Decisión nº 88-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7623

El día 14 de agosto de 2006, el ciudadano F.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.557.674, asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.093, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo signado con el Nº 325/0606 de fecha 6 de junio de 2006, suscrito por el Director Ejecutivo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual revocó su nombramiento en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Rectoría Civil del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 16 del expediente, que en fecha 16 de agosto de 2006 se recibió el libelo y se formó expediente bajo el Nº 7623.

Cumplidos los tramites de sustanciación del recurso, el 22 de febrero de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 8 de diciembre de 2005 fue notificado de su ingreso al Poder Judicial, a desempeñar el cargo de Asistente de Tribunal. Que posteriormente, esto es, el día 8 de junio de 2006 fue notificado del acto mediante el cual no se ratificó su designación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial. Que contra dicha negativa interpuso recurso de reconsideración en el mes de junio de 2006, ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, exponiendo su inconformidad y desacuerdo con la decisión de revocar su designación.

Que el citado acto administrativo le conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el mismo es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido emitido sin previamente evaluarse o revisarse sus actuaciones, conforme a las exigencias contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos y Sistema de Evaluación de Desempeño implementado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que dicho acto carece de motivación, toda vez que en él no se indicaron las razones de hecho que determinaron la revocatoria de su nombramiento, ni los resultados y fechas de las evaluaciones y/o revisiones de su desempeño, ni la notificación de tales evaluaciones y que éstas, de haber sido el caso, estuviesen subsumidas dentro de los supuestos de hecho a que alude la norma que se aplicó para no ratificarlo en el cargo, hechos que a su juicio afectan el acto por ilegal por contener una motivación insuficiente.

Con base a lo expuesto solicitó se decrete la nulidad del acto impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñó, el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, se reconozca el tiempo que permanezca separado de ese cargo a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios sociales derivados de la relación de empleo público que mantuvo con el organismo accionado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada A.M.H.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.438, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, manifestó que los funcionarios al ingresar al Poder Judicial gozan de un período de prueba de seis (6) meses. Que durante el indicado período, si el rendimiento del funcionario -a juicio del jefe de despacho judicial respectivo- no es satisfactorio, se podría solicitar la revocatoria del nombramiento.

Que le querellante ingresó al cargo de Asistente de Tribunal el día 8 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 fue notificado de la decisión que hoy se impugna, encontrándose dentro del período de prueba a que hace mención el artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial. Afirma que durante el indicado período el actor sólo tenía una expectativa de derecho, pues su nombramiento podía ser ratificado o revocado a solicitud del juez o jueza del despacho correspondiente.

Que en el caso del actor resultaba inaplicable el contenido de la Cláusula Nº 7 de la Segunda Convención Colectiva que ampara a los funcionarios y trabajadores del Poder Judicial, que prevé un período de prueba inferior al establecido en el Estatuto de Personal Judicial, instrumento normativo que rige a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, resultando por ello imposible regular por vía de Convención Colectiva materias que sólo pueden ser normadas bajo el imperio de la Ley.

Con relación a la evaluación de desempeño durante el período de prueba, indicó que el Manual de Normas y Procedimientos y Sistema de Evaluación de Desempeño fue implementado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el propósito de fijar lineamientos para las evaluaciones del personal adscrito a esa Dirección el Poder Judicial, que se encontraban suspendidas desde el año 1998 y para dar de este modo cumplimiento a la cláusula 15 de la Segunda Convención Colectiva. Señaló que el Reglamento Interno de Evaluación de Desempeño sólo puede ser aplicado al personal fijo, por lo que ninguno de los supuestos previstos en las citadas normas le era aplicable al actor, por no haber adquirido la condición de personal fijo, razón por la que, sólo una vez superado el período de prueba, cumplido las exigencias del cargo y obtenido un adecuado y satisfactorio rendimiento, era que podía ser ratificado su nombramiento.

Que el ciudadano F.J.G.A. fue valuado diariamente en el desenvolvimiento de sus funciones por su supervisor inmediato, tal como se aprecia del Oficio N° 196-2006, de fecha 25 de mayo de 2006, mediante el cual la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, hace constar las fallas reiteradas en las que incurrió el actor al redactar o sustanciar los expedientes.

Afirmó que el acto impugnado fue dictado por una autoridad competente, que se encuentra debidamente motivado y que cumple los extremos exigidos por la Ley. Que esto se evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte actora, toda vez que el recurrente pudo ejercer en tiempo hábil recurso de reconsideración y posteriormente querellarse contra la República.

