Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)

197º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-00001591

PARTE ACTORA: ANTONIO GUZMÀN BLANCO, Secretario de Reclamos y Conflictos, con C.I. Nº 8.177.129; E.V., Secretario de Prensa y Propaganda, con C.I. Nº 5.602.789; P.V., Delegado, con C.I. Nº 9.654.770; L.M., Delegado con C.I. Nº 6.445.020; M.S., Delegado C.I. Nº 6.306.892; C.S., Delegado, con C.I. Nº 9.998.936, A.R., Delegado, con C.I. Nº 6.358.278; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, afiliados al Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.965.505, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.946.

PARTE DEMANDADA: R.B. DÌAZ CARABALLO, Secretario General con C.I. Nº 5.090.061; J.A.B.G., Secretario de Organización con C.I. Nº 4.565.671 y A.P.A.C., Secretaria de Finanzas con C.I. Nº 7.994.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.029.768, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.307.

MOTIVO: RENDICIÒN DE CUENTAS.

I

ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2006 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el Expediente Nº AP21-L-2006-001591, en fecha 27 de abril de 2006, se declaró INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio y declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

El 27 de julio de 2006 recibe el expediente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio y el 7 de agosto de 2006, se declaró INCOMPETENTE, y decide: “…dada la incompetencia por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución…se plantea evidentemente un conflicto de competencia entre dos Juzgados distintos”, resulta superior común a ambos Juzgados los Tribunales Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, a los cuales corresponde decidir el presente conflicto de competencia”.

El 23 de octubre de 2006 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito, recibe el expediente antes mencionado, por conflicto de competencia y el 30 de octubre de 2006 declara: LA COMPETENCIA del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y decidir la solicitud de rendición de cuentas.

El 14 de mayo de 2007, recibe el expediente proveniente del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, y por cuanto el 6 de diciembre de 2006, la Comisión Judicial me designa como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, me avoco al conocimiento de la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal, en fecha 16 de julio de 2007, la demandada procedió a oponer escrito de Oposición de Rendición de Cuentas, y anexó documentos probatorios, y se ordenó la apertura de dos (02) cuadernos de recaudos, signados 1 y 2.

El 31 de julio de 2007, declaró: “Extemporánea las Cuestiones Previas, improcedente la falta de jurisdicción del Juez del Trabajo, suspendido el juicio de mención de cuentas, teniendo en consecuencia con lugar la oportunidad de la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy…”.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la accionada opuso la Reconvención de la del ciudadano A.R., la cual fue declarada inadmisible en fecha 14 de agosto de 2007, de por resultar incompatible con el procedimiento de rendición de cuentas, y se dejó establecido que se continuará con el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. Seguidamente, se abre el proceso a pruebas, y en fecha 29 de noviembre de 2007, se fija la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 10 de enero de 2008, se dice VISTOS, aperturandose el lapso para dictar sentencia de sesenta (60) días hábiles.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegan los demandantes, ANTONIO GUZMÀN BLANCO, E.V., P.V., L.M., M.S., C.S. y A.R., ya identificados, que el 14 de junio de 2005, se efectuaron las elecciones de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Trabajadores Electricistas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó integrada de la siguiente manera Secretarios: General R.D.C., de Organización J.B.G., de Reclamos A.G.B., de Finanzas A.A.C., de Prensa y Propaganda E.V., de Cultura y Educación W.H., de Actas Relaciones J.U., de Asistencia Social y Seguridad Industrial C.R.S., de Deporte Recreación A.M., Primer Vocal E.P., Segundo Vocal V.V.T. Vocal I.S., Junta Directiva ésta que asumió el ejercicio de sus cargos en fecha catorce de junio de dos mil cinco (2005), correspondiéndole a partir de esa fecha, conforme a los Estatutos la representación, administración y conducción del Sindicato, toda vez que en ejercicio de sus funciones los Secretarios General, el de Finanzas y el de Organización, están autorizados para administrar dicha organización sindical por cuenta de los afiliados, haciendo todas las gestiones de administración y disposición que considerasen necesarias y provechosas para el buen desenvolvimiento y desarrollo del giro económico del Sindicato. Específicamente comprar y vender mercancías, abrir y movilizar cuentas bancarias, pagar a los proveedores, dar créditos, recibir y administrar los aportes de los asociados y de los no afiliados, provenientes de cuotas ordinarias y extraordinarias; así como los aportes del patrono, establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo vigente y otros acuerdos extra-convención colectiva; cobrar cualquiera acreencia que pudiesen corresponder al Sindicato, en fin ejecutar todos los actos que considerase necesario para el buen desempeño y funcionamiento de la organización sindical. Pero es el caso que durante todo el tiempo en que los ciudadanos: R.B. DÌAZ CARABALLO, J.A.B.G. y A.P.A.C., arriba identificado, han venido ejerciendo tales funciones, jamás han rendido cuentas de su gestión a la Asamblea de Miembros del Sindicato sobre su administración, tratando de valerse de subterfugios como los de la recolección de firmas en los locales donde laboran los trabajadores, pretendiendo hacerles creer que son para lograr beneficios para ellos, cuando en realidad solo pretenden burlar su obligación de rendir cuentas públicas a los afiliados, a través de la elaboración falsa de presuntas Asambleas que nunca se realizaron. Aunado a lo anterior, existen numerosas situaciones con características de presuntas irregularidades en el manejo de los fondos sociales, tales como pagos efectuados a proveedores que son recibidos en cheques no endosables por la Secretaria de Finanzas como acreedora del Sindicato. Compra de cerveza y licores para diferentes eventos del Sindicato, los cuales fueron adquiridos a la Empresa Licorería Las Nieves, S.R.L. propiedad del ciudadano R.D.C., ya identificado, quien ocupa el cargo de Secretario General del Sindicato, vale decir, que en Él se confunden la condición de representante legal simultáneamente del Acreedor y del Deudor; ausencia de detalle en las cuentas y gastos registrados por la Organización Sindical que administran, incurrieron en una series de obligaciones y gastos no soportados, con proveedores del Sindicato, desconocidas aún en la actualidad muchas de ellas por los afiliados y por nosotros mismos. Auditoria correspondiente a la gestión anterior Junta Directiva, cuyas partidas de gastos ha pretendido ser manipuladas por el Secretario General, el de Organización y el de Finanzas, después que los propios directivos salientes la hicieron pública ante tal actitud subrepticia de la actual directiva pretenden esconder los resultados de esa Auditoria no sabemos con qué fines. Informe Anual a la Asamblea de Afiliados que pretendían presentar ante los socios no se produjo debido a la falta de quórum, muchas de las cuentas no se encuentran soportadas con las facturas correspondientes, desconocemos aún en la actualidad, cuánto y a quién debe el Sindicato, cuáles son los montos de sus acreencias y activos y cuáles son los gastos efectuados y su justificación desde el comienzo de su administración, ha sido imposible calcularlo, cada día aparecen nuevos acreedores y nuevos gastos que nos hacen dudar de la transparencia de la administración, la manifiesta negativa de los ciudadanos R.B. DÌAZ CARABALLO, Secretario General; J.A.B.G., Secretario de Organización y A.P.A.C., Secretaria de Finanzas, de rendir cuantas públicas de su gestión, es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar en este acto a los ciudadanos : R.B. DÌAZ CARABALLO, Secretario General con C.I. Nº 5.090.061; J.A.B.G., Secretario de Organización con C.I. Nº 4.565.671 y A.P.A.C., Secretaria de Finanzas con C.I. Nº 7.994.221. Para que rindan cuentas o en su defecto sean condenados a ellos por el Tribunal, durante el período comprendido entre el 14 de junio de 2005 hasta el día de hoy inclusive, todo de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432 y 437 al 442 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y artículo 10 en concordancia con los artículos 27 literal “b” y 31 literal “e” de los Estatutos Vigentes del Sindicato. Solicitó sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de sus cargos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la presentación del escrito de oposición de la acción de rendición de cuentas, en fecha 16 de julio de 2007 los demandados realizaron formal oposición a la rendición de cuentas por haber sido presentadas entre las fechas 23 de marzo al 10 de abril del año 2006, en asambleas sectoriales, antes de la interposición de la demanda en fecha 7 de abril de 2006, así como las cuentas presentadas correspondientes al 1° y 2° semestre del año 2006 en fecha 27 de septiembre de 2006 y 21 de marzo de 2007, antes de la presentación de la reforma a la demanda, realizada 9 de mayo de 2007.

En la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda, alegan los demandados que procedieron a convocar a una Asamblea General Ordinaria para el día 2 de marzo de 2006, en dicha asamblea no hubo quórum, ni para la primera ni para la segunda convocatoria, de acuerdo a los estatutos la Junta Directiva procedió a decidir en su reunión convocar las Asambleas Sectoriales a fin de presentar a los trabajadores afiliados el informe semestral de las finanzas. Ahora bien, habiéndose demostrado que las cuentas han sido rendidas en la forma y oportunidad prevista en la Ley y los Estatutos de la Organización Sindical, y presumiéndose la mala fe de los demandantes al proceder a demandar una rendición de cuentas que ha había sido rendida, procedió a contradecirla en los siguientes términos: Rechazó y Contradijo que los demandados hubiesen: administrado con las más amplias facultades la Organización Sindical; teniendo la total representación administración y conducción del sindicato; en ejercicio de sus funciones podían hacer todas las gestiones de administración y disposición que considerasen necesarias: comprar y vender mercancías, dar crédito, contratar y despedir al personal del sindicato; jamás han rendido cuentas de su gestión al sindicato; tratado de valerse de subterfugios como los de la recolección de firmas en los locales donde laboran los trabajadores; acudido a la elaboración falsa de presuntas asambleas que nunca se realizaron; incurrido en presuntas irregularidades en el manejo de los fondos sociales: pagos efectuados a proveedores que son recibidos en cheques no endosables por la secretaria de finanzas como acreedora del sindicato; que R.D.S.G.d.S. se confunde en la condición de acreedor y deudor; ausencia de detalle en las cuentas y gastos registrados por la organización sindical que administran; que incurrieron en una serie de obligaciones y gastos soportados, con proveedores del sindicato, desconocidas por los afiliados; que la auditoria realizada por el grupo contable Mariño, Vásquez y Asociados, han pretendido ser manipuladas después que la Directiva saliente las hiciera públicas, para esconder los resultados; que el informe anual que pretendían presentar a la asamblea de socios el día 02-03-06, muchas de las cuentas no están soportadas con las facturas correspondientes; que los informes de cuentas que los demandados presentaron y los soportes se desconozca: a) cuánto y a quién debe el Sindicato. b) montos de sus acreencias y activos. c) gastos y su justificación desde la administración de los demandados, el 14-06-05; que cada día aparecen nuevos acreedores y nuevos gastos; manifiesta negativa de rendir cuentas públicas de su gestión hasta la fecha 07-04-06 como administrador; que abrieron líneas de crédito a afiliados del sindicato por convicción propia; que las deudas de las personas, muchas de esas cuentas están perdidas; que el demandado se ha negado en forma contumaz a rendir cuentas.

Hechos Admitidos:

Los demandados admiten que los demandantes que en fecha 14 de junio de 2005, se realizaron elecciones sindicales correspondientes al Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda en los cuales resultaron elegidos como Directivos del Sindicato Secretarios: General R.D.C., de Organización J.B.G., Reclamos A.G.B., de Finanzas A.A.C., de Prensa y Propaganda E.V., de Cultura y Educación W.H., de Actas Relaciones J.U., de Asistencia Social y Seguridad Industrial C.R.S., de Deporte y Recreación A.M., Primer Vocal E.P., Segundo Vocal V.V.T. Vocal I.S.; que el informe o cuentas de las finanzas de la organización sindical serán presentadas cada seis meses, que el informe de las finanzas será presentada en Asamblea Ordinaria, que ésta se convocará en la primera semana de los meses de marzo y septiembre de cada año.

IV

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:

El lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a transcurrir en fecha 14 de agosto de 2007, y el demandante ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de junio de 2007, al haber sido ratificadas dentro del lapso legal establecido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su valoración conforme en los siguientes términos:

Documentales:

Estatutos del Sindicato de Trabajadores Electricistas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, (folios 61 al 77 de la primera pieza), por ser dichos estatutos, un contenido de orden normativo, este sentenciador no le otorga valor probatorio, toda vez que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Copia Certificada de la Convocatoria de fecha 9 de febrero de 2006, (folio 78 de la primera pieza), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y visto que ha sido promovido por la contraria, este sentenciador le otorga valor probatorio, de la misma se desprende el hecho de que el Sindicato llamó por convocatoria a los afiliados a que asistan a la Asamblea General Ordinaria para el día 02 de marzo de 2006, a las 5:30 pm. Así se establece.

