acceso a la justicia, pero que este derecho no tendría razón ni sentido alguno si no hubiese derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, los cuales a su entender, no pueden ser limitados por el juez y menos aun por la contraparte. Que esto fue considerado por el a quo cuando en el auto de admisión de las pruebas ordenó la evacuación de todas las pruebas promovidas, precisamente para garantizar el equilibrio e igualdad entre las partes, admitiendo la prueba heredo biológica, hematológica y de ADN y todas las demás pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad que se encuentra en disputa, como es la filiación de sus representados con el mencionado de cujus.

Por otra parte, señala que si los demandados creen en forma seria que sus representados no son hijos biológicos de R.P.F.G. y en consecuencia no les une ningún vínculo, no tendrán motivo o razón alguna para rehusarse a la práctica y ejecución de la prueba. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique el auto mediante el cual el a quo admitió las pruebas promovidas. (fls. 48 al 50)

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana Y.F.P. presentó observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora. (fls. 51 al 54)

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que habiendo sido el día 16 de septiembre de 2008 el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, las codemandantes C.M.F.G., M.J.F.G. y C.H.F. de Guzmán, así como los codemandados M.I.C.d.F. y V.F.P., no hicieron uso de ese derecho. Igualmente, dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 eiusdem para la presentación de observaciones a los informes presentados, la parte demandante ni los codemandados M.I.C.d.F. y V.F.P. hicieron uso de ese derecho. (f. 60)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada L.L.C.C., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Y.F.P., parte codemandada, mediante la diligencia de fecha 09 de julio de 2008 inserta al folio 36 del presente expediente, contra el auto de fecha 1° de julio de 2008 corriente a los folios 86 al 89 del expediente principal, y por consiguiente contra el auto aclaratorio del mismo, de fecha 8 de julio de 2008, que riela al folio 101 del referido expediente principal, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 19.078 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, en los cuales determinó lo siguiente:

  1. - Auto de fecha 1 de julio de 2008:

    Vistas las pruebas de fecha 11 de Junio de 2008 (f. 61 al 66), presentadas por el abogado D.A.C.A., apoderado judicial de la parte demandante, visto igualmente el escrito de fecha 26 de junio de 2008 (f. 81 al 85), mediante e cual el codemandado V.F.P., se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal a fin de resolver sobre dicha oposición observa:

    En cuanto a la prueba referida al Acta de Reconocimiento N° 573 de fecha 04 de julio de 1988, asentada en lo (sic) libros de Registro Civil de la Primera Autoridad del Municipio Monseñor F.F., el demandado se opone a su admisión por cuanto la experticia grafotécnica practicada sobre la misma en la causa contenida en el Expediente N° 31.895 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., arrojó como resultado que dicho documento no fue suscrito por el ciudadano R.P.F.G.. Sin embargo, este Jurisdicente considera prudente señalar que en decisión de este Tribunal de fecha 10 de abril de 2008 (f. 26 al 30) se declaró con lugar la cuestión prejudicial respecto al juicio anteriormente mencionado en el cual aún no versa sentencia definitiva, por lo tanto mal podría desecharse dicha prueba del presente proceso y en tal virtud se difiere su valoración al momento de dictar sentencia definitiva.

    Respecto a la oposición que hace el demandado a la prueba referida al Acta de Defunción del ciudadano R.P.F.G., este Tribunal no considera dicha prueba ilegal ni impertinente por lo tanto admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El demandante promueve en el numeral sexto del escrito de pruebas, el mérito favorable del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 70, tomo 93, que le fuera otorgado por los ciudadanos C.M., C.H., M.J.F.G., Y.M.G., R.A., J.D., D.A. Y R.P.F.G., la parte demandada se opone a la admisión de dicha prueba alegando que no se encuentra obligado por dicho documento, sin embargo este Juzgado considera que dicho argumento deberá ser dilucidado en la sentencia de fondo y por lo tanto se admite dicha prueba.

    El codemandado V.F.P., se opone en su propio nombre y en nombre de la codemandada Y.F.P., a la prueba promovida por la parte actora consistente en la extracción de sangre para realizar un examen hematológico dirigido a demostrar su filiación con los demandantes, este Tribunal tomando en cuenta el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de de República Bolivariana de Venezuela que dispone: “… omissis…”, considera procedente la oposición formulada y en tal virtud exceptúa a dicho codemandado de someterse a la misma. Sin embargo, es necesario señalar que el abogado V.F.P., no tiene poder para ejercer la representación de la codemandada Y.F.P. quien además no se opuso a la prueba en cuestión, por lo tanto admite dicha prueba respecto a la mencionada ciudadana.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que además de la prueba de filiación anteriormente mencionada los demandantes solicitan igualmente la exhumación del cadáver del ciudadano R.P.F.G., quien se encuentra enterrado en el Cementerio Metropolitano, a objeto de que se le tomen las muestras correspondientes para practicar la prueba de ADN o Heredo Biológica y asimismo manifiesten su disposición de que les sean tomadas las muestras que sean necesarias para tal fin, por lo tanto en atención al artículo 210 del Código Civil, se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a fin de que a la mayor brevedad posible informe a este Despacho lo siguiente:

    1. El costo tanto de la prueba de filiación a realizarse entre la codemandada Y.F.P. y los demandantes R.A.F.R., J.D.F.R. Y D.A.F.R. .

