Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Tribunal Penal de Control No. 01

El Vigía, 11 de Marzo de 2005

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000204

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Este Juzgado de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, En nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída las partes (Fiscal del Ministerio Público, Imputado y Defensa), con las formalidades de ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Quien decide considera con relación al imputado: G.A.E.A., de nacionalidad: venezolana, nacido en fecha 20/09/1981, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad No.17.793.045, de 23 años, no saber leer, ni escribir, de oficio obrero en Bachaquero, hijo de A.R.A. (V) y L.A.G. (V), estado civil soltero, residenciado en: C.C., Camellon abajo, Casa Rural No. 88, cerca de la Bodega de C.A., y de la Escuela Punto Fijo, vía Panamericana, S.E.d.A.E.M.; que se encuentran llenos uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), para calificarse la aprehensión en flagrancia, por cuanto el delito se estaba cometiendo, según consta en el Acta Policial, de fecha nueve (09) de marzo de 2005, suscrita por el funcionario policiales actuantes, Distinguido (PM) Helis Escalante Méndez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, de la Policía del Estado Mérida, que en esa misma fecha, y siendo las dos y treinta horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en labores de servicio, cuando se presentó un ciudadano que se identificó como: BARONI MARTINEZ, J.I., manifestando que en los alrededores de la Plaza Bolívares encontraba un ciudadano que vestía pantalón de color negro y chemis de color verde con negro en compañía de un adolescente que vestía franela de color blanco con pantalón de color a.c. y que presuntamente estaban vendiendo droga, se trasladó al sitio y lograron observar en la Plaza Bolívar de la Azulita en una banca que esta ubicada frente a la Agencia de Lotería “La Primavera”, a un ciudadano y a un adolescente con las descripciones dadas por el ciudadano antes identificado, logrando observar que los mismos tomaron una actitud de nerviosismo al ver la presencia policial cerca de ellos, se les solicitó a ambos la Cédula de identidad, y que los acompañaran hasta las instalaciones de la Sub-Comisaría para la revisión personal, fueron introducidos a una unidad p-236 y trasladados hasta el Comando, antes de ser bajados de la Unidad se les solicitó a un ciudadano que se encontraba sentado frente a esa Sub-Comisaría, que sirviera en calidad de testigo presencial en la revisión personal del ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como TOBON VASQUEZ, I.E. , encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón 12 envoltorios de papel plástico transparente atado en su extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga. Está comprobado la existencia del cuerpo del delito por cuanto consta en las actuaciones Cadena de Custodia, de fecha 09 de marzo de 2005, donde señalan como evidencia incautada doce (12) envoltorios de papel plástico transparente atado en su extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga, así como de Acta de Prueba Anticipada, de la presente fecha, que obra inserta a los folios dieciocho (18) al veintidós (22), ambos inclusive de las actuaciones, donde se deja constancia que la evidencia que consiste en doce (12) envoltorios elaborados en material sintético flexible, transparente, anudados con hilo color azul, contentivos de un polvo marrón con un peso bruto de ocho (08) gramos con doscientos (200) miligramos, y que fue rotulada como muestra “A”, al ser realiza.P.d.O., a los fines de determinar el tipo de sustancia de que se trata, consistente en Reacciones de Orientación y Certeza, utilizándose el reactivo de Drangendorf para Alcaloides, Scoott Modificado, para Cocaina base Bazooko, arrojó como resultado POSITIVO. Se evidencia de las actuaciones que conforman la causa que este imputado fue aprehendido cometiendo el presunto hecho punible. Así las cosas, se califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado G.A.E.A., de nacionalidad: venezolana, nacido en fecha 20/09/1981, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad No.17.793.045, de 23 años, no saber leer, ni escribir, de oficio obrero en Bachaquero, hijo de A.R.A. (V) y L.A.G. (V), estado civil soltero, residenciado en: C.C., Camellon abajo, Casa Rural No. 88, cerca de la Bodega de C.A., y de la Escuela Punto Fijo, vía Panamericana, S.E.d.A.E.M.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.Segundo: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, se Niega lo solicitado en esta Audiencia, por la Defensa Pública Abg. S.A., de otorgar al imputado de autos, “En el peor de los casos una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, seria un mal internar a una persona con problemas de consumo”, porque de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece lo siguiente”…A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaina y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes;…”, y según consta en la ya referida Acta de Prueba Anticipada inserta en las actuaciones, el peso bruto de la sustancia incautada al investigado es de “ocho gramos (08) con doscientos (200) miligramos de Cocaina Base Bazooko”, se fundamenta igualmente la negativa a decretar Medida Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de libertad en la improcedencia que establece el artículo 253 del COPP, que señala: “Cuando el delito materia de proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, excediendo en el caso en marras la pena establecida, siendo la misma en su limite máximo de veinte (20) años de prisión, de conformidad con el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal ACUERDA conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: G.A.E.A., atendiendo quien decide a que, es necesario decretarla, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252, por cuanto se acredita la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, esta es de diez a veinte años de prisión, por el delito precalificado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; esto se evidencia de Acta Policial, de fecha nueve (09) de marzo de 2005, suscrita por el funcionario policiales actuantes, Distinguido (PM) Helis Escalante Méndez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, de la Policía del Estado Mérida, así como de Acta de Prueba Anticipada, de esta misma fecha, que obra inserta en actuaciones, donde señala que la evidencia consistente en: “Doce (12) envoltorios elaborados en Material sintético flexible, transparente, anudados con hilo color azul contentivos de un polvo marrón con un peso bruto de ocho gramos (08) con doscientos (200) miligramos, para un peso neto de siete (07) gramos con doscientos (200) miligramos. A esta evidencia, se le rotuló como muestra “A”. Seguidamente se procedió a realizar la PRUEBA DE ORIENTACIÓN A LA SUSTANCIA INCAUTADA, a los fines de determinar el tipo sustancia de que se trata; consistente en REACCIONES DE ORIENTACION Y CERTEZA, utilizándose el reactivo de DRANGENDORF PARA ALCALOIDES, SCOOTT MODIFICADO, para Cocaína base Bazooko la cual arrojó como resultado POSITIVO PARA COCAINA BASE BAZOOKO DE LA MUESTRA “A”; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho se cometió el día 09-03-05, a las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) aproximadamente, tal como se evidencia del Acta Policial, en la cual se narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como fue aprehendido el imputado antes mencionado. Cumpliendose también los supuestos del segundo numeral del artículo en mención, por cuanto existen fundados elementos de convicción como fueron expuestos supra, por quien decide, para estimar que, el imputado tantas veces mencionado ha sido presuntamente el autor de la comisión del hecho, expuesto por la Vindicta Pública. Se acredita igualmente para este Tribunal de que existe una presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; el primero, por la pena que podría llegarse a imponer, en caso de una sentencia condenatoria por el delito de precalificado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la magnitud del daño causado, por ser este un delito de lesa humanidad, que afecta diversos bienes jurídicos, entre ellos la salud pública de jóvenes y adolescentes especialmente y el segundo, por cuanto éste podría influir en testigos, para evitar la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.Tercero: Continúese por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 373 del COPP. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido cualquier recurso, se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal en dos (02) folios útiles, expedir las copias simples solicitadas por la defensa de la decisión que se tome en esta Audiencia, así como la Practica del examen psiquiátrico, solicitado por la defensa, al investigado de autos, se ordena proceder por secretaría con los tramites necesarios a los fines de la practica del referido examen y librar la Boleta de traslado y oficio en la fecha respectiva y con l amayor brevedad posible. Quedando las partes legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación con Oficio al Director del Centro Penitenciario con sede en San J.d.L. y Oficio al Comisario Jefe de la Sub-Comisaría Policial No. 12 de este ciudad de El Vigía, a los fines de informar sobre la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 131, 248, 250, 251 ordinales 1°, 2° y 3°, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 108 ordinales 4° del Código Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. S.Y.B.M.

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