Acta de Inspección Extrajudicial Efectuada por la Notaria Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada el 02-03-06 (folio 79 y 80, de la primera pieza), este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, mediante la cual el notario público dejó constancia de lo siguiente: “Sala Plenaria No. 1,, Nivel Lecuna, en Parque Central, hoy a las 5:00 P.M. Iniciándose dicho acto a las 6:30 pm, verificándose que no se efectuó dicha Asamblea por falta de Quórum, por asistir solo veintinueve (29) afiliados y verificados los Estatutos de acuerdo a la solicitud no cumplen con un cincuenta (50%) más uno (01) de los integrantes de la Organización Sindical y según los solicitantes son en total los integrantes Mil Quinientos Once (1511) afiliados”. Este sentenciador observa que hubo presencia de 19 trabajadores y doce (12) directivos, en la oportunidad de la celebración de dicha asamblea. Así se establece.

Con respecto a la documentación presentada desde el folio 81 al 100, que se anexó al mismo, las mismas constituyen copias simples que carecen de firma de la contraria y de documentos de terceros que no fueron ratificados en juicio, por consiguiente, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Comunicación de fecha 30 de enero de 2006 presentada por el miembro sindical A.R., este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de la parte promovente. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Empresa Licorería Las Nieves, S.R.L, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencia que el ciudadano R.B.D.C., es socio de dicha sociedad mercantil y es dueño de veinte (20) cuotas de participación. Así se decide.

Copias simples de recibo de pago por cheque N° 77284115, por Bs. 420.000,00, de Relaciones de Ingresos y Gastos expresados en bolívares colocados en las carteleras del Sindicato; Relación de pagos efectuados al Sindicato por la empresa por concepto de cotizaciones y préstamos de los trabajadores; Comunicación sin numero presentada por los miembros de la Junta Directiva J.U., Secretario de Actas, Secretario de Reclamos A.G.B., de Prensa y Propaganda E.V., Primer Vocal E.P., A.M.S.d.D. y Tercer Vocal I.S.; recibo de pago por cheque 78973532 por Bs. 2.125.000,00, canceló a la Secretaria de Finanzas unos supuestos varios; recibo de pago por cheque 41973544 por Bs. 3.640.000,00, canceló a la Secretaria de Finanzas unos supuestos varios; Recibo de Caja Número 09815 firmado en blanco al Sindicato por la Agencia de Viajes y Turismo Tío Ven, C.A. posteriormente aparece llenada por Bs. 300.000,00; promuevo la prueba de informes a los fines de demostrar la ocurrencia de pagos varios por cheques a las Licorería Las Nieves y solicito oficie Banco Venezolano de Crédito a fin de que remitan copias de los cheques señalados, las cuales corren insertas en los folios 109 al 135, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud que son copias simples de instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Aportados por la parte demandada:

En cuanto a los documentales: copia certificada donde resultaron elegidos como Directivos General R.D.C., de Organización J.B.G., de Reclamos A.G.B., de Finanzas A.A.C., de Prensa y Propaganda E.V., de Cultura y Educación W.H., de Actas Relaciones J.U., de Asistencia Social y Seguridad Industrial C.R.S., de Deporte Recreación A.M., Primer Vocal E.P., Segundo Vocal V.V.T. Vocal I.S., este sentenciador no lo otorga valor probatorio por cuanto no constituyen hechos controvertidos en el presente procedimiento. Así se establece.

Informe de Finanzas del período 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, folio 31 al 40, este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el hecho de que por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Servicios de Sindicato, del Ministerio del Trabajo, de esta documental se desprende que el Sindicato presentó en la fecha mencionada el Balance General ante el organismo competente. Así se establece.

