Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de diciembre de 2012, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por la abogada Z.B.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.158, actuando como apoderada judicial del ciudadano G.B.M.R., venezolano, mayor de edad, ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad número V.- 1.641.626, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2012, en el juicio de Tacha de Falsedad seguido por el ciudadano G.B.M.R., antes identificado, en contra de los ciudadanos F.S.V., E.J.C.O. y C.S.P., venezolanos los dos primero y colombiana la última de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 125.369, V.- 1.077.583 y 20.338.039, domiciliado el primero de los nombrados, en la ciudad de Caracas, y los dos últimos de este domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 13 de diciembre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 04 de febrero de 2013, el abogado A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.058, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.B.M.R., presentó escrito de Informes a través del cual expuso:

y finalmente mi poderdante demandó, por tacha de falsedad, a los ciudadanos F.S.V., E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA y C.S. (sic) POLENTINO, para que convengan que es falso el acto mismo de reconocimiento del documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 9; (…)

(…)

El co-demandado E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA, quien fue citado personalmente, no dió (sic) contestación a la demanda, quedando confeso en todo cuanto fue contraria a derecho la demanda postulada por mi poderdante, si nada probare que le favoreciere.

En cuanto a los co-demandados F.S.V., y C.S. (sic) POLENTINO, en virtud de no haber sido citados personalmente para su comparecencia al juicio, estos estuvieron representados en el juicio por su defensor ad litem designado por el juzgado a quo de nombre C.J.D.D., quien, según su decir, al no haber podido hacer contacto con sus defendidos para que le comunicaran defensas específicas a su favor, a pesar de las diligencias efectuadas para su localización, se limitó a rechazar, negar y contradecir de manera genérica la demanda en todas y cada una de sus partes, recayendo de esta manera en mi poderdante la carga de la prueba de los hechos alegados en la demanda.

(…)

Por las razones antes expresadas, solicito declare con lugar el recurso de apelación que interpuse contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha 9 de Noviembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda por tacha de falsedad propuesta por mi poderdante contra los demandados F.S.V., E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA y C.S. (sic) POLENTINO, y declaró la nulidad del documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, anotado bajo el No. 3, Tomo 9, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 28 de Junio de 1996, quedando registrado bajo el No. 36, Tomo 41 del Protocolo Primero, por las siguientes razones:

A) La sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las expresiones o defensas opuestas por la parte demandada, infringiendo los principios de veracidad, legalidad, de congruencia y de igualdad de las partes previstos en los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al abstenerse de declarar la nulidad de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 26 de Julio de 1996, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 31 de Julio de 1996, quedando registrado bajo el No. 28, Tomo 12 del Protocolo Primero, contentivo de la operación de compra-venta efectuada por el ciudadano F.S.V. al ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA, y con fecha 11 de Diciembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 93, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la operación de compra-venta efectuada por el ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA a la ciudadana C.S.P., no obstante que al ser declarada la nulidad del documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, anotado bajo el No. 3, Tomo 9, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 28 de Junio de 1996, quedando registrado bajo el No. 36, Tomo 41 del Protocolo Primero, se interrumpió el tracto sucesivo de la cadena documental a partir de los documentos que acreditan la propiedad de mi poderdante sobre la referida parcela de terreno, incurriendo el juzgado a quo con su abstención en el vicio de minuspetita, por lo cual solicito la nulidad de la sentencia, con fundamento en el Artículo 244 y el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

B) La sentencia viola el principio de economía procesal, al abstenerse de declarar la nulidad de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 26 de Julio de 1996, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 31 de Julio de 1996, quedando registrado bajo el No. 28, Tomo 12 del Protocolo Primero, contentivo de la operación de compra-venta efectuada por el ciudadano F.S.V. al ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA, y con fecha 11 de Diciembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 93, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la operación de compra-venta efectuada por el ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA a la ciudadana C.S. (sic) POLENTINO, no obstante que los sujetos intervinientes posteriores en la cadena documental fueron legalmente citados para el presente juicio, sin haber sufrido el derecho de defensa de los demandados menoscabo alguno, habida cuenta de la conducta contumaz asumida por los demandados, por lo cual solicito la nulidad de la sentencia, con fundamento en el Artículo 244 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de noviembre de 2012, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

En el caso de autos se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que, la representación de la parte demandada se limita a contradecir de manera pura y simple sin aportar hechos nuevos correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante quien en la oportunidad legal correspondiente, procedió a demostrar de forma contundente los argumentos bajo los cuