Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoPartición De Herencia

Definitiva: Exp. Nº BP02-F-2010-000093.-

Civil. – Familia – Partición de Herencia

L.G.V.. Jesús, Juan y J.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de Febrero de dos mil Doce (2012)

201º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL –FAMILIA Y SUCESIONES

Exp. Nº BP02-F-2010-000093.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.218.338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio P.P.P., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.270.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.D.J., J.A. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.203.520, V-8.209.859 y V-8.236.921, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio A.R., B.C., P.L.A., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.041, 32.112 y 41.432, respectivamente.

JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN HERENCIA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN HERENCIA, presentada por el ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, Educador, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.218.338, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.P.P., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.270, en contra de los ciudadanos J.D.J., J.A. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.203.520, V-8.209.859 y V-8.236.921, respectivamente, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación.

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

“…Que en fecha 09 de noviembre de 1990, falleció ab-instestato, quien en vida se llamara P.M.G.B., quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 469.481. Que su fallecimiento se produjo en su último domicilio ubicado en la calle Los Rosales, cruce con avenida P.M.F., casa Nº 12-35, sector Buenos Aires de Barcelona Estado Anzoátegui. Que al momento del fallecimiento de la ciudadana P.M.G.B., dejó como descendientes a su persona L.A.G., antes identificado, y a los ciudadanos J.d.J.G., J.A.G., J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.203.520, 8.209.859, 8.236.921, respectivamente, con domicilio en la Calle Los Rosales, cruce con avenida P.M.F., casa Nº 12-35, Sector Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., como se evidencia de la declaración sucesoral Nº 708-782 de fecha 17 de diciembre de 2.008 y en el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº B-709-316 de fecha 08 de julio de 2009, marcado “A”. Que al momento del fallecimiento de la ciudadana P.M.G.B., dejó bienes de fortuna representado: un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada anteriormente en la calle El Sol, hoy día calle Los Rosales. Cruce con la avenida P.M.F., Casa Nº 12-35 Sector Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., constante de Trescientos Metros Cuadrados (300,00 M2) de superficie, o sea, diez metros (10,00Mts) de frente, por treinta metros (30,00 mts) de fondo y cuyos linderos son: Norte: su frente, calle El Sol (hoy día calle Los Rosales); Sur: su fondo, terrenos municipales; Este: Casa de J.M.; y Oeste: terreno municipal, según titulo de posesión enfitéutica, de fecha 11 de enero del año 1956, el cual quedó anotado en el libro de títulos de terrenos, llevados por la Corporación Municipal, durante el año 1.956, bajo el Nº 4, hoy la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. Que el valor del inmueble es la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Que han surgido desavenencias personales que no han permitido liquidar, de manera amistosa y extrajudicial, el referido inmueble. Que el inmueble es ocupado actualmente por los coherederos ciudadanos; J.d.J.G., J.A.G. y J.G.G. en su condición de hijos legítimos de la causante. Que han alquilado de manera verbal parte del inmueble, sin rendirle cuenta de ninguna naturaleza, por el uso y disfrute de la cuota parte que por ley corresponde. Que como ha sido privado de su cuota parte que le corresponde dada su condición de co-heredero. Que por acude a demandar como en efecto formalmente demanda por partición y liquidación de la herencia, dejada por la causante P.M.G.B., a los co-herederos J.d.J.G., J.A.G. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.203.520, 8.209.859 y 8.236.921, respectivamente. Que demanda a fin que convenga o a ello sea obligado en la Partición y Liquidación de la Herencia, surgida del fallecimiento de quien en vida se llamara P.M.G.B. y que se le adjudique y se le entregue, sin plazo alguno la cuota parte de los derechos que le corresponden. Que en su defecto se proceda a vender a un tercero y liquidar el producto del precio entre las partes, previa deducción de los gastos correspondiente, producto de la acción y previo avalúo razonable de acuerdo al valor del mercado. Que demanda las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo el pago de honorarios profesionales, prudencialmente calculados por el Tribunal. Que estima la demanda en Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00). Que fundamenta su acción en los artículos 760, 761, 765, 768, 781, 883, 995, 1.067 y 1069 del Código Civil, en concordancia a los establecido con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 14 de julio de 2010 la parte actora, otorga poder apud acta al abogado P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.270. En esa misma fecha, consignan los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 20 de julio de 2010, se libraron las compulsas a la parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2010, la alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación del ciudadano J.A.G., por cuanto el mismo se negó a firmar.

