Decisión nº 82 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos D.D.G.G.A., M.J.G.B., M.I.G.A., A.A.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.649, V-6.655.845, V-11.654.892, V-11.654.902, en su orden, asistidos por el abogado E.D., Inpreabogado Nº 62.106, contra la ciudadana J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.967.417, asistida por el abogado J.A.G.C., Inpreabogado Nº 92.203, solicitan al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea admitida la demanda, se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de la causa, una medida cautelar examinada sobre los pagos que por la producción del cultivo puedan corresponder a la demandada y sea notificada a la misma.

Contra la anterior demanda el 29 de marzo de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en nombre de su representada todas y cada una de sus partes en la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada, por cuanto carece de hechos, argumentos y pretensiones validamente aceptados y apegados a la ley.

El 15 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, y practicada las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos D.D.G.G.A., M.J.G.B., M.I.G.A., A.A.G.A., contra la ciudadana J.G.B., ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la demanda el 23 de noviembre de 2.006, remitiendo la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitiendo la misma por auto del 30 de noviembre del mismo año, ordenando citar a la parte demandada logrando notificarla al 12 de enero de 2.007.

El 12 de febrero de 2.007 la ciudadana J.G.B., parte demandante, representada judicialmente por el abogado J.A.G.C. Inpreabogado Nº 92.203, presenta escrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de exponer y promover las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de febrero de 2.007, las partes demandantes presentan escrito de subsanación de las cuestiones previas previstas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de marzo de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de marzo de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada presente escrito de contestación de la demanda.

El 02 de abril de 2.007, las partes demandantes, previamente asistidos mediante diligencia solicitan se decrete medida cautelar de secuestro sobre el lote de terreno objeto de la demanda.

El 02 de abril de 2.007, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vista la contestación de la demanda propuesta por la parte demandada en consecuencia el Tribunal a tenor de los dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil abre el procedimiento ordinario.

El 26 de abril de 2.007, las partes demandantes previamente asistidos presentan escrito de promoción de pruebas.

El 30 de abril de 2.007, la parte demandada por medio de su apoderado presenta escrito de promoción de pruebas.

El 07 de mayo de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia NIEGA la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte accionante por no llenar los requisitos de ley.

El 11 de mayo de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada, ordenando oficiar a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de solicitar información sobre si en sus archivos o sistemas integrados aparece declaración sucesoral o certificado de solvencia o liberación a que se contraen los artículos 45 y 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., del ciudadano quien en vida se llamara V.G.T. titular de la cédula de identidad N° V-2.574.818; así mismo acordó oficiar al Instituto Nacional del Tierras (INTI), a los fines de solicitar información sobre si en sus archivos o registro agrario consta documento que acredite la propiedad del lote de terreno objeto de la demanda.

El 17 de mayo de 2.007, el apoderado judicial de parte demandada apela parcialmente al auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo del mismo año de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia mediante auto del 23 de mayo del correspondiente año el Tribunal acuerda la remisión de las actas conducentes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, T.d.P. del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que conozca la incidencia de apelación interpuesta.

El 21 de mayo de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslado y se constituyo en el inmueble objeto de la causa sobre un área de terreno de 19 (has), ubicadas en la parroquia Campo Elías asentamiento campesino “La Legua” Fundo “Las Palmas” jurisdicción de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

El 16 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal el correspondiente expediente por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007 abocándose para el momento el Juez Provisorio Abg. J.O.M. al conocimiento del mismo, ordenando la notificación de las partes.

El 25 de octubre de 2.007, Juzgado Superior Civil, Mercantil, T.d.P. del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia interlocutoria declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2.007 por la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal de la causa condenando en costas a la parte recurrente.

El 15 de julio de 2.007, la parte actora solicita el abocamiento del nuevo Juez de este tribunal al conocimiento de la causa el cual en la misma fecha acuerda lo solicitado ordenando la notificación de las partes, practicando las mismas el 21 de julio de 2.007.

El 14 de agosto de 2.008, la parte demandante solicita al Tribunal compute el lapso para sentenciar.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por los ciudadanos D.D.G.G.A., M.J.G.B., M.I.G.A. y A.A.G.A. contra la ciudadana J.G.B., motivado a que la parte demandada, realizare ventas fraudulentas de inmueble denominado Fundo “La Palma” de su común causante. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que son herederos de V.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.574.818, fallecido Ab Intestato el día 13 de Agosto de 1.990, anexando acta de defunción marcada con la letra “A” igualmente acompañan con el libelo acta de defunción de los hijos: J.L.G. y S.G.B., quienes eran venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.126.953 y V-3.259.951, fallecidos Ab Intestato los días 27 de septiembre de 1.978 y 10 de diciembre de 1.971 respectivamente, marcados con la letra “B” y “C”, igualmente anexan datos filiatorios de la ciudadana M.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.655.845, hija del de cujus marcada con la letra “D”.

Que su común causante era propietario de un lote de terreno de 19 hectáreas, ubicado en la parroquia campo Elías en el sitio denominado La Legua, Fundo “Las Palmas”, Jurisdicción de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, especificando los respectivos linderos, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno hoy Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Distrito, hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 46, folios 17 al 21Vto, Protocolo Primero, Adicional Primero, Segundo Trimestre de 1.978, el cual anexan en copia simple marcada con la letra “H”.

Que dicha parcela de terreno fue usufructuada indebidamente por la ciudadana J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.967.417, quien también es heredera de nuestro común causante V.G.T., la precitada ciudadana en forma dolosa, artera con absoluta mala fe compro y luego vendió fraudulentamente el lote de terreno herencia de nuestro causante.

Que se han tramitados dos procesos judiciales por nulidad de venta.

Que posterior a los juicios antes mencionado, intentaron conciliatoriamente lograr que la J.G.B., cooperara para hacer las respectivas declaraciones sucesorales sobre el lote de terreno de su común causante, paso legal previo para realizar la partición hereditaria.

Que se le aseguro que su cuota parte correspondiente del liquido hereditario sería reconocido como tal y como lo establece la ley, desconociendo la precitada ciudadana totalmente las sentencias que anulan la venta fraudulenta, manteniendo una actitud agresiva y arbitraria de creerse dueña sin serlo por supuesto de todo el fundo “La Palma”, el cual continua explotando en beneficio propio y en perjuicio de los demás herederos.

Que a pesar de la sentencia definitivamente firme dictada al 09 de Enero de 2.006, según Expediente N° 13.053, la precitada ciudadana sembró y cosecho en beneficio propio no de la sucesión 19 hectáreas colocando la producción de maíz en la empresa refinado de maíz REMAVENCA C.A, de lo cual espera un pago sustancioso, pese a la usurpación que ha venido haciendo de los bienes de su común causante, pretendiendo su ocupación en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto a la contestación a las pretensiones por parte de los actores la demandada de autos en la persona de su apoderada judicial alego lo siguiente:

Que rechaza, niega, contradice y se opone en toda y cada una de sus partes la presente demanda de partición de herencia incoada, por cuanto carece de hechos, argumentos y pretensiones validamente aceptadas y apegados a la ley vigente, por el contrario se presenta enmarcada y ajustada en elementos contradictorios, incongruentes que pretenden utilizar el proceso judicial respetable y a la majestad de la justicia, en mecanismos de defensa producto de la inobservancia de su deber de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son elementos necesarios y esenciales que de deben establecer en la solicitud, tal y como lo exigen las disposiciones legales.

Que rechaza, niega, contradice y se opone a que los ciudadanos demandantes, se auto-declaren herederos del de cujus, el ciudadano fallecido V.G.T.. En este sentido, para obtener una cualidad para demandar, en esta modalidad de procedimiento, es necesario 1). La declaración sucesoral que le atribuya tal carácter. 2). La declaración de los únicos y universales herederos. Que en consecuencia seria el único titulo que origina la comunidad y como ya se dijo antes de conformidad con el artículo 777 de la norma adjetiva, debe presentarse en la oportunidad de la demanda, lo cual no es subsanable ni se puede suplir posteriormente.

Que rechaza, niega, contradice y se opone al presente procedimiento por estar viciado de nulidad absoluta e impregnado de ilegalidad, toda vez que por desconocerse a ciencia cierta, cuales son los herederos universales, del de cujus para comparecer a dar contestación y oposición, se obvió considerar que debe constar en autos la publicación de un e.l.d. conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los sucesores desconocidos del de cujus y a todas aquellas personas que manifestaren tener interés directo y legitimo en la presente causa, para que comparecieran al Tribunal a darse por citados a ejercer sus derechos.