    2. El costo de la prueba heredo biológica a realizarse con las muestras del cadáver del ciudadano R.P.F.G. y los demandantes R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R..

    3. El número de cuenta donde se debe depositar el dinero, así como el procedimiento a seguir para tomar las muestras correspondientes.

      Una vez conste en el expediente la respuesta de dicho organismo, se resolverá lo conducente. Líbrese oficio.

      Ahora bien, en atención a la especialidad de las pruebas solicitadas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena notificar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público a objeto de que manifieste lo que considere conveniente dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en el expediente que se haya practicado su notificación. Vencido dicho lapso se le tendrá por notificado. Líbrese boleta acompañada de copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, del escrito presentado por el codemandado V.F.P. relativo a la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora y copia certificada del presente auto.

      Conforme a lo solicitado por la parte actora en el numeral undécimo del escrito de pruebas, este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Registro Principal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

    4. Si en dicha oficina se encuentra asentada un Acta de Reconocimiento número quinientos setenta y tres (573) de fecha miércoles seis de julio de mil novecientos ochenta y ocho, otorgada por el ciudadano R.P.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.096.507, por ante el P.d.M.M.A.F.F.d.E.T..

    5. Quien (sic) otorga y firma el acta como reconocedor.

    6. A quienes (sic) reconoce el otorgante y firmantes como hijos.

    7. Quienes (sic) presenciaron dicho acto de reconocimiento como testigos del acto.

    8. Si consta nota marginal de impugnación o desconocimiento de dicha acta de reconocimiento. (fls. 16 al 19). (Resaltado propio)

  2. - Auto dictado en fecha 08 de julio de 2008:

    Vista la diligencia de fecha 3 de julio de 2008 (f. 99), suscrita por el abogado D.A.C.A., apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual advierte que en el auto de fecha 1 de Julio de 2008 (f. 86 al 89) al admitirse las pruebas de filiación y heredo biológica no se incluyó a la codemandante Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.317.865, en consecuencia este Tribunal aclara que las pruebas en cuestión deberán ser practicadas igualmente sobre la mencionada ciudadana, en tal virtud se deja sin efecto el oficio N° 1152 de fecha 2 de julio de 2008 y la boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público y se ordena librarlos nuevamente con la inclusión acordada. (fl. 31).

    Las actuaciones correspondientes al referido recurso de apelación fueron remitidas a esta alzada en copia certificada, con oficio N° 1310 de fecha 25 de julio de 2008, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente N° 19.078 de la nomenclatura de ese despacho, contentivo del juicio seguido por los ciudadanos C.M.F.G., M.J.F.G., C.H.F. de Guzmán, Y.M.G.d.G., R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R., contra los ciudadanos V.F.P., Y.F.P. y M.I.C. viuda de Fuentes, por reconocimiento de filiación paterna.

    Ahora bien, al folio 37 corre auto de fecha 9 de julio de 2008, mediante el cual el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.L.C.C., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada Y.F.P., contra el auto de fecha 1° de julio de 2008 y su correspondiente auto aclaratorio de fecha 08 de julio de 2008, y ordena remitir con oficio al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que señale el Tribunal, a los fines de su distribución para el conocimiento del referido recurso.

    No obstante, al revisar dichas actas se aprecia que dentro de las mismas no se acompañó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 11 de junio de 2008, ni el escrito de oposición a la admisión de las mismas consignado por el codemandante V.F.P. en fecha 26 de junio de 2008, a que se contrae la decisión de fecha 1 de julio de 2008 y su correspondiente auto aclaratorio de fecha 8 de julio de 2008, objeto de apelación.

    Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión planteada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado propio)

    En la norma transcrita, el legislador estableció en beneficio de las partes la oportunidad de indicar las copias de las actas pertinentes que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, a fin de someter a la segunda instancia todos los elementos de juicio que representen de manera fidedigna la litis incidental por resolver.

    Sobre la importancia que tiene en la alzada la existencia de la totalidad de las copias conducentes al recurso, remitidas y puestas a su consideración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado lo siguiente:

    ...La labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.

    Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, debe ser realizados en su oportunidad…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular situación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión, justa, con base en lo alegado y probado en autos.

    ...Pero hay más, es doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia del 21 de junio de 1995 que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 00-014)

    Tal como antes se dijo, en el caso bajo análisis se observa que en las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Superioridad, con las cuales se formó expediente, faltan como recaudos imprescindibles el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y el escrito de oposición a las mismas presentado por el codemandado V.F.P., a que se contrae la decisión de fecha 1 de julio de 2008 y su auto aclaratorio de fecha 8 de julio de 2008, objeto del presente recurso, cuyas copias era carga del apelante producir ante esta alzada a fin de hacer posible la revisión y análisis de los aludidos autos.

    Así las cosas, no puede suplir este Juzgado Superior, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación de la parte apelante al no hacer la consignación de las referidas actuaciones en su momento, ya que debido a su conducta omisiva al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría beneficiarse de su propia inactividad.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 5831

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