Acta de fecha 23-03-06; acta de fecha 27-03-06; acta de fecha 28-03-06; acta de fecha 29-03-06; acta de fecha 30-03-06; acta de fecha 3-4-06; acta de fecha 4-4-06; acta de fecha 5-4-06; acta de fecha 6-4-06; acta de fecha 10-04-06; informe de finanzas presentado en cada una de las asambleas; 2 informes de finanzas presentados primer y segundo semestre de 2005; Copia Certificada emanado del Inspector del Trabajo del Distrito Capital; Convocatoria para el día 27 de septiembre de 2006; Acta de Asamblea General Ordinaria del27-09-06, Acta de Asamblea General Extraordinaria del día 27-09-06; Informe de Finanzas presentado a la Asamblea General de Trabajadores; nombre y firmas de los trabajadores afiliados al Sindicato que asistieron y aprobaron los acuerdos de las Asambleas del Primer Semestre de 2006, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que se llevó a cabo las Asambleas Generales, en la cual se señala lo siguiente:

“Se pasó a tratar el segundo punto del orden del día. Inmediatamente se concede el derecho de palabra a R.D., en su carácter de Secretario General del Sindicato y éste procede a realizar una exposición general sobre el p.d.M. y Cuentas del año 2005, que hoy se presenta para el conocimiento de los trabajadores en función de la publicación que se hizo en las carteleras del balance económico y la entrega que se realizó a cada trabajador en sus manos del informe de la administración de las cuentas del sindicato. Seguidamente se proyecta mediante el sistema electrónico “video vid” cada una de las cuentas contenidas en el informe. Inmediatamente se explicó detalladamente como se causaron los gastos. Culminada la exposición, el Director de Debates pregunta a los asistentes si tienen alguna observación al respecto sobre la exposición que se ha realizado. Inmediatamente se somete a votación de los presentes en la Asamblea, referente a la aprobación del Informe de la Memoria y Cuenta del Año 2005 en los términos en que ha sido presentada, y con la señal de costumbre, resultó APROBADO por unanimidad de los presentes. Al respecto, observa este sentenciador que en cada una de las asambleas por sectores: elegua, los Teques, OAM, Marquez, S.R., La Yaguara, Chacao, Tacoa, Guanare, San Bernardino, se procedió a la presentación de la memoria y cuenta en los términos señalados y fue informado a la Inspectoría del Trabajo de dicha actividad. Así se establece.

Copia Certificada de los Estatutos del Sindicato, reitera quien decide que dichos estatutos tienen un contenido de orden normativo, este sentenciador no le otorga valor probatorio, toda vez que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Informe de las finanzas 1-7-2007 a 31-12-07, semestre 2006; convocatoria para 21-03-07 Presentación Memoria y Cuenta del Segundo Semestre de 2006; Acta donde se presentó memoria y cuenta correspondiente al segundo semestre del año 2006 donde resultó aprobado por unanimidad de los presentes; planillas con las firmas de los asistentes a la Asamblea General Ordinaria del 21-03-07 donde no hubo quórum; segunda convocatoria por no haber reunido el quórum para la primera asamblea; informe de finanzas correspondiente al segundo semestre de 2006; planillas con las firmas de los asistentes para la Asamblea General Extraordinaria de fecha 21-03-07 donde se validaron los acuerdos, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por ser éste un documento público administrativo, mediante la cual se evidencia que el Sindicato dio cumplimiento a la rendición de la memoria y cuenta en las gestiones de la organización sindical. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El juicio de rendición de cuentas previsto en el Código de Procedimiento Civil, es un proceso en el cual deberán esclarecerse las obligaciones de rendir cuentas sobre una gestión realizada. Es un principio que todo aquel, que por mandato, representación, a través de elección general o específica, maneja bienes, dinero o fondos de terceros, o que no son comunes a él y a las otras personas está obligado a llevar y dar cuentas.

La presente controversia se encuentra circunscrita en el hecho de que el peticionario reclama que algunos miembros pertenecientes a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Electricistas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, procedan a rendir las cuentas, toda vez que no se cumplió con el quórum para la instalación de las Asambleas del Sindicato para la presentación de las cuentas y el presupuesto de gastos de dicha organización sindical.

Del acervo probatorio se evidencia que la parte accionante basa su pretensión en documentos que fueron desechados del proceso por no cumplir con lo exigido en el Código de Procedimiento Civil y que este Juzgador ha desechado su valor probatorio, en tal sentido, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora demostrar sus correspondientes afirmaciones de hechos, y bajo estos términos, se evidencia a todas luces que los accionantes no demostraron los hechos narrados. Así se establece.