Que rechaza, niega, contradice y se opone a la titularidad que aleguen los demandantes para deducir su comunidad, por cuanto se trata de copias simples, impugnadas en el escrito de promoción de cuestiones previas y que no fueran subsanadas ni corregidas la omisión. En este sentido se desconocen, se impugnan y se rechazan todas las copias fotostáticas anexadas como presuntas pruebas.

Que rechaza, niega y contradice, que la demandada de autos, haya tomado represalias o reaccionado de manera agresiva, lo que tratan de hacer ver ante la luz de la justicia, reitero es una ignorancia inobservancia e incumplimiento de la ley por parte de los accionantes, los cuales pretenden encubrir justificándose en su malintencionada actitud de apropiarse de un inmueble en el cual insto, no le pertenece a la demandada ya fue vendido a terceros, antes de la declaratoria que puedan prevalecer en relación a la pretensión.

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de partición de herencia ejercido por los ciudadanos D.D.G.G.A., M.J.G.B., M.I.G.A., A.A.G.A.. Y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1 y 4 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 198 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento de partición de herencia antes indicada. Y visto que el presente procedimiento fue sustanciado bajo el imperio de las normas adjetiva civil, este tribunal lo decidirá bajo esta norma a los fines de no causar reposiciones inútiles y daños a las partes, aun cuando de las actas del expediente se evidencia que es un procedimiento que debió interponerse bajo el amparo de la jurisdicción agraria en virtud que la pretensión que se pretende resolver es sobre un lote de terreno denominado Fundo Las Palmas, en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual esta instancia, declara su competencia para el conocimiento del procedimiento en referencia. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El presente proceso que se refiere a la partición de una parcela de terreno cuya naturaleza esta enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de partición de herencia de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.

Estimando también lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 198 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva.

Ahora bien, clarificado dicho punto es menester precisar que si debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario y siendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil. Se deduce que la partición de una parcela de terreno cuya naturaleza es agraria el proceso a aplicar es el civil pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria arriba señalados. Este Tribunal para la formación de su criterio toma en consideración lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Artículo 507. A menos que exista una regla expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Así pues, este juzgado observa que la parte actora, ciudadanos D.d.G.G.A., M.J.G.B., M.I.G.A., A.A.G.A., intentaron la presente acción de Partición de Herencia contra la ciudadana J.G.B., con lo cual buscan que se realice la correspondiente operación de partición y determine con exactitud cual debe ser de conformidad con lo recaudos que en este acto presente ante este Juzgado, estimando la presente acción conforme a derecho por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

V

PUNTO PREVIO

CUANTÍA DE LA DEMANDA

La parte demandante estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares exactos (Bs. 30.000.000, 00), equivalentes hoy en día a Treinta Mil Bolívares Fuertes exactos (30.000, 00 Bs.F). Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente.

En efecto, en auto de fecha 07 de marzo de 1985, la Sala de Casación Civil, al a.l.s.q. pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación; c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.

Este criterio ha sido sucesivamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Hagamos algunas referencias sobre la cuantía, esta en los casos en que sea apreciable en dinero, debe ser estimada y cuantificada en forma suficientemente clara, expresa y precisa, sin que pudieran surgir dudas sobre el monto del interés principal del juicio, por cuanto en valores o montos aproximados, pudieran conllevar a la confusión del órgano jurisdiccional en cuanto al valor de la misma, a los fines de establecer la reglas de competencia, y en el caso como el de autos, este es el Tribunal competente en materia agraria, pues no existe otro en la Jurisdicción de la ubicación del inmueble.

El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda demanda es apreciable en dinero, salvo a las relativas al estado y capacidad de las personas, y en concordancia con ello, el artículo 38 eiusdem prevé que si el valor de la cosa no consta, pero la demanda sea apreciable en dinero, el actor debe estimar su pretensión. En aplicación de las normas citadas, se observa que lo pretendido por la actora en el presente juicio, es la partición de un bien inmueble, demanda esta que es apreciable en dinero, pues no se refiere al estado y capacidad de las personas.