En fecha 20 de octubre de 2010, la alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación del ciudadano J.G.G., por cuanto el mismo se negó a firmar.

En fecha 27 de octubre de 2010, la alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación del ciudadano J.d.J.G., sin firmar, por cuanto el mismo no pudo ser localizado.

En fecha 03 de noviembre de 2.010, la parte actora solicita la citación por carteles.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se libró cartel de citación al ciudadano J.d.J.G. y boleta de notificación a los ciudadanos J.A.G. y J.G.G..

En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte actora consigna cartel de citación, publicados en los diarios El Tiempo y El Norte, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.010.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la secretaria dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las notificaciones de los ciudadanos J.G.G. y J.A.G..

En fecha 14 de diciembre de 2010, la secretaria de este Juzgado completo la citación del ciudadano J.d.J.G., cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, la parte actora solicita el nombramiento de un defensor judicial al ciudadano J.G.G.; lo cual fue acordado en fecha 02 de febrero de 2011, recayendo dicho cargo en la abogada Rodiris R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.023., librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 17 de marzo de 2011, la parte actora solicita la devolución de los originales marcados “A” y “B”, lo cual es negado por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, por cuanto no se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2011, la alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada, por la abogada Rodiris Ramos, designada como defensora ad litem.

En fecha 28 de abril de 2011, el abogado P.L.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opone al presente juicio.

En fecha 03 de mayo de 2010, la defensora ad litem designada, se excusa de aceptar el cargo.

En fecha 31 de mayo de 2011, fue presentado Escrito por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos, P.L.Á. y B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.432 y 32.112, respectivamente, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo, mediante el cual da Contestación a la demanda, en los siguientes términos, en resumen:

…..Que aceptan y reconocen en nombre de sus representados el orden de suceder, la cualidad y el carácter con que actúa el co-heredero demandante L.A.G.. Que aceptan y reconocen el acervo patrimonial o masa hereditaria dejada por la causante original, ciudadana P.M.G.B., quien era venezolana, mayor de edad, soltera y portadora de la cédula de identidad Nº 469.481, quien fallecida ab-intestato en fecha 09 de noviembre de 1.990, cuyo bien de la partición esta conformado por un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada anteriormente en la Calle El Sol, hoy día Calle Los Rosales, cruce con la avenida P.M.F., Casa Nº 12-35, Sector Buenos Aires, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., constante de Trescientos Metros Cuadrados (300,00 M2) de superficie, o sea, diez metros (10,00Mts) de frente, por Treinta metros (30,00 mts.) de fondo, y cuyos linderos son: Norte: su frente, calle El Sol (hoy día calle Los Rosales); Sur: su fondo, terrenos municipales; Este: Casa de J.M.; y Oeste: Terreno Municipal. Y pertenece a la causante, según titulo de posesión enfitéutica, de fecha 11 de enero del año 1956, el cual quedó anotado bajo el libro de títulos de terrenos, llevados por la Corporación Municipal, durante el año 1.956, bajo el Nº 4, hoy la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. Que el valor del inmueble es la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Que aceptan y reconocen que los herederos de la causante P.M.G.B., son sus cuatro (4) hijos, L.A.G., J.D.J., J.A. y J.G.G., quienes heredan el bien en partes iguales. Reconocen el valor del inmueble en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 200.000,00). Que el haber hereditario debe dividirse en proporciones iguales, es decir un veinticinco por ciento (25%), Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 50.000,00) para cada uno. Que el coheredero y demandante L.A.G., en la narración de los hechos no señaló al Tribunal que hoy en día, la cabida del inmueble dejado por su causahabiente P.M.G.B., no tiene la superficie indicada en el documento enfitéutico, a que se hace mención es decir los Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), ya que el gobierno regional al construir la Avenida P.M.F., le resto o quito Un Metro con Noventa y Cinco Centímetros (1,95 mts) de frente, que constituye hoy la acera y parte de la zona verde, de dicha avenida, quedando la cabida en Doscientos Cuarenta y Un Metro con Cincuenta Centímetros Cuadrados (241,50) o sea Ocho Metros con Cinco Centímetros (8,05 mts) de frente por Treinta Metros (30,00 mts) de fondo. Que también oculto que es la parte en la que se fundamenta su rechazo, negación, contradicción, impugnación y oposición a la partición de bienes de la comunidad hereditaria en los términos explanados en la acción libelar, toda vez que haciendo posesión del área municipal que se encuentra en el lindero sur, del inmueble dejado por su madre P.M.G.B., se tomó Dos Metros (2,00 mts) mas, del fondo del inmueble de marras para ampliar su casa de habitación ello de manera inconsulta, con sus demás hermanos usando y disfrutando parte del bien en referencia; dejándole al inmueble en reclamación una superficie de Veintiocho Metros (28.,00mts) de fondo, quedando en la actualidad la cabida del inmueble que forma parte de acervo hereditario con una superficie de Doscientos Veinticinco Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (225.40 mts2). Que el coheredero se tomo antes de la partición parte de lo que le corresponde del haber hereditario, razón y motivo por lo que niegan, rechazan, contradicen e impugnan y se oponen tanto en los hechos como en el derecho, y en todas y cada unas de sus partes a la demanda de partición en los términos solicitado. Que niegan, rechazan y contradicen que en el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada anteriormente en la Calle El Sol, hoy día Calle Los Rosales, cruce con la avenida P.M.F., Casa Nº 12-35, Sector Buenos Aires, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., que la habitación arrendada por el coheredero ciudadano J.A.G., sea del desconocimiento de los demás coherederos el monto del alquiler veinte Bolívares Fuertes (BsF. 20,00) y el tiempo de duración, pues a todos los coherederos siempre se les ha rendido cuentas oportunas y claras. Que objetan y se oponen formalmente a la o las cuotas que según la parte actora le corresponde supuestamente como coheredero demandan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Que solicitan que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva, con su expresa condenatoria en costas…

