Decisión nº 034 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) Junio de 2014

Años: 204º y 155º

SUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001180

ASUNTO : FP11-L-2010-001180

En el día de hoy, siendo las 2:00 pm, comparecen por ante este despacho los ciudadanos: S.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado abajo el Nº 106.843, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC; asimismo comparece el ciudadano J.C.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.336, parte actora en el presente proceso, quién se encuentra representado por su apoderado judicial, S.A.B., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282; también se encuentra presente la apoderada de la demandada en solidaridad, empresa SIDOR, C.A., M.C.G., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.659. Los prenombrados ciudadanos solicitan de este Juzgado una Audiencia especial, en virtud de que han llegado a un acuerdo que pondrá fin al presente juicio, dicho acuerdo se encuentra contenido en medio magnético que entregan en este acto a los fines de que sea incorporado a la presente acta, y solicitan al Tribunal que imparta la homologación al referido acuerdo. Visto lo solicitado este Tribunal lo acuerda en conformidad, de seguidas pasa a incorporar el escrito de transacción cuyo contenido fue redactado en los siguientes términos: “Quienes suscriben: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.922.336, de este domicilio, asistido en este acto por S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.915.505, abogado en ejercicio profesional, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.282, y quien en lo adelante se denominará “El Demandante”; la empresa HECKETT MUTISERV INTERMETAL, INC., constituida y legalmente existente de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Caracas, mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), quedando anotada bajo el Número 32; Tomo 22-A-pro; carácter que se evidencia el primero, de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha Veinte (20) de Junio del año 2.000, quedando anotado bajo el Número 69, Tomo 125; y el segundo, de Sustitución de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2.006, quedando anotado bajo el Número 26, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, representada en este acto por S.A. CONTRERAS S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.487.256, abogado en el ejercicio profesional, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.843, en su carácter de co apoderada judicial, según se evidencia de instrumento Poder que consta en autos, y quien en lo adelante se denominará “La Demandada”; y la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Primero (1º) de Abril de 1964, bajo el Numero 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Numero 138, del Veinte (20) de Junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha Veinte (20) de Junio de 2003, bajo el Numero 21, Tomo 79-A Pro., y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Numero 145, del Veintisiete (27) de Septiembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Primero (1º) de Octubre de 2004, bajo el Numero 31, Tomo 165-A Pro., cuya denominación social fue modificada según Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas Numero 146, de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2005, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Trece (13) de Abril de 2005, bajo el Numero 45, Tomo 46 A-Pro, representada en este acto por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.338799, abogado en el ejercicio profesional, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.659, en su carácter de co apoderado judicial, según se evidencia de instrumento Poder que consta en autos, y quien en lo adelante se denominará “La Demandada Solidaria”; hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial, en función a los siguientes criterios:

En razón a la Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente Laboral y demás conceptos derivados de la relación laboral, interpuesta por El Demandante, en contra de La Demandada HECKETT y La Demandada Solidaria SIDOR, y cursante actualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado bajo el Número de Expediente FP11-L-2010-001180, las partes hemos acordado dar por terminado el reclamo planteado, por mutuo acuerdo, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en lo adelante LOTTT), en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento de los siguientes hechos:

PRIMERO

DESISTIMIENTO DE LA ACCION CONTRA SIDOR. El Demandante, en este acto, desiste formalmente de la acción contra la empresa SIDOR como responsable solidaria por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente Laboral y demás conceptos derivados de la relación laboral, y en este mismo acto la Demandada Solidaria acepta expresamente el desistimiento, de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE. El Demandante, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

  1. Que comenzó a prestar servicios para HECKETT el 25 de Febrero del año 2002, desempeñando el cargo de Gandolero, siendo despedido injustificadamente el 30 de Noviembre de 2006, acumulando un tiempo de servicio de 04 Años, 09 Meses y 06 Días, devengando como último Salario Básico Bs. 29,87, como Salario Normal Bs. 53,53 y un Salario Integral Bs. 74,13.

  2. Que en fecha 27 de Septiembre de 2005, sufrió un Accidente Laboral en el turno de 3:00 a 11:00 de la noche, dentro de las instalaciones de SIDOR, mientras conducía un camión tipo roquero, que transportaba materia prima para la fabricación del acero, acercándose al patio Numero 09 hasta el puente Número 10 en la intersección que conduce a la planta de acería, fallaron los frenos del camión producto de la carga que tenía el mismo, provocando que pasara por encima de un brocal y las vías férreas que se encontraban en el camino, y estando el camión en curso, el Ciudadano J.C.G., decidió saltar para resguardar su integridad física.

  3. Que desde la fecha del accidente hasta el 30 de Noviembre de 2006, se encontraba de reposo medico, no obstante la empresa procede a despedirlo injustificadamente.

  4. Que con motivo del Accidente Laboral sufrido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifica en fecha 20 de Julio de 2007, una Discapacidad Parcial Permanente, por presentar fractura de tercio distal de radio derecho intervenida y consolidada limitación funcional para flexo-extensión de pie derecho como secuela de fractura complicada de tibia, peroné por Accidente de Trabajo.

  5. Que recibió de Heckett, en carácter de Finiquito de lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 20.200,00, mediante Oferta Real consignada por la empresa por ante los Tribunales Laborales.

  6. Que la cancelación efectuada por la empresa no está conforme a la LOT ni a las normas laborales que rigen la materia, producto de una serie de irregularidades que se presentaron desde el comienzo de la relación laboral hasta su finalización, por ello demanda los siguientes conceptos:

6.1. La suma de Bs. 14.385,22 por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT.

6.2. La suma de Bs. 729,79 por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, equivalentes a 10 días a razón de Bs. 72,97.

6.3. La suma de Bs. 3.787,94 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

6.4. La suma de Bs. 3.036,30 por concepto de Vacaciones Vencidas no canceladas Febrero 2006, equivalentes a 57 días a razón de Bs. 53,00.

6.5. La suma de Bs. 2.277,23 por concepto de Vacaciones Fraccionadas Noviembre 2006, equivalentes a 42,72 días a razón de Bs. 53,00.

6.6. La suma de Bs. 400,00 por concepto de Bono Vacacional completo.

6.7. La suma de Bs. 300,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

6.8. La suma de Bs. 8.892,00 por concepto de Utilidades no canceladas período 2006, equivalentes a 120 días a razón de Bs. 74,13.

6.9. La suma de Bs. 11.119,80 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, equivalentes a 150 días a razón de Bs. 74,13, de conformidad con el artículo 125 LOT.

6.10. La suma de Bs. 4.447,80 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalentes a 150 días a razón de Bs. 74,13, de conformidad con el artículo 104 LOT.

6.11. La suma de Bs. 10.888,78 por concepto de Deuda por mal pago o por el pago de domingos trabajados durante la relación de trabajo Años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

6.12. La suma de Bs. 12.464,83 por concepto de Salarios dejados de percibir, de conformidad con el artículo 79 LOPCYMAT, equivalentes a 234 días a razón de 53,26.

6.13. La suma de Bs. 268.363,86 por concepto de Indemnizaciones por Accidente Laboral, de conformidad con los artículos 79, 80 y 130 de la LOPCYMAT.

6.14. La suma de Bs. 100.000,00 por concepto de Indemnización por Daño Moral.

6.15. La suma de Bs. 20.000,00 por concepto de Daños Materiales.

6.16. La suma de Bs. 533.736,00 por concepto de Lucro Cesante.

La sumatoria total de los conceptos reclamados da como resultado la suma de Bs. 994.829,56 monto al cual, le resta la suma cancelada por la empresa de Bs. 20.200,00 por concepto de prestaciones sociales, dando como resultado definitivo y reclamado en la demanda, la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 974.629,56); solicitando a su vez, el pago de intereses moratorios, la Indexación monetaria sobre estas cantidades, las costas y costos generados con motivo del presente juicio, los Honorarios Profesionales de sus apoderados judiciales estimados en un 30% del valor de la demanda y la corrección monetaria sobre estas cantidades.

TERCERO

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA. Visto el fundamento de la pretensión del Demandante, se señalan las siguientes defensas:

1) Se admitieron como ciertos los siguientes hechos:

- Que el Demandante inició la prestación de sus servicios el Veinticinco (25) de Febrero del año 2002 en el cargo de Gandolero.

- Que el actor laboraba para Heckett Multiserv ubicada en las instalaciones de la empresa TERNIUM SIDOR, C.A., empresa anteriormente denominada Siderúrgica del Orinoco.

- Que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2005, aproximadamente a las 9:30 p.m., el Demandante se vio involucrado en un accidente, más rechazamos categóricamente que el mismo haya ocurrido según la versión alegada en el Libelo de Demanda.

- Que el Actor desde la fecha de la ocurrencia del accidente que fue el Veintisiete (27) de de Septiembre de 2005, estuvo de reposo hasta el Treinta (30) de Noviembre del año 2006, oportunidad en la cual, se dio por terminada la relación laboral. En consecuencia, el actor reconoce por vía de confesión que estuvo de reposo por un periodo mayor a 52 semanas.

- Que en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2006, culminó la relación de trabajo con el Demandante, pero no por despido injustificado, sino con motivo de la Discapacidad presentada por fractura del tercio distal radio derecho, como causa ajena a la voluntad de las partes según lo dispuesto en el Literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Actor haya devengado un Salario Básico Diario de Bs. F. 29,87.

2) Se rechazaron los demás hechos explanados en la Contestación de la Demanda, en los términos que se señalan a continuación:

- Negamos y rechazamos que el Actor haya devengado como último Salario Integral la suma de Bs. 74,13, así como la composición del mismo, al incluir las vacaciones, la asistencia de vivienda y el aporte de ahorro como integrantes de dicha base cálculo.

- Negamos y rechazamos que haya sido despedido injustificadamente, lo cierto es que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes.

- Negamos y rechazamos las circunstancias del accidente alegadas según las cuales, específicamente, la falla de frenos del vehículo que conducía fue la causa que desencadenó el infortunio.

- Negamos y rechazamos que el Actor tenga una Discapacidad Parcial Permanente, por presentar fractura de tercio distal de radio derecho intervenida y consolidada limitación funcional para flexo-extensión de pie derecho como secuela de fractura complicada de tibia, pero no por Accidente de Trabajo.

- Negamos y rechazamos que haya habido incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial en el marco de la LOPCYMAT, por parte de nuestra representada y que esa haya sido la causa del Accidente.

- Negamos y rechazamos que la empresa tenga responsabilidad alguna con respecto al infortunio sufrido por El Demandante, y que se le adeude las indemnizaciones previstas en los artículos 79, 80 y 130 de la LOPCYMAT.

- Negamos y rechazamos que la cancelación efectuada por la empresa con respecto a las Prestaciones Sociales devengadas por El Demandante, no estén conforme a la LOT ni a las normas laborales que rigen la materia, producto de una serie de irregularidades que se presentaron desde el comienzo de la relación laboral hasta su finalización.

- Negamos y rechazamos la procedencia del daño moral reclamado, toda vez que La Demandada no tiene responsabilidad alguna en las circunstancias que desencadenaron el accidente.

- Negamos y rechazamos la procedencia del Lucro Cesante, ya que El Demandante no se encuentra Discapacitado total y Permanentemente para la actividad laboral, así mismo no se encuentra demostrado el hecho ilícito de La Demandada en cuanto a las circunstancias que originaron el accidente.

- Negamos y rechazamos que se le adeude la suma total por los conceptos reclamados; la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 974.629,56);

Ahora bien, a los fines de evitar mayores conflictos y gastos judiciales ocasionados por la tramitación del presente procedimiento, La Demandada ofrece cancelar un BONO UNICO TRANSACCIONAL por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00).

CUARTO

ACUERDO RECÍPROCO. Ambas partes, acuerdan expresamente con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos:

  1. Que en virtud de la pretensión por Indemnizaciones derivadas de Accidente Profesional y cualquier otra relacionada, de conformidad con los artículos 70 y 130 de la LOPCYMAT, no existe responsabilidad alguna imputable a La Demandada.

  2. Que de acuerdo al Reclamo por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, las mismas fueron canceladas en su totalidad por La Demandada, por lo que no adeuda diferencia alguna.