Finalmente el Juez de la causa podría estimar el asunto de oficio, fundamentándose para ello en los elementos de cálculo que se desprendan del mismo expediente. Ahora bien, podría decirse que nos encontramos dentro del literal “a” de la jurisprudencia reiterada antes señalada, siendo que el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio todo ello en estricto apego al criterio sostenido a la jurisprudencia antes citada y cuyo contenido comparte este sentenciador. En consecuencia al demandado no rechaza la estimación del actor, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares exactos (Bs. 30.000.000,00) equivalentes hoy en día a Treinta Mil Bolívares Fuertes exactos (Bs.F 30.000,00). Así se decide.

Al respecto se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovidas el 26 de abril de 2.007 las siguientes:

  1. - Que reproduce el merito favorable en auto en cuanto favorezca a mis derechos e intereses en el presente juicio.

    Este Tribunal no estima merito favorable en cuanto a favorecer a las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto no determina que es lo que le favorece, por lo tanto no se le da valor probatorio.

  2. - Promuevo copia certificada del documento que acredita como propietario del Fundo objeto de la presente partición a nuestro causante V.G.T.. Dicha copia certificada fue expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 26 de febrero del 2.007.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada quien aquí sentencia observa, que en la misma se establece que el 16 de junio de 1978, el causante V.G.T., declaró junto a los ciudadanos P.G.T., T.G.T., R.G.T., J.A.G.T., J.A.G.T., A.G.T., y en representación de la premuerta R.G.T. sus hijos (omissis) … que eran los únicos y universales herederos de sus legítimos padres A.G. y O.T. dejando dos fundos contiguos en terrenos propios denominado “la Legua” y “la Palma”, con una extensión total de ciento sesenta y tres hectáreas aproximadamente (163 has) y que en el mismo documento se realizo una partición amistosa entre los herederos, correspondiéndole a cada uno la cantidad de diecinueve hectáreas de terrenos aproximadamente (19 has), siendo el precio pactado por las partes en la cantidad de trescientos ochenta mil Bolívares (Bs. 380.000,00).

    En consecuencia este juzgado la aprecia en su totalidad y le da valor probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en su aparte único, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, todo ello en virtud de considerarla como demostrativa de la transferencia de propiedad en ella reseñada, así como de la fecha cierta de tal negocio jurídico. Y así se establece.

  3. - Promovió inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy del 18 de diciembre de 2.002 en la cual se desprende de la misma que para el momento de la inspección judicial no se encontraba persona alguna en el fundo inspeccionado, que estaba sembrada de fríjol de aproximadamente mes y medio, que la parcela tiene una extensión aproximada de diecinueve hectáreas (19 has) y que tiene un consto aproximado de veinte ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,00), y que por información de unas personas que se encontraban en el sitio le informaron al tribunal que la persona que ocupa y siembra la parcela es la ciudadana J.G.B. de Castillo y que dichos terrenos son de una Herencia Gómez.

    Este Tribunal observa y le da valor probatorio a la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 18 de diciembre del 2.002, en cumplimiento con lo establecido artículo 429, 509, 510, 938 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil, en virtud de considerarla que la misma es absolutamente demostrativas de la realización de tales hechos y situaciones en ella reseñada, y demostrativas de la identidad total de los bienes, posesión y el objeto de la presente solicitud, el cual se dejo constancia que la ciudadana J.G.B. de Castillo es la que posee el lote de terreno objeto de esta acción de partición de herencia y que el lote de terreno es de aproximadamente diecinueve hectáreas de terreno. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas de la parte demandada fueron promovidas el 30 de abril de 2.007 las siguientes:

  4. - De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, reproduce el merito favorable de autos, en especial el escrito de contestación a la demanda incoada, el cual consta en autos, y en nombre de mi representada lo ratifico en todas sus partes. Este Tribunal no estima merito favorable por cuanto no determina que es lo que le favorece, por lo tanto no se le da valor probatorio.

  5. - Promovió a favor de su representada, los documentos que anexó marcado “A”, relacionado a una copia simple de un documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio Bruzual del estado Yaracuy del 16 de septiembre de 2003, quedando registrado bajo el Nº 25, folios 170 al 174, protocolo primero, tomo tercero, este tribunal al analizar y de manera sistemática e integral cotejarlo con las actas del expediente se pudo constatar que dicho documento fue anulado de conformidad con la sentencia del Tribunal Superior Tercero Agrario del 17 de abril de 2006 en su parte dispositiva de dicha sentencia declara la nulidad del documento aquí promovido e identificado del 16 de septiembre de 2003, registrado bajo el Nº 25, folios 170 al 174, protocolo primero, tomo tercero, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno por carecer de efectos jurídicos. Así se decide.