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En fecha 19 de julio de 2.011, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada Rodiris R.G..

En fecha 27 de julio de 2011, la defensora ad litem designada, se excusa de aceptar el cargo.

Abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, la parte demandada en fecha 27 de junio de 2.011; y la parte demandante, en fecha 29 de junio de 2.011, promoviendo de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Demandada:

Promueve: 1.- Reproducen en todas y cada una de sus partes el merito favorable que se desprende de los autos.

Promueve: 2.- Citación del ciudadano L.A.G., para que absuelva las Posiciones Juradas que formularan en la oportunidad que fije el tribunal. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, sus representados están dispuestos a comparecer a absolverlas recíprocamente la parte actora.

Promueve: 3.- Inspección Judicial en el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada anteriormente en la Calle El Sol, hoy día Calle Los Rosales, cruce con la avenida P.M.F., Casa Nº 12-35, Sector Buenos Aires, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.,, acompañado de un experto albañil.

Pruebas de la Parte Demandante:

Promueve: 1.- Reproducen en todas y cada una de sus partes la Declaración Sucesoral Nº 708-782 de fecha 17 de diciembre de 2008; así como el certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº B-709-316 de fecha 08 de julio de 2009, expedida por el SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos Nor Oriental; originales rielan en el cuerpo de la demanda, marcadas con la Letra “A”.

Promueve: 2.- La confesión judicial, que hace la contraparte en cuanto al reconocimiento de la condición de heredero de su representado, así como ele reconocimiento de la existencia del acervo hereditario, y las cuotas partes iguales en que debe ser liquidada, fundamentada en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el 395 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2011, se dictó auto negando la solicitud de nombramiento del partidor solicitada por la parte actora.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, se admitieron las pruebas de las partes y se ordenó proveer conforme a sus escritos y citar a la parte demandante, conforme a la solicitud de Posiciones Juradas y se fijó oportunidad para la Practica de la Inspección Judicial solicitada, por la parte actora.

En fecha 04 de agosto de 2011, se libró boleta de citación a la parte demandante para que absuelva las posiciones juradas que formulará la parte demandada, quienes quedan comprometidas a absolverlas, de acuerdo al artículo 406 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2011, se declaró desierto la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 05 de octubre de 2011, la parte demandada solicita nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial; lo cual es acordada por este Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2011, fijándose para el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana.

En fecha 25 de octubre de 2011, la Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación librada al Ciudadano: L.A.G., por cuanto no pudo ser localizado el precitado ciudadano.

