Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RK01-X-2014-000031

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por la abogada ROSIRIS R.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.705.120, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa N° RP01-P-2012-006790, seguida a los ciudadanos J.R.G.G. y J.Á.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.J.O.C. y A.J.D.V. (Occiso) y contra el ciudadano F.J.G.I., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.V.D. (Occiso) ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Tercera de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

OMISSIS

:

“Por cuanto a la revisión de las presentes actuaciones cursantes por ante este Despacho, observo que la causa en mención se sigue en contra de los ciudadanos J.R.G.G., Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.993.329, residenciado en las Colinas de Campeche, sector Las Torres, calle principal, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre y J.A.G.G., Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.547, residenciado en las Colinas de Campeche, sector Las Torres, calle principal, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.J.O.C. y A.J.D.V. (OCCISOS); y contra el ciudadano F.J.G.I. Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.873.507, residenciado en las Torres de Campeche, Sector 04, calle 07, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, distinguida bajo el N° RP01-P-2012-006790, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.V.D. (occiso), delito éste ultimo presuntamente perpetrado según formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en fecha 28 de Julio de 2012, siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano A.J.D.V. (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en el Sector I de Campeche, OCV Nueva Juventud, casa S/Nº, frente al Bombeo, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y los ciudadanos quienes resultaron identificados como J.R.G.G., L.J.M.R., J.A.G.G., F.J.G.I., y E.A.B.B., llegaron a la casa de la victima en un vehiculo pequeño de color Gris e ingresaron a la misma sometiendo a A.J.D.V. y disparándole en una oportunidad en la cabeza con un arma de fuego tipo escopeta, luego los mismos lo cargan hacia el vehiculo donde habían llegado estos, para posteriormente dejar abandonado el cuerpo sin v.d.A.J.D.V. por la vía nacional Cumana-Puerto La Cruz, Sector El Merey, donde fue hallado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, el día 29 de Julio de 2012 en horas de la tarde; es el caso que también cursa por ante este Tribunal de Juicio, expediente distinguido con el alfanumérico RP01-P-2013-001816, causa penal seguida en contra del ciudadano E.A.B.B., venezolano, nacido en fecha 16-05-1981, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, soltero, de oficio obrero, hijo de H.B. y B.B., residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, cerca de la Bodega de S.B., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4314196 (de su mamá), y acusado en ella por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.D.V. (OCCISO), por ende, siendo juzgado por el mismo hecho punible por el que están siendo procesados los ciudadanos antes identificados en el inicio de esta acta como J.R.G.G., J.A.G.G. y F.J.G.I., y siendo que en fecha de hoy en la aludida causa RP01-P-2013-001816, seguida en contra de E.A.B.B. este Tribunal dictó la correspondiente sentencia concluyendo el referido juicio, aseveraciones éstas que pueden evidenciarse de los escritos acusatorios presentado en contra de los ciudadanos antes identificados, así como de la correspondiente acta de inicio del juicio seguido en contra de ellos ciudadanos J.R.G.G., J.A.G.G. y F.J.G.I., y acta de culminación de juicio donde se dicta la dispositiva del fallo respecto del ciudadano E.A.B.B., pudiendo verificarse de ello que efectué pronunciamiento de fondo en torno al hecho objeto de juicio con pleno conocimiento del asunto, haciendo la debida valoración del arcenal probatorio debatido, razón por la que estimo, que ya he emitido opinión al fondo del asunto debatido, pues como Juez dicté la decisión absolutoria ya referida, tal como se desprende de las actuaciones anexas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estimo me encuentro incursa en causal de inhibición, pues consta en las actuaciones que emití opinión como Juez con conocimiento de los hechos objeto del proceso, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO.

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Tercera de Juicio, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada ROSIRIS R.R., Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión al fondo del asunto debatido N° RP01-P-2013-001816 seguida en contra de E.A.B.B., ya que como Juez dictó la decisión absolutoria a favor del referido ciudadano y siendo juzgados por el mismo hecho punible por el que están siendo procesados los ciudadanos J.R.G.G., J.Á.G.G. y F.J.G.I., tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del tres (03) al cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y J.A.d.J. y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ROSIRIS R.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.705.120, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa N° RP01-P-2012-006790, seguida a los ciudadanos J.R.G.G. y J.Á.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.J.O.C. y A.J.D.V. (Occiso) y contra el ciudadano F.J.G.I., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.V.D. (Occiso), conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza, Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

CYF/lem.-

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