  6. - Promovió a favor de su representada, que las copias simples del documento que pretende hacer valer como título que origina la comunidad (aunque no señaló expresamente cual de ellos) y que fueron impugnados en la promoción de las cuestiones previas, y que no fueron satisfechos legalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa que dichas copias simples a que se refiere el titulo original y revisado las actas del expediente fueron consignadas posteriormente en copias certificadas en la promoción de pruebas por las partes demandantes, en lo que respecta al documento de partición, que hace acreedor del causante hoy difunto ciudadano V.G.T., la titularidad de la misma por lo tanto al ser un documento que cumple con las formalidades de ley para su protocolización y al ser consignado en copia certificada este tribunal le da valor probatorio a dicho documento por no por no ser tachado ni impugnado. Así se decide.

  7. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la violación al procedimiento y la demostración a la contradicción esgrimida, en cuanto al dominio común del bien reclamado y que de la prueba de informe dirigida a:

    a- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que informe a este tribunal si en sus archivos o sistema integrado, aparece la declaración sucesoral o certificada de solvencia o liberación a que se contraen los artículos 45 y 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., al cual constituye el único instrumento que demuestre de manera plena y fehaciente la existencia de la comunidad hereditaria, del ciudadano que en vida respondía el nombre de: V.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.574.818.

    De la presente prueba de informe se desprende que del oficio SAT-GTI-RCO-800-2007-AS-0101 del 08 de agosto de 2007 donde el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria da respuesta en los siguientes términos: “… al respecto le informo que previa consulta realizada al área de Sucesiones Sector sede Barquisimeto y posterior a la revisión de nuestros archivos, desde la fecha de fallecimiento del antes mencionado 11-08-1990, hasta la presente no ha ingresado, ninguna declaración sucesoral del antes mencionado.” En tal sentido este tribunal observa que dicha prueba no aporta nada al presente procedimiento por cuanto dicha declaración tiene efectos para cumplir con la obligación tributaria de todos los herederos del de cuyos y los datos que allí son reflejados son bona fide, por lo tanto este juzgador no le da valor probatorio alguno. Así se declara.

    b.- Que se le ofició al Instituto Nacional de Tierras para que informe lo siguiente:

  8. - Si en sus archivos o registro agrario constan, documentos que acrediten la propiedad del bien objeto del presente litigio.

    Este Tribunal observa, al no reposar en las actas del expediente respuesta alguna por parte del Instituto Nacional de Tierras el sentenciador no tiene materia que valorar. En tal sentido no le da valor probatorio. Así se decide.

  9. - Si de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lote de terreno deslindado, objeto de éste litigio, le corresponde a la nación y de ser su competencia, que informe si debe ser notificado y llamado al presente juicio. Con ésta prueba se pretende probar y demostrar, que el presente procedimiento llevado y tramitado, está viciado de toda nulidad por cuanto, no fue conforme a lo establecido en la Ley Especial de Tierras. En efecto, la parte solicitante pidió tramitar conforme al artículo 210 y siguientes de la citada ley, por cuanto se refería a predios con uso y vocación agrícola, cuestión que fue obviada por el tribunal al admitir y sustanciar el mismo. Por lo que pido en este momento pronunciamiento al tribunal por ser materia de orden publico.

    Este Tribunal observa, al no reposar en las actas del expediente respuesta alguna por parte del Instituto Nacional de Tierras el sentenciador no tiene materia que valorar. En tal sentido no le da valor probatorio. Así se decide.

  10. - Al Registro Principal, de las oficinas de Registro Inmobiliario del Estado Yaracuy a fines siguientes:

    3.1- Si en los archivos de registro y control, aparece algún testamento relacionado con el bien inmueble objeto del litigio y el de cujus, quien en vida respondía el nombre de: V.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.574.818.

    3.2.- Que remita informe sobre la certificación de gravámenes de 20 años atrás hasta la fecha actual y de la cadena titulativa del bien objeto del litigio. Con ésta prueba se pretende hacer valer que mi representada, no tenga derechos sobre el bien reclamado y las proporciones y condominios que exige la ley en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y demás requisitos no fueron satisfecho por la parte accionante.

    En relación a los particulares que anteceden y revisada las actas del expediente se desprende que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado ante el cual fue promovida y en consecuencia la parte promoverte apelo de dicho auto el cual el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 25 de octubre de 2007 declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2007 contra el auto dictado el 11 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa misma circunscripción judicial, en tal sentido este juzgador no tiene asunto que decidir. Así se declara.

  11. - Alego y promovió la inspección judicial, la cual una vez evacuada el 21 de mayo de 2007, el tribunal dejo constancia que se encontraba constituido en la Parroquia Campo E.S. denominado “La Legua” Fundo Las Palmas Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; que se encontraban presentes ocupando el inmueble los ciudadanos C.C., M.C., C.C., E.C., J.C., J.C., Elegio Castillo, O.C. desde hace mas de veinte años, que el lote de terreno se encontraba mecanizado sin sembrar, un árbol de Ceiba y con signos de maleza, que el uso destinado del lote de terreno es de uso agrícola para siembra de maíz, caraota y frijoles, que en el momentote la inspección uno de los notificados ciudadano J.C. dice ser propietario el cual consigna documento para que sea agregado a la presente inspección.

    Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Este Tribunal luego de examinar esta prueba observa que el fin con el que fue solicitada la inspección se cumplió y se dejo constancia por el Juez.

    En consecuencia este Tribunal le da valor probatorio a la prueba de inspección judicial en la que se pretende probar que la retención, ocupación y posesión del bien objeto del litigio, no es por cuenta de la demandada, por cuanto el bien fue vendido a terceros, permaneciendo en el mismo de forma permanente, pacífica, pública y notoria.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y específicamente del libelo de demanda, presentado por ante este juzgado el 23 de noviembre de 2006, este Juzgador para decidir observa que, en el caso en estudio la parte actora formulo correctamente la presente acción de partición de herencia de un lote de terreno ubicado Parroquia Campo E.S. denominado “La Legua” Fundo Las Palmas Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; en virtud de lo señalado en el escrito libelar:

    Sic: “…Que son herederos de V.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.574.818, fallecido Ab Intestato el día 13 de Agosto de 1.990, anexando acta de defunción marcada con la letra “A” igualmente acompañan con el libelo acta de defunción de los hijos: J.L.G. y S.G.B., quienes eran venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.126.953 y V-3.259.951, fallecidos Ab Intestato los días 27 de septiembre de 1.978 y 10 de diciembre de 1.971 respectivamente, marcados con la letra “B” y “C”, igualmente anexan datos filiatorios de la ciudadana M.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.655.845, hija del de cujus marcada con la letra “D”.

    Que su común causante era propietario de un lote de terreno de 19 hectáreas, ubicado en la parroquia campo Elías en el sitio denominado La Legua, Fundo “Las Palmas”, Jurisdicción de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, especificando los respectivos linderos, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno hoy Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Distrito, hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 46, folios 17 al 21Vto, Protocolo Primero, Adicional Primero, Segundo Trimestre de 1.978, el cual anexan en copia simple marcada con la letra “H”.

    Así pues, el Código Civil artículo 765, el Código de Procedimiento Civil Venezolano en sus artículos 777 y siguientes, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículos 12, 208 numeral 4 establecen de manera sistemática los requisitos que deben cumplirse para intentar la acción sucesoral afectos a la actividad agraria, es decir, debe acompañarse el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la porción en que deben dividirse los bienes y determinarse con precisión el objeto de la pretensión; y que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que el derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, y llenos los requisitos del libelo de demanda todo ello de conformidad con el numeral 4° del artículo 340 eiusdem.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe forzosamente declarar con lugar la presente acción de acción de partición de herencia, por cuanto estuvo suficientemente probada. Y así se declara.

    V

    DESICIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos D.D.G.G.A., M.J.G.B., M.I.G.A., A.A.G.A., antes identificados contra la ciudadana J.G.B., también identificado, sobre un de terreno con una superficie de DIECINUEVE HECTAREAS (19 Has.), ubicado en la parroquia Campo Elías en el sitio denominado “la Legua” Fundo Las Palmas Jurisdicción de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alinderado particularmente así: NORTE: con terrenos que son o fueron de A.G., SUR: Terreno que son o fueron de M.S., ESTE: Terrenos que son o fueron de M.S. y OESTE: Terrenos que son o fueron de J.G..

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 12 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario,

A.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana. (10:30A.M.).

El Secretario,

A.C.

Exp.00159

SSM/AC/h

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