Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y

NRO 1º EN FUNCIÓN DE JUICIO

Caracas; 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-012515

ASUNTO : AP01-S-2009-012515

1J-VCM-050-09

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscalía Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Doctor: D.O.G.M..

Víctima: H.R.M.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.348.489, Nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 17-12-1985, residenciada: Avenida G.B., Residencia 21 de Julio, piso 13, apto 03. Cota 905. Teléfono: 0412-207-12-07

Representantes de los Derechos de la Mujer: Dra. N.C.A. adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer) del Ministerio del Poder Popular para Asuntos de la Mujer y la Igualdad de Género.

Acusado: J.F.M.Z., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.198.050, de Nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 24-04-1971, residenciado: Avenida G.B., Residencia 21 de Julio, Edificio 1, piso 13, apartamento 1304. Cota 905, Municipio Bolivariano Libertador, teléfonos: 0212-831-79-87 y 0414-244-65-67.

Defensa: Dra. Everling de la C.D.P.P. (1º) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer, domicilio procesal: Palacio de Justicia, piso 2, Defensoría Pública Nro 1º.

El acto de audiencia oral, se realizó en fecha 12 de enero de 2010, se dictó dispositivo del presente fallo y este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., último aparte que establece que la publicación del texto íntegro de la sentencia se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, siendo el cuarto día hábil transcurrieron, a saber en este Órgano Jurisdiccional, los días: miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, se publica en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. G.S. y el Dr. D.O.G.M., Fiscala Principal y Auxiliar, suscriben acto formal de acusación contra el ciudadano J.F.M.Z., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acusación que fue admitida parcialmente por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control y Nro 2º, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. R.M. en contra del acusado J.F.M.Z., pero por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.D.H.R..

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracciones punibles arriba referidas, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

El viernes 19 de junio de 2009, a las 8:30 horas de la noche, en la planta baja de las residencias 21 de julio, cota 905, parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana: M.D.H.R., portadora de la cedula de identidad Nº 17.348.489, victima de los presentes hechos y quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 17.348.489, denuncio por ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al imputado J.F.M.Z., portador de la cedula de identidad Nro. 11.198.050, en virtud de que el mismo día, específicamente a las 7:30 horas de la noche la mencionada victima, tuvo una discusión con una ciudadana de nombre M.C., señalada por la denunciante como esposa del imputado, con quien discutió y en ese momento interviene el imputado J.F.M.Z., portador de la cedula de identidad Nro. 11.198.050, quien le efectúo varios golpes y la lesiono en la nariz causándole un traumatismo nasal, con fractura de los huesos propios nasales, con tiempo de curación de quince días, con privación de las ocupaciones de veinte días, con trastornos de función, y con carácter de mediana gravedad.

De igual manera consta en dicha denuncia que el imputado J.F.M.Z., portador de la cedula de identidad Nro. 11.198.050, en esa fecha 19 de agosto de 2009, a las 7:30 horas de la noche, amenazo a la victima M.D.H.R., portadora de la cedula de identidad Nº 17.348.489, con que la iba a matara golpes, realizando gestos con las manos y haciendo ver que se iba a sacar un arma de fuego de la cintura, específicamente del precinto del pantalón, amedrentando y amenazando a la victima con causarle lesiones en su integridad física y hasta la muerte.

Precisado lo anterior y expuesta la acusación fiscal en forma oral por el Dr. D.O.G.M., Representante de la Fiscalía 64º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en su fundamentación oral y antes de la apertura del debate oral y público y la defensa del acusado representada en el acto por la Dra. EVERLING DE LA CRUZ, Defensora Pública Nro 1º con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, su defensa, quien antes de declarar abierto el debate, fundamentó en forma oral su pretensión y solicitó se instruya a su defendido respecto del procedimiento especial de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial con el Nro 5930, de fecha 4-9-2009.

El Tribunal impuso al acusado J.F.M.Z. del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial quien expuso: “admito los hechos por violencia física y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo”

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en la primera disposición final de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial con el Nro 5930, del 4-9-2009, verificada la admisión del escrito de acusación fiscal que presentó la Fiscalía 64º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º y el auto de apertura a juicio, a saber:

…Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano J.F.M.Z., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de abril de 1971, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.198050, de profesión u oficio Operador de Equipo de Computación, Gobernación del estado Miranda; hijo de M.Z.d.M. (v) y J.M. (v), residenciado en Avenida G.B., residencia 21 de J.E. 1, piso 13, apartamento 13-04, Cota 905, Caracas, Distrito Capital; Teléfono 0212-8317987, 04142446567 y 0412-9256161; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.H.R., toda vez que esta Juzgado observa en el escrito de acusación fiscal que no existe sufientes elemento para presentar una acusación seria por el delito de amenaza…

(sic)

El Tribunal impuso al acusado J.F.M.Z., del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de septiembre de 2009, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y refirió admitir los hechos a los fines de que este Tribunal dicte sentencia condenatoria.

De tal forma, que verificada la admisión de los hechos objeto del proceso en su totalidad por el hoy acusado J.F.M.Z. en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional, y solicitada la imposición inmediata de la pena, esta Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro 5930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición final primera de la referida Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.H.R.. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PENALIDAD

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, aplicable por supletoriedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso esta jueza estima rebajar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74. 4º del Código Penal, toda vez que el Ministerio Público no demostró que el acusado J.F.M.Z., registrara antecedentes penales, por ende se presume y la pena que deberá cumplir es de seis meses de prisión, aplicable al presente proceso penal el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda que establece si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad, en consecuencia estima aplicar esta jueza el incremento de un tercio, es decir, ocho (8) meses.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., que establece en su primer aparte, que la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio, aplicando la operación algebraica la pena que debe cumplir el acusado es de seis (06) meses de prisión, en relación con lo establecido en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 4-9-2009, por ende la pena que deberá cumplir el ciudadano acusado J.F.M.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 24 de abril de 1971, estado civil: soltero, de ocupación Operador de Computación, titular de la cedula de identidad Nº V-11.198.050, residenciado en: Avenida G.B., Residencias 21 de Julio, Edificio 1, Piso 13, Apartamento 1304, Cota 905, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana M.D.H.R., más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana M.D.H.R., asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado J.F.M.Z., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA o en su defecto el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, no obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia.

El artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Se Impone régimen de presentaciones al ciudadano acusado J.F.M.Z. ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Insértese en el sistema. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al acusado J.F.M.Z. de nacionalidad: natural de Caracas, fecha de nacimiento: 24 de ABRIL de 1971, estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: Operador de Computación, titular de la cedula de identidad Nº V-11.198.050, con domicilio: Avenida G.B., Res. 21 de Julio, Edif. 1, Piso 13, Apto 1304, Cota 905, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana M.D.H.R., más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la ley que rige la materia. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana M.D.H.R., asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado J.F.M.Z., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, o en su defecto el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se Impone régimen de presentaciones al ciudadano acusado J.F.M.Z. ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Insértese en el sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de Enero de dos mil diez (2010). A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

V.A.M.

LA SECRETARIA,

P.M.C.

Asunto Principal Nro: AP01-S-2009-012515

Asunto Nro: AP01-S-2009-012515

Expediente Número: 01-J-VCM-050-09

VAM.

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