Bajo el texto del artículo 506 mencionado, nos encontramos que la demandada procedió a demostrar, mediante las documentales consignadas, que se efectuaron las respectivas asambleas a los fines de informarle a los afiliados sobre los resultados numéricos de los fondos sindicales, de las actividades que se han llevado a cabo, de los activos y de los pasivos del Sindicato, es decir, la demandada ha cumplido con su carga de demostrar los hechos que lo libertan de la obligación, el cual no es otro que, el ya haber rendido las cuentas o memorias en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, ello se observa en los cuadernos de recaudos No. 01, No. 02 y No. 03.

Ahora bien, el derecho de la l.s. es un derecho univesal e inescindible y propio de los derechos humanos, y constituye un derecho de autarquía, de organizarse y gestionar sus actividades internas sobre la base de los fines para el cual se encuentra constituido.

El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los trabajadores tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y que éstas no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Y que para el ejercicio de la democracia sindical, se establecerá en los estatutos y reglamentos lo concerniente al ejercicio y funcionamiento de éste, y sus representantes serán elegidos mediante el sufragio.

La Organización Internacional del Trabajo, Convenio 87, consagra, que las organizaciones sindicales podrán: 3.1.- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción., así pues, a la luz de los derechos de las organizaciones sindicales de organizarse libremente, la prohibición de disolución administrativa (Convenio 87, Art. 4); en el poder disciplinario del Sindicato (Convenio 87, art. 3); el derecho de elección de las autoridades sin injerencia alguna (Convenio 87, art. 3) y con la elección de su forma y estructura, incluido el derecho de elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos (Convenio 87, art. 3).

Así tenemos, que en cuanto a la obligación de rendir cuentas ante la Asamblea, el Sindicato demandado dio cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración

.

Vemos que conforme a la validez de las decisiones tomadas en las Asambleas de los Sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son los siguientes:

  1. Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con anticipación prevista en los estatutos;

  2. Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);

  3. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y

  4. Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en las que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas”.

Como se pudo observar, en el capítulo de la valoración de las pruebas, las actas de asambleas cumplen con estos requisitos, y no pueden extraerse hechos diferentes a los indicados en los mismos, pues constituyen documentos válidos ante la autoridad administrativa y entre las partes.

Ahora bien, la misma Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 442, que a solicitud de un diez (10%) o más de los miembros de una organización sindical el órgano contralor de la federación o confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite y se rendirá el informe correspondiente, organismo éste que procederá a establecer las responsabilidades según sea el caso, es decir, es el órgano contralor de las federaciones o de las confederaciones, o la Contraloría General de la República, quienes podrán establecer las sanciones del caso, y toda vez, que de autos se observa que el Sindicato de Trabajadores Electricistas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, procedió a rendir memoria y cuenta de su gestión, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la acción intentada. ASI SE DECIDE.

Asi mismo, en cuanto al pedimento realizado por los actores, en cuanto a que sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de sus cargos, de los dirigentes sindicales directivos del Sindicato demandado, este sentenciador reitera que con base en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los derechos de las organizaciones sindicales de organizarse libremente, la prohibición de disolución administrativa (Convenio 87, Art. 4); en el poder disciplinario del Sindicato (Convenio 87, art. 3); el derecho de elección de las autoridades sin injerencia alguna (Convenio 87, art. 3), tal medida de suspensión de cargos atenta contra el derecho humano y fundamental de L.S., en tal sentido, se declara sin lugar el pedimento. ASI SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Medida de SUSPENSIÓN DE CARGOS DE SECRETARIO GENERAL, SECRETARIA DE FINANZAS Y SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que ejercen R.B.D.C., J.A.B.G. y A.P.A.C., interpuesta por los codemandantes A.G.B., E.V., P.V., L.M., M.S., C.S. y A.R., actuando en su condición de Secretario de Reclamos y Conflictos; Secretario de Prensa y Propaganda, Delegado, Delegado, Delegado y Afiliado del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos A.G.B., E.V., P.V., L.M., M.S., C.S. y A.R., actuando en su condición de Secretario de Reclamos y Conflictos; Secretario de Prensa y Propaganda, Delegado, Delegado, Delegado y Afiliado del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, contra los ciudadanos R.B.D.C., J.A.B.G. y A.P.A.C., quienes ejercen los cargos de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIA DE FINANZAS Y SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

TERCERO

Se condena en costas a los accionantes por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN EL SECRETARIO

Nota: En el día de hoy, siendo las dos y veintiséis de la tarde (02:26 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

LOG/JFV/jfv,

AP21-L-2006-001591

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