Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad. Tovar, veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013).

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 8555.

PARTE DEMANDANTE: Y.J.G.D.V., L.C.G.D.G., L.A.G.D., C.A.M., K.J.V.G., M.J.R.G., GIOVANU G.R., CHIRINO G.R., F.J.G.R. y A.I.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 8.031.880, V.- 18.797.141, V.- 3.767.858, V.- 3.038.641, V.- 15.621.195, V.- 2.277.964, V.- 11.462.327, V.- 12.353.165, V.- 9.101.909 y V.- 5.200.632 respectivamente, domiciliados en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: HARLAND R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.587.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.646, domiciliado en el municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: CRISPULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012) (folios 1 al 3), el abogado HARLAND R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.587.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.646, domiciliado en el municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en nombre y representación de los ciudadanos: Y.J.G.D.V., L.C.G.D.G., L.A.G.D., C.A.M., K.J.V.G., M.J.R.G., GIOVANU G.R., CHIRINO G.R., F.J.G.R. y A.I.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 8.031.880, V.- 18.797.141, V.- 3.767.858, V.- 3.038.641, V.- 15.621.195, V.- 2.277.964, V.- 11.462.327, V.- 12.353.165, V.- 9.101.909 y V.- 5.200.632 respectivamente, domiciliados en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, presentó por ante el Tribunal de Primera Innstancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual obra a los folios 1 al 3 del presente expediente, en contra del ciudadano CRISPULO GUZMAN.-

  2. En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012) (folio 39), por auto el Tribunal de la causa le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

  3. En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) (folios 41 y 42), por auto el Tribunal de la causa se declara incompetente para conocer de la presente causa en virtud de territorio y declina la competencia a este Juzgado.

  4. En fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) /folio 45) por auto el Tribunal le dio entrada y se declara competente para conocer de la presente causa.

  5. En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) (folio 46 y 47) por auto el Tribunal admite la demanda, ordenando en emplazamiento del ciudadano Crispulo Guzmán, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida. Igualmente se ordeno el emplazamiento mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

  6. En fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012) (folio 52) obra agregada diligencia del apoderado judicial de la parte actora consignando comisión N° 2012-1525, según oficio N° 2750-017 proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, contentiva de recaudos de citación de la parte demandada, y al folio 56, consta exposición realizada por el alguacil adscrito a ese Tribunal manifestando que por información de la ciudadana K.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.621.195, quien es familiar del intimado, el mismo falleció hace mas de cuarenta (40) años. El Tribunal de la causa da cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

  7. En fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) (folio 74) obra agregada nota de secretaria mediante la cual deja constancia que venció el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

  8. En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) (folio 75) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le nombre Defensor Judicial al demandado de autos.

Este Tribunal a los efectos de resolver dicha diligencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Para que, el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

En el presente caso, la demanda versa sobre el ejercicio de una acción de Prescripción Adquisitiva, instaurada por el abogado HARLAND R.G.G., identificado en autos, en nombre y representación de los ciudadanos: Y.J.G.D.V., L.C.G.D.G., L.A.G.D., C.A.M., K.J.V.G., M.J.R.G., GIOVANU G.R., CHIRINO G.R., F.J.G.R. y A.I.G.D., contra el ciudadano CRISPULO GUZMAN.

Como se puede constatar ostenta el carácter de demandado el prenombrado CRISPULO GUZMAN, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si tiene o no capacidad para tener tal carácter. Se observa que al folio 56, corre inserta exposición del alguacil del Tribunal comisionado en la que refiere que devuelve la boleta de notificación del ciudadano Crispulo Guzmán, ya que por información de la ciudadana K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.621.195, quien dijo ser familiar de la persona a notificar, indicó que el señor, murió hace 40 años aproximadamente. Llama la atención de esta Juzgadora que la ciudadana K.J.G., es una de las codemandantes en este proceso y que aún sabiendo que el ciudadano Crispulo Guzmán según ella falleció desde hace tanto tiempo, sin embargo procede a demandarlo, sin tomar en cuenta la falta de capacidad jurídica.

A tal efecto, es necesario mencionar que la doctrina enseña, que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.

La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, el caso bajo estudio se puede presumir que el demandado ciudadano CRISPULO GUZMAN, carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda, según la ciudadana K.J.G., ya había fallecido el demandado, es decir, hace aproximadamente cuarenta (40) años.

En efecto, habiéndose presentado la demanda cabeza de autos en fecha 13 de junio de 2012 por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida y admitida por este Despacho en fecha 30/07/2012, según consta a los folio 46 y 47, y evidenciándose la exposición hecha por la ciudadana K.J.G., es por lo que este Tribunal insta a la parte actora a consignar acta de defunción o f.d.v.d. demandado de autos, en virtud de la necesidad de no incurrir en transgresiones legales y para dar garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las personas interesadas en el presente caso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinticinco (25) de marzo de dos mil doce (2012). 202º años de la Independencia y 154º años de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.Y.Q.C.

LA SECRETARIA.

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8555. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

Abg. S.C.

CYQC/SLC/mvo/Exp. 8555.

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