En fecha 26 de octubre de 2011, se difirió la Inspección Judicial fijada para a las 10:00 de la mañana, por ocupaciones preferentes del Tribunal, para el día 27 de octubre de 2.011, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 27 de octubre de 2011, se difirió la Inspección Judicial fijada para a las 10:00 de la mañana, por asistir el Juez y la Secretaria a reunión convocada por el Despacho de Rectoría, para el día 01 de noviembre de 2.011, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se declaró desierta la Inspección Judicial, por la falta de comparecencia de la parte promovente.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se dicto auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2012, la parte actora, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas hasta el 12 de enero de 2012; lo cual fue proveído por auto de fecha 12 de enero de 2012.

En fecha 24 de enero de 2012, se traslado y constituyo este Tribunal en la Calle El Sol, hoy Calle Los Rosales, cruce con Avenida P.M.F., Casa Nº 12-35, sector Buenos Aires, Barcelona, Municipio B.d.E.A., para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2012, se difirió la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Fundamentos de Derecho

Lo relativo al procedimiento para la partición está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos de 777º al 788º, ambos inclusive, estableciendo el Artículo 777º del precitado instrumento legal adjetivo, que:

…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...

Asimismo el artículo 778º ejusdem dispone que:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y sin ninguno compareciere. El Juez hará el nombramiento…

El artículo 780º ejusdem en su parte in fine señala que:

”…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

Por su parte el Código Civil establece:

Artículo 995º

…La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan…

Artículo 1.069:

Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 1.070:

Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia. Sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello. O si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el moblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.

Artículo 1.071:

Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.

Artículo 1.072:

Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.

Artículo 1.073:

Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor.

Artículo 1.074:

Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea posible, en objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación en especie.

Artículo 1.075:

En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.

Artículo 1.076:

Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero.

Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes: caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.

Artículo 1.077:

Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere Justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás.

Artículo 1.078:

Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.

Artículo 1.079:

Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que esto se verifique.

Artículo 1.080:

Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.

Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición.

Artículo 1.081:

Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance.

Artículo 1.082:

En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, la parte demandada en fecha 27 de junio de 2.011; y la parte demandante, en fecha 29 de junio de 2.011, promoviendo de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Demandada:

Promueve: 1.- Reproducen en todas y cada una de sus partes el merito favorable que se desprende de los autos. Prueba que no es apreciada por el Tribunal por no ser un medio de prueba contemplado por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia patria. Así se declara.

Promueve: 2.- Citación del ciudadano L.A.G., para que absuelva las Posiciones Juradas que formularan en la oportunidad que fije el tribunal. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, sus representados están dispuestos a comparecer a absolverlas recíprocamente la parte actora. Esta pruebe no fue evacuada y por tanto no es considerada por el Tribunal. Así se declara.

Promueve: 3.- Inspección Judicial en el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada anteriormente en la Calle El Sol, hoy día Calle Los Rosales, cruce con la avenida P.M.F., Casa Nº 12-35, Sector Buenos Aires, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., acompañado de un experto albañil. A los folios del 116 al 118 corre inserta Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2012 en el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada anteriormente en la Calle El Sol, hoy día Calle Los Rosales, cruce con la avenida P.M.F., Casa Nº 12-35, Sector Buenos Aires, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., la cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandante:

Promueve: 1.- Reproducen en todas y cada una de sus partes la Declaración Sucesoral Nº 708-782 de fecha 17 de diciembre de 2008; así como el certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº B-709-316 de fecha 08 de julio de 2009, expedida por el SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos Nor Oriental; originales rielan en el cuerpo de la demanda, marcadas con la Letra “A”. La cual es apreciada por el Tribunal por ser originales de documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promueve: 2.- La aceptación que hace la contraparte en cuanto al reconocimiento de la condición de heredero de su representado, así como ele reconocimiento de la existencia del acervo hereditario, y las cuotas partes iguales en que debe ser liquidada, fundamentada en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el 395 del Código de Procedimiento Civil. La cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

CONSIDERACIONES FINALES

A.y.r.l. fundamentos legales pertinentes, observa este juzgador que en el caso de marras, la oposición formulada por la parte demandada tiene sustentación legal, en virtud de quedar plenamente evidenciado que con la practica de la Inspección Judicial por parte de este Tribunal que lo afirmado por los codemandados en cuanto a:

“…Que el coheredero y demandante L.A.G., en la narración de los hechos no señaló al Tribunal que hoy en día, la cabida del inmueble dejado por su causahabiente P.M.G.B., no tiene la superficie indicada en el documento enfitéutico, a que se hace mención es decir los Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), ya que el gobierno regional al construir la Avenida P.M.F., le resto o quito Un Metro con Noventa y Cinco Centímetros (1,95 mts) de frente, que constituye hoy la acera y parte de la zona verde, de dicha avenida, quedando la cabida en Doscientos Cuarenta y Un Metro con Cincuenta Centímetros Cuadrados (241,50) o sea Ocho Metros con Cinco Centímetros (8,05 mts) de frente por Treinta Metros (30,00 mts) de fondo. Que también oculto que es la parte en la que se fundamenta su rechazo, negación, contradicción, impugnación y oposición a la partición de bienes de la comunidad hereditaria en los términos explanados en la acción libelar, toda vez que haciendo posesión del área municipal que se encuentra en el lindero sur, del inmueble dejado por su madre P.M.G.B., se tomó Dos Metros (2,00 mts.) mas, del fondo del inmueble de marras para ampliar su casa de habitación ello de manera inconsulta, con sus demás hermanos usando y disfrutando parte del bien en referencia; dejándole al inmueble en reclamación una superficie de Veintiocho Metros (28.,00mts) de fondo, quedando en la actualidad la cabida del inmueble que forma parte de acervo hereditario con una superficie de Doscientos Veinticinco Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (225.40 mts2). Que el coheredero se tomo antes de la partición parte de lo que le corresponde del haber hereditario,

Por cuanto en dicha Inspección Judicial, el experto designado dejó constancia de los siguientes aspectos:

…Una vez verificado el largo de la precitada parcela de terreno mediante la medición correspondiente, pude constatar que el mismo tiene una extensión de veintisiete metros con diez centímetros (27,10 m), vale decir que no tiene treinta (30) metros lineales, para lo cual le faltarían dos metros con noventa centímetros (2,90 m), los cuales están comprendidos dentro del área de la parcela donde está construida la casa del ciudadano L.A. Guzmán…

…”

Por lo que considera este sentenciador que tanto el demandante, ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.218.338, como los demandados, ciudadanos J.D.J.G., J.A.G. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.203.520, V- 8.209.859 y V- 8.236.921, respectivamente, tienen la cualidad de herederos, y que por tanto es procedente la partición del acervo hereditario, constituido por los Derechos sobre una parcela de terreno, ubicada anteriormente en la calle El Sol, hoy día calle Los Rosales. Cruce con la avenida P.M.F., Casa Nº 12-35 Sector Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., constante de Trescientos Metros Cuadrados (300,00 M2) de superficie, o sea, diez metros (10,00 Mts) de frente, por treinta metros (30,00 mts) de fondo y cuyos linderos son: Norte: su frente, calle El Sol (hoy día calle Los Rosales); Sur: su fondo, terrenos municipales; Este: Casa de J.M.; y Oeste: terreno municipal, entre los cuatro (4) coherederos, de conformidad con las medidas y linderos originales expresadas en el documento: titulo de posesión enfitéutica, de fecha 11 de enero del año 1956, el cual quedó anotado en el libro de títulos de terrenos, llevados por la Corporación Municipal, durante el año 1.956, bajo el Nº 4, hoy la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. Para lo cual el partidor nombrado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, deberá tomar en consideración las medidas y linderos originales señalados en el precitado “Título de Posesión Enfitéutico” con las modificaciones realizadas por el gobierno regional al construir la acera y la zona destinada a zona verde de la Avenida P.M.F.. Asimismo se debe incluir en dicha partición el área faltante, según lo señalado por el experto designado en el Particular Segundo la inspección judicial practicada en dicho inmueble por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2012: “…no tiene treinta (30) metros lineales, para lo cual le faltarían dos metros con noventa centímetros (2,90 m), los cuales están comprendidos dentro del área de la parcela donde está construida la casa del ciudadano L.A. Guzmán…”: Así se declara.-

VI

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara el ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.218.338, contra los ciudadanos J.D.J., J.A. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.203.520, V- 8.209.859 y V- 8.236.921, respectivamente. Así se decide.

En conformidad con la disposición contenida en la parte final del artículo 780 del Código de procedimiento Civil, se ordena que, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor, en cual se llevara a efecto a las once de la mañana (11 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, a la fecha que conste en autos la constancia del último de los emplazamientos ordenados. Así se decide.-

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes en la presente instancia. Así se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes comenzaran a correr inmediatamente después de su publicación sin necesidad de notificación a las partes. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

.

Nota: en esta fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

J.M.M.

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