Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000091

ASUNTO: RP11-P-2005-000091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Vista la Solicitud realizada por la Abg. C.C.M., en su carácter de Defensora Pública, del Acusado E.J.G.A., mediante la cual solicita a éste Tribunal Primero de Juicio que, conforme a lo previsto en el artículo 110, en relación con el artículo 108 ambos del Código Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra el Acusado E.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.007; nacido en fecha 01-11-1974, de 34 años de edad, y residenciado en la Calle Beaupertui, Casa N° 41, cerca del Hospital, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.T.G., en virtud, que en revisiones realizadas por esa Defensa se evidencia que el presente asunto se inicia en fecha 06-02-2005, acusándosele a su defendido por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, contenidas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual estipula una pena que va de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, haciendo un total de cinco (05) años, que aplicándole el termino medio contenido en el artículo 37 del mismo Código Penal, el cual estaríamos en presencia de la sanción menor a los tres (03) años, por lo que el presente delito pasado tres (03) años estaría prescrito, ahora bien como quiera que ha habido actos, notificaciones y audiencias que interrumpen este tipo de prescripción, esa Defensa realiza su solicitud en función a lo contenido en el artículo 110 del Código Penal, así mismo en base al artículo 108 ejusdem, señala que cuando la pena establece que la acción penal prescribe por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, caso en su segundo aparte..., pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongar por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarar prescrita la acción penal…”; sigue señalando la Defensa, ahora bien como quiera que del presente asunto se evidencia que ha trascurrido el lapso de prescripción ordinaria es decir la contenida en el artículo 108 del Código Penal, tres (03) años mas la mitad de este que seria un (01) año y seis (06) meses, haciendo un total de cuatro (04) años y seis (06) meses, y del presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido cinco (05) años, razón por la cual dados los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos es por lo que la Defensa solicito al Tribunal que se pronuncie decretando la Prescripción en el presente asunto.

Este Tribunal Primero de Juicio, pasa a decidir en los términos siguientes:

A.c.h.s.p. éste Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, considera que la misma resulta Improcedente, ya que desde el 06-02-2005, fecha en que se aperturó la correspondiente averiguación, hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de cinco (05) años, dos (02) meses, y quince (15) días, pero no es menos cierto, que la misma en ningún momento ha sido Paralizada, lo que se evidencia que no ha operado la Extinción de la Acción Penal por Prescripción de la misma.

Por otro lado, como lo señala la propia Defensora, si el juicio sin culpa del imputado se prolongar por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarar prescrita la acción penal…”; y su Representado, fue Imputado por el Ministerio Público en fecha 01-06-2005, presentando la Fiscalia Primera del Ministerio Público, su Formal Acusación en contra del ciudadano E.J.G.A., en fecha 20-04-2007, luego de haber practicado todas las diligencias necesarias para tal Acusación, así mismo, el Acusado No Compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 23-05-2008, por tal Incomparecencia se produce la Interrupción de la Prescripción señalada por la Defensora Pública, a favor de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal; razón por la cual, éste Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la Solicitud de Sobreseimiento, realizada por la Defensora Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la Solicitud de Sobreseimiento, realizada por la Defensora Pública, de la presente causa seguida en contra del ciudadano E.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.007; nacido en fecha 01-11-1974, de 34 años de edad, y residenciado en la Calle Beaupertui, Casa N° 41, cerca del Hospital, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.T.G.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal. Así mismo, se Acuerda fijar para el día 21-07-2010, a las 11:00 a.m., el Juicio Oral y Público. Líbrense las Notificaciones respectivas. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.B.C.M.L.S.

Abg. Jennys Mata.

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