Señaló que las transgresiones constitucionales aducidas por el recurrente son genéricas y en modo alguno describe o determina la manera en la que el acto que hoy impugna pudo vulnerar los preceptos contenidos en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó sean desestimadas y se declare por ende sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado con el N° 325/0606, dictado en fecha 8 de junio de 2006 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual revocó su nombramiento en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse dicho ciudadano dentro del período de prueba establecido en el artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial. Alega que el citado acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, por haberle conculcado la Administrativo los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 49 y 93 del Texto Constitucional; y que éste adolece de los vicios de inmotivación y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, el artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial, dispositivo que le sirvió de sustento a la Administración para revocar la designación del actor en el cargo de Asistente de Tribunal, textualmente señala:

A toda persona que ingrese al Poder Judicial se le podrá designar con carácter provisional; nombramiento que deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses.

El referido lapso es considerado como un período de prueba y el jefe del Despacho Judicial respectivo, podrá revocar el nombramiento si a su juicio el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, haciendo a éste la notificación correspondiente.

En el caso facti especie para fecha de emisión del acto recurrido, el actor desempeñaba de manera provisional el cargo de Asistente de Tribunal, dentro del período de prueba establecido en la citada disposición, iniciándose el mismo el día 8 de diciembre de 2005, oportunidad en la que consta en autos fue notificado de su designación y culminó el día 8 de junio de 2006, previa notificación practicada al efecto, el día 6 de junio de 2006.

Durante ese período, nuestra jurisprudencia ha señalado que en el supuesto de producirse un resultado negativo al evaluar al funcionario, el órgano o ente de que se trate actúa ajustada a derecho al separarlo de su cargo, toda vez que el mismo fue ejercido de forma provisional, por no haberse cumplido uno de los requisitos para permanecer en la Administración, es decir, haber superado dicho período de prueba. De la misma forma se ha señalado, que debe existir un instrumento de evaluación para se aplicado a la persona y que el mismo debe se notificado al funcionario, tanto de su aplicación como de los resultados, para poder determinar cuales son las fallas que producen su bajo rendimiento y evidenciar así que la persona efectivamente no aprobarse el período de prueba.

A pesar de lo expuesto, no consta en el expediente principal ni en el administrativo del recurrente, que a dicho ciudadano le hubiesen presentado algún instrumento de evaluación durante el citado período de prueba, a los fines de medir su capacidad y desarrollo en las labores propias del cargo. Tampoco cursan a los autos las evaluaciones efectuadas, ni los medios aplicados, ni el resultado de la aplicación de alguna evaluación o la notificación de las mismas, sólo se aprecia a los folios 62 y 63 del expediente el Oficio N° 196-2006 del 25 de mayo de 2006, mediante el cual se solicita la revocatoria del nombramiento de veinte (20) personas, entre las que se encuentra el hoy querellante, sin haberse anexado al mismo los instrumentos de evaluación que permitan conocer o verificar las fallas o deficiencias que ameritaron la no ratificación de esos nombramientos.

Por su parte, en el acto de fecha 6 de junio de 2006, se limitó el funcionario que los suscribe a informarle al actor que de conformidad con el Punto de Cuenta 2006-DGRH-0703 se acordó no ratificar su nombramiento como Asistente de Tribunal, y que como consecuencia de ello se revocó dicho nombramiento, por encontrarse en el lapso de prueba, sin expresarse en el mencionado oficio ninguna otra consideración. Ello, pese a que, la situación que permitiría revocar el nombramiento, no es el hecho objetivo de encontrarse en el período de prueba, sino la no superación del mismo lo cual debe encontrarse soportado documentalmente, sin que exista en el caso de autos, como antes se señaló, ningún elemento probatorio de tal situación, configurándose de esta forma la violación del derecho a la defensa del querellante.

Violación que se produce si observamos, que a pesar de que el querellante se encontrase en período de prueba, a los fines de cumplir con el requisito contenido en el referido artículo 9, para se ratificado o revocado en el cargo que desempeñaba, debió realizarse su evaluación previa a los fines de avalar el cumplimiento de sus labores en el cargo ostentado, no bastando para acreditar ese hecho la simple afirmación contenida en el oficio en comento, no pudiendo por tal motivo, darse por satisfecho o demostrado en el presente caso el requisito de evaluación de desempeño, como mecanismo de control, eficiencia y efectividad del funcionario a los fines de aprobar o revocar su ingreso a la Administración Pública, proceso éste que necesariamente debe culminar con la notificación al actor del resultado de su desempeño en el cargo para el cual fue designado y que ejerce en período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial, lo cual no ocurrió, por lo que resulta forzoso establecer que el acto administrativo recurrido está afectado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar sustentado el mismo en falso supuesto de hecho. Así se decide.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada del querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba de Asistente de Tribunal, el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación, debiendo tomarse en cuenta el indicado período a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio del Estado. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, considera este tribunal inoficioso el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano F.J.G.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.L.G., suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo signado con el N° 325/0606 de fecha 6 de junio de 2006, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual revocó el nombramiento del actor en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Rectoría Civil del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como consecuencia de ello, se anula el citado acto administrativo.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del actor al cargo de Asistente de Tribunal, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 88-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7623

JNM/kfr/ycp

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