Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: G.G.J.A. titular de la cédula de identidad número V-14.154.431

APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO:

Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., l.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN Y A.H.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.

AGRAVIANTE:

Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. inscrita en el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1989 bajo el N° 1, tomo 84-A-Sgdo, cuya última modificación del Documento Constitutito Estatutario de la referida empresa quedó registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 20 de noviembre de 200, quedando anotada bajo el No. 13, Tomo 76-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE:

F.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.943

MOTIVO:

A.C.:

EXPEDIENTE N°: 619-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de a.c., presentado en fecha Veinte (20) de Enero de 2012, por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, Abogada M.U.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte agraviada, ciudadano G.G.J.A., titular de la cédula de identidad No. 14.154.431, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

En fecha 24/01/2012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. en la persona del ciudadano O.M.W., titular de la cédula de identidad No. 82.265.010, en su carácter de GERENTE GENERAL de la referida empresa; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09/02/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de A.C. quedando fijada para el día 14/02/2012, a la 12:00 m.

En fecha 14/02/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la abogada M.U.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.J.A., parte presuntamente agraviada; (ii) la abogada F.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.943, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.; y (iii) la representación del Ministerio Público, en la persona de la Abogada A.J.C.C., Fiscal Auxiliar 31° a nivel Nacional, con competencia en lo contencioso Administrativo y Tributario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano G.G.J.A., titular de la cédula de identidad número 14.154.431, en su condición de agraviado por motivo de A.C.. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00236 de fecha 24/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Narra el Apoderado Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., desde el 15/06/2007, desempeñando el cargo de ALMACENISTA, devengando un salario de MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.970,00) MENSUALES, equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 65,66) ello así hasta que en fecha 24 de Febrero del año 2011, fue despedido de su cargo, por ordenes de su jefe inmediato, incurriendo con ello en una violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la P.A.N.. 00236 de fecha 24 de Agosto de 2011, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2011-01-00188; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de a.c..

La recurrente acompaña con su solicitud de a.c. con los siguientes elementos probatorios:

  1. - Cursante a los folios 15 al 87, expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. 14.154.431, contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

  2. - Cursante a los folios 88 al 156, expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

    Aduce la presunta agraviante es su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano J.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. 14.154.431, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la P.N.. 00236 de fecha 24/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2010-01-00188

    AUDIENCIA DE A.C.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra al apoderad judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: “La presente acción es intentada por el ciudadano G.J. en razón de continuación obligada de su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentó ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, existe una p.a. a favor del trabajador, quien inicio su prestación de servicio el día 15/07/2007, hasta el 24/02/2011, en el cargo de almacenista devengando una remuneración de 1.970,00 razón por la cual goza de inamovilidad laboral, de esta manera fue declarado con lugar el referido procedimiento, mediante la providencia numero 00236, se intentó su cumplimiento voluntario el cual no se acato el reenganche del trabajador, posteriormente se inicia el procedimiento de sanciones y de este resultó una p.a. número 00299 de fecha 25/11/2011, de esta manera se emitió planilla de liquidación que ordena a la agraviante a pagar una multa, de esto fue debidamente notificada la agraviante, y visto como fueron agotados los procedimientos administrativos, y existe una providencia que ordena el reenganche del trabajador, y otra que impone multa en razón del incumplimiento, siendo que de esta p.n. existe recurso de nulidad solicitamos se declare con lugar la presente acción de a.c..”

    ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

    En la celebración de Audiencia de A.C. de fecha 14/02/2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: “Esta representación, reconoce la inamovilidad del trabajador, sostiene que en ningún momento se despidió al trabajador, el trabajador cometió una conducta inapropiada y se ve imposibilitada de despedirlo y procede a sancionarlo disciplinariamente, el trabajador sigue percibiendo su salario y este amparo ante la Inspectoría del Trabajo, el cual falla a favor del trabajador, se inició el procedimiento de sanciones, y la compañía pagó la multa y el trabajador se encuentra en la nómina de la compañía. De la apreciación que tiene esta representación no hay evidencia del acto del despido, y ha cumplido con la ley y no ha incurrido en desacato alguno de la inamovilidad, sin embargo dada su conducta inapropiada no podemos tenerlo en la empresa porque ello atenta contra el patrimonio de la misma.”

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En síntesis, expuso que “De conformidad con la sala constitucional los tribunales son competentes, de acuerdo a la sentencia del 14/12/2006 pasamos a revisar los requisitos: existe una p.a. Nro. 00236, que fue notificada en fecha 08/09/11, existen dos procedimientos de ejecución uno voluntario y uno forzoso, de esas diligencias se demuestra la contumacia del patrono de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se verifican los dos primeros requisitos según la sentencia de Guardianes Vigiman, de lo establecido por la representación de la parte presuntamente agraviante no existe suspensión de los efectos de la p.a., y siendo que la p.a.n. es inconstitucional e ilegal, y a pesar de que se estableció que al trabajador de le estaba aplicando una medida disciplinaria, y que la empresa ha cumplido con los pagos, esta representación ante la falta de evidencia de los pagos alegados, se considera que debe ser declarada con lugar la presente acción.”

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

    En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

    Agraviado:

  3. - De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:

    • Cursante a los folios 15 al 87, expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. 14.154.431, contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

    • Cursante a los folios 88 al 156, expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.; en consecuencia a la Providencia in commento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.

    Agraviante:

    No constan pruebas de la parte agraviante en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano G.G.J.A. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. a cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

    Ahora bien, la naturaleza del a.c., tal como es la p.J. de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al a.c. el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

    En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de a.c., a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 00236 de fecha 24 de Agosto de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano G.G.J.A., que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00188

    En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

    En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.; del Estado Bolivariano de Miranda de acatar la referida P.A. Nº 00236, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 16/09/11 en la que se dejó constancia de la negativa de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.; de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 85 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó P.A. N° 299/2011 de fecha 25/11/2011 imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2010-01-00188, de la cual fue notificada, el 28/11/2011 (folio 152 del expediente).

    Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada, COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a dar cumplimiento a la referida P.A. N° 00236, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CONCLUSIONES

    Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 01/03/2011, y concluyó con P.A. número 00236 de fecha 24 de Agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado ciudadano J.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. 14.154.431, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el a.c. interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00236, dictada en fecha 24 de Agosto de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00188. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano G.G.J.A., titular de la cédula de identidad número 14.154.431, en su condición de agraviado por motivo de A.C.. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00236 de fecha 24/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 152°

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. MERCEDESJOSÉ P.L.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    TRS/MPL/It.

    Sentencia N° 15-12

    Exp. 619-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR