Decisión nº 0019-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

Carúpano, 23 de agosto de 2004

Año: 194° y 145°

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano E.G.C., titular de la cédula de identidad número: 5.185.630, asistido legalmente por el abogado N.L.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.973; contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por partición y liquidación de comunidad concubinaria que intentara contra la ciudadana L.D.C.G., titular de la cédula de identidad número: 6.297.214.

Es el caso que:

En fecha 11 de mayo de 2000, el demandante interpuso formal libelo, en el cual expuso:

  1. Que en los primeros meses del año 1990, inició una relación concubinaria con la demandada, que mantuvo durante ocho (8) años.

  2. Que la demandada, abandonó la residencia común.

  3. Que dicho inmueble fue obtenido por medio del Instituto de Malariologia y construida en terrenos municipales.

  4. Que dicho inmueble sufrió algunas remodelaciones, según consta en documento de construcción registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, y en inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.

  5. Que demanda a la señora L.D.C.G., para que convenga o en contrario sea condenada a liquidar la comunidad concubinaria.

    Fundamentó la demanda en los artículos 164 y 173 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo).

    Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada.

    Citada la parte demandada, mediante apoderado judicial, contestó para negar los hechos fundamentales contenidos en el libelo, a saber:

  6. Que él fue concubino de su mandante durante ocho (08) años.

  7. Que el demandante y su representada vivían como concubinos en el inmueble en cuestión.

  8. Que el indicado inmueble lo obtuvieron por el Instituto de Malariología.

  9. Que el inmueble sufrió una serie de remodelaciones por un costo de 2.500.00,oo bolívares, como evidencia la inspección judicial y el certificado de construcción anexado.

  10. Que el demandante le ha propuesto a su mandante liquidar la comunidad concubinaria, vender el inmueble ya señalado y que su representada le entregue a él o él a ella, la mitad del valor de la casa, pero ella siempre se ha negado.

    Por otra parte, la parte demandada reconvino en la suma de Bs. 50.000.000,oo, por los daños morales ocasionados por el demandante-reconvenido; señalando que las afirmaciones contenidas en el libelo de su contraparte le resultan irrespetuosas, injuriosas, ofensivas y degradantes, y que le ocasionó gravísimos daños materiales y morales a su representada, a sus hijos, a su señora madre y a todos sus familiares, incurriendo así en la comisión de los hechos ilícitos contemplados en el artículo 1185 y ll96 del Código Civil. Finalmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

    Admitida la reconvención se ordenó notificar a la parte demandante.

    En la oportunidad para dar contestación a la reconvención, la parte demandante, lo hizo, señalando:

  11. La exageración de lo expuesto en la reconvención.

  12. El rechazó de todo lo solicitado en la reconvención.

  13. Que la acción que interpuso no menoscaba la vida pública, ni ofende el honor, reputación, ni la economía de la demandada ni la de su familia.

  14. Reprodujo en este acto lo expuesto en escrito de fecha 26 de abril de 2001.

    En la oportunidad probatoria:

    El apoderado de la parte demandada reprodujo el mérito de los autos; promovió las testimoniales de las ciudadanas L.M.B.M., M. delV.G. y N. delV.R.F., titulares de las cédulas de identidad números: 9.938.121, 5.900.730 y 5.911.140, respectivamente.

    En la evacuación de las testigos:

    La ciudadana L.M.B.M., contestó, que conocía desde hace muchos años a la ciudadana L.G.N., a su mamá y a sus hijos J.G. Y M.J.; que conocía al ciudadano E.G.C.; que conoce la casa propiedad de la ciudadana L.G.N., ubicada en el caserío Guarama del Municipio Valdez, porque le queda al lado; que visitaba con frecuencia la casa de la ciudadana L.G.N., porque eran vecinas; que le consta que la ciudadana L.G.N., le compró la casa ubicada en el caserío Guarama a Malariología y al Consejo el terreno; que le consta que desde que la ciudadana L.G.N., adquirió la casa en el año 1992, siempre ha vivido en ella con su mamá y sus hijos; que en ningún momento ha visto al ciudadano E.G.C., viviendo en la casa que tiene la ciudadana L.G.N.; que le consta que el ciudadano E.G.C., se ha expresado mal de la ciudadana L.G.N.; que le consta todo lo que ha declarado porque lo ha vivido y la casa le queda al lado de la de ella.

    La ciudadana M. delV.G., expuso, que conocía a la ciudadana L.G.N., a su mamá y a sus menores hijos J.G. Y M.J., desde que vive en Guarama; que tiene años conociendo al ciudadano E.G.C.; que conoce la casa propiedad de la ciudadana L.G.N., ubicada en el caserío Guarama Municipio Valdez porque vive a dos cuadras; que visita con frecuencia la mencionada vivienda; que le consta que la ciudadana L.G.N. le compró la vivienda a Malariolgía y el terreno a la Alcaldía; que le consta y los ha visto que desde que la ciudadana L.G.N. adquirió esa vivienda vive en ella con su mamá y sus hijos; que no ha visto al ciudadano E.G.C. viviendo en la casa que tiene la ciudadana L.G.N. en Guarama; que en varias oportunidades ha oído al ciudadano E.G.C., hablar en público palabras ofensivas de la ciudadana L.G.N..

    La ciudadana N. delV.R.F., no compareció.

    En la sentencia del a quo se declaró sin lugar la demanda por falta de pruebas respecto a la existencia de la relación concubinaria alegada por el actor, ante lo cual no era posible la presunción de comunidad concubinaria, e igualmente se declaró sin lugar la reconvención, debido a la falta de demostración en los autos del daño sufrido por la demandada reconviniente.

    Notificada la anterior decisión, la parte demandante la apeló, siéndole oído el recurso en ambos efectos.

    Recibida la causa en esta Alzada, se fijó para informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese recurso.

    En estado de decisión, esta Superioridad hace las siguientes observaciones:

    Efectivamente, el éxito de una acción como la examinada, presupone impretermitiblemente la demostración procesal de la situación fáctica de concubinato entre las partes, debido a que esta constituye la premisa fundamental sobre la cual opera la presunción legal establecida en el artículo 767 sustantivo civil.

    De forma tal que el actor plenamente contestado en su demanda, que pretenda favorecerse de la presunción de comunidad concubinaria, tiene la carga de la demostración palmaria de la publicidad, permanencia y singularidad de la relación personal con su contraparte.

    En el caso subjudice puede observarse que la parte actora en ningún momento produjo prueba alguna capaz de la demostración del hecho concubinal que alega en su demanda, impidiéndose de esta forma la constatación de la veracidad de tal alegato. De allí que, la Sentenciadora de la recurrida, al establecer que no podía prosperar la pretensión derivada de una presunta comunidad concubinaria, en base a la carencia de pruebas en los autos, obró conforme a derecho, por cuanto el actor nunca demostró los supuestos básicos establecidos en el artículo 767 del Código Civil. En consecuencia, no habiendo certeza procesal de la relación concubinal que sirve de fundamento a la generación de una comunidad patrimonial de tal naturaleza, no es posible acreditar la presente demanda. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano E.G.C., titular de la cédula de identidad número: 5.l85.630, asistido legalmente por el abogado N.L.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.973; contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por partición y liquidación de comunidad concubinaria, debido a la ausencia de pruebas para demostrar la relación concubinal alegada. En consecuencia, se declara CONFIRMADA la sentencia apelada.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

    El Juez Superior (p)

    Dr. M.A.V.U.

    La Secretaria,

    Dra. Y.G.C..

    Exp.5.168.

    MAVU/ygc

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