  3. Que el presente reclamo, se da por terminado bajo la figura del mutuo acuerdo, y en consecuencia, se celebra la presente transacción;

  4. Que El Demandante recibe por concepto de BONO UNICO TRANSACCIONAL, la suma de Bs. 180.000,00, conforme a los términos expresados en la cláusula segunda de este escrito, cantidad que será cancelada dentro de los 10 días hábiles siguientes.

  5. Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados.

QUINTO

ACEPTACIÓN EXPRESA. El Demandante vista la oferta de La Demandada conviene y los cuales serán cancelados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha. acepta la misma por la suma de CIENTO OCHENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00), El Demandante, reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a La Demandada por concepto de terminación de la relación de trabajo, así como, por ningún concepto derivado de la misma, tales como: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; Prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como así como la incidencia de los anteriores concepto en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, gratificaciones, incidencias de salario por efecto de vehículo, beneficios y/o indemnizaciones laborales por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas de procedimiento; Honorarios Profesionales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que él prestó a La Demandada.

SEXTO

El Demandante y la Demandada, dejan expresa constancia de que el monto establecido en la presente Transacción, ha sido suficientemente discutido y acordado entre las mismas, de manera que la suma determinada tiene carácter definitivo.

SEPTIMO

(FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la resente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la LOTTT, en sus artículos 19, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como, los artículos 70 y 130 de la LOPCYMAT.

OCTAVO

(HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, ordenando de esta manera el cierre definitivo del presente juicio. Por último, solicitamos una vez homologada la presente Transacción, se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la misma, con su respectivo Auto de Homologación, así como del Auto de Cierre y Archivo del Expediente”. Una revisado el escrito de transacción, quién suscribe puede extraer con claridad el planteamiento formal del DESISTIMIENTO que hace la parte accionante de la acción en contra de la demandada en solidaria empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) por los conceptos de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente Laboral y demás conceptos derivados de la relación laboral, así como también, se observa que la parte accionada conviene expresamente en el desistimiento realizado por el actor, de manera que no quedan dudas para quien suscribe sobre esta manifestación de desistimiento expreso y formal realizado por ambas partes, en ese sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO de la acción en contra de la demandada en solidaria empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) por los conceptos de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente Laboral y demás conceptos derivados de la relación laboral formulado por J.C.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.336, parte actora en el presente proceso, quién se encuentra representado por su apoderado judicial, S.A.B., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento con respecto a la demandada en solidaridad. Asimismo, se evidencia del escrito que el accionante y la accionada principal de mutuo acuerdo y sin constreñimiento alguno y así lo expresan en esta Audiencia Especial, quieren dar por terminado este juicio con la firma del presente acuerdo de transacción que han decidido celebrar en los términos supra señalados, donde es evidente, claro y preciso la aceptación realizada por ambos en esta Audiencia Especial, en donde la representación judicial demandada empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, ofrece en este acto al accionante cancelar un BONO UNICO TRANSACCIONAL por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00), para dar por terminado el presente juicio, ofreciendo en este acto la entrega de dicha suma dentro de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha, contados a partir de la firma de este acuerdo. En estado, esta Jurisdicente pregunta al accionante si esta conforme con la suma ofrecida en pago, con los términos del acuerdo y la fecha en que se realizará el pago, a lo que responde “si, estoy de acuerdo”, de manera que el accionante, J.C.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.336, quién se encuentra debidamente representado por su apoderado judicial S.A.B., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282, de forma expresa acepta en este acto la propuesta realizada por la accionada. Por último, se observa en el escrito de transacción que ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción así como también, solicitan se expidan dos juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del auto de homologación. Ahora bien, revisado como ha sido el contenido del acuerdo y visto que las partes han decido de manera armónica celebrar un acuerdo de pago para dar por terminado el presente litigio y por cuanto el acuerdo presentado en medio magnético e incorporado a esta acta, es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea de ambas partes, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose el actor debidamente representado por profesional del derecho, que manifestó el derecho a transar libre y espontáneamente sin que esta manifestación contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por cuanto el acuerdo alcanzado por las partes no vulnera normas de orden público, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dando así por terminado el presente juicio, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Por último, de conformidad con el artículo 21.3, se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2014 (27/06/14), Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.C..

LA PARTE ACTORA

LA DEMANDADA PRINCIPAL LA DEMANDADA SOLIDARIA

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