Sentencia nº 00138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso Especial de Juridicidad

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

EXP. N° 2011-1214

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al oficio N° 2011-6497 de fecha 18 de octubre de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado O.I.S., INPREABOGADO N° 24.980, actuando en nombre propio, contra la Resolución N° 013254, de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual el Alcalde del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS resolvió otorgarle el beneficio de  jubilación, con una pensión equivalente al setenta y siete coma cinco por ciento (77,5%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie con relación al recurso especial de juridicidad ejercido por la parte recurrente el 13 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada por la mencionada Corte el 14 de abril del mencionado año.

El 16 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir el recurso especial de juridicidad.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2009, el Abogado O.I.S., actuando en nombre propio, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión de jubilación, contra la Resolución N° 013254, de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas resolvió otorgarle el beneficio de  jubilación, con una pensión equivalente al setenta y siete coma cinco por ciento (77,5%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante auto del 27 de febrero de 2009, admitió el recurso.

Sustanciado el procedimiento, en fecha 22 de julio de 2009, se dictó sentencia, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Contra la anterior decisión, el recurrente ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 5 de agosto de 2009.

Previa distribución del asunto, el 12 de agosto de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibida la causa, fijando el lapso respectivo a los efectos de la fundamentación de la apelación.

El 6 de octubre de 2009, el accionante fundamentó el recurso de apelación y el 6 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante sentencia N° 2011-0448 del 14 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: 1) su competencia para conocer del asunto, 2)  parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante, 3) revocó la sentencia dictada por el a quo el 22 de julio de 2009 y, 4) parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Contra la anterior decisión, el recurrente ejerció recurso especial de juridicidad en fecha 13 de octubre de 2011.

El 18 de octubre de 2011, se remitió el expediente a esta Sala, siendo recibido el 16 de noviembre del referido año.

II

DEL RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD

La parte accionante, mediante escrito consignado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de octubre de 2011, interpuso recurso especial de juridicidad contra la sentencia dictada el 14 de abril del mencionado año por la referida Corte, alegando las consideraciones siguientes:

Manifestó que “la magistrado ponente confunde algunos términos o conceptos (…) en lo que se refiere a la materia de sueldos y salarios de la administración pública (…)”. (Sic)

Que de los artículos 54 y 65 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 193 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se colige que el sistema de remuneraciones de los funcionaros públicos lo integran los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualquier otra prestación pecuniaria o de otra índole que reciban estos en razón de la prestación de sus servicios.

Que “su reclamación, en cuanto a la inclusión del bono nocturno en el cálculo de la pensión, (…) no debe ser interpretado como una compensación, viático, asignación o cualquiera otra denominación distinta al sueldo, pues este ingreso forma parte integrante del mismo, ello como consecuencia directa de la contraprestación de su servicio brindado en el horario especial –nocturno- para el cual fue requerido”.

Que la Administración “excluye del cálculo de la pensión de jubilación el llamado ‘bono o compensación nocturno’ por no guardar este relación directa con el sueldo, la antigüedad o servicio eficiente, a lo cual obligatoriamente debemos que tal interpretación no se ajusta a las bases científicas de la hermenéutica jurídica”, pues -en su criterio- tal contraprestación debe ser concebida por su naturaleza como parte integrante de su sueldo básico nocturno y por tanto, solicita se incluya en el cálculo del monto de la pensión de jubilación.

Denunció la transgresión del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al efecto que la decisión objeto del recurso incurrió en el vicio de inmotivación al no haber fundamentado las razones de hecho y de derecho por las cuales negó que se incluyera en el cálculo de la pensión de jubilación el monto correspondiente “al mal llamado bono nocturno y el bono del profesional del bioanalista”.

Que en la sentencia no se determinó la cosa u objeto sobre el cual recayó la decisión y en qué términos ha de cumplirse, conforme a lo previsto en el ordinal 6 del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció la “interpretación errónea de los artículos 7 y 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso especial de juridicidad y se le ordene al tribunal de la causa la inclusión del concepto de la antigüedad y el salario básico nocturno como elementos fundamentales para el cálculo de la pensión mensual que por jubilación le corresponde.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por el abogado O.I.S., ya identificado, actuando en nombre propio, contra la sentencia N° 2011-0448 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de abril de 2011, que declaró: 1) su competencia para conocer del asunto, 2)  parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante, 3) revocó la sentencia dictada por el a quo el 22 de julio de 2009 y, 4) parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución N° 013254, de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas resolvió otorgarle el beneficio de jubilación, con una pensión equivalente al setenta y siete coma cinco por ciento (77,5%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses.

Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento, debe advertirse que respecto al mencionado recurso, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo IV del Título IV atinente a “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (artículos 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, acordó “…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…”.

En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia Nº 1149 publicada en fecha 17 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte demandante (…):

En este contexto, y sin que ello constituya un análisis sobre el fondo de la causa, estima esta Sala, que debe examinar si las normas cuya suspensión se pretenden, relativas todas al recurso especial de juridicidad, hacen necesaria la potestad cautelar de esta Sala:

Tal como lo ha señalado el procesalista E.V. el derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situación por un tribunal superior como un derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una mejor decisión, lo cual lleva implícita una finalidad pública atinente al proceso, como es lograr una recta aplicación del Derecho y la justicia (véase E.V., ‘Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 25-26).

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitucional’. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantías mínimas de todo proceso el ‘derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. Por tanto, no queda dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–.

Ahora bien, la consagración por vía legislativa de medios de impugnación o recursos distintos al recurso ordinario de apelación deben atender a la necesaria búsqueda de un equilibrio entre autoridad y libertad, entre legalidad y justicia, por un lado, y celeridad, por otro (véase en este sentido, E.V., ob. cit., p. 26). Por ello, corresponde al legislador la delicada tarea de equilibrar preceptos constitucionales, como lo son el derecho a la celeridad procesal, que conlleva las garantías de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución), y el derecho a recurrir del fallo, ya comentado (artículo 49.1 eiusdem). De allí que, en principio, la previsión legal de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no implica ni un retardo del proceso ni un detrimento a la justicia expedita, sino que constituye mecanismo o medio de impugnación para perfeccionar el proceso y sanear o corregir los actos judiciales viciados. Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la previsión de recursos –se insiste– debe lograr el aludido equilibrio entre revisión de acto judicial y celeridad procesal, pues si ello se rompe, se convertiría en un medio ineficaz de justicia ya que alargaría en demasía el proceso en contra del justiciable.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide

. (Negrillas de este fallo).

En orden a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa difiere el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad de autos, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid sentencia SPA N° 01211 del 6 de octubre de 2011). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DIFIERE el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por el abogado O.I.S., ya identificado, actuando en nombre propio, contra la sentencia N° 2011-0448 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2011, hasta que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

        La Presidenta

E.M.O.

                                                                                                                                         La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

                                                                                                                                        T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00138.

La Secretaria,

S.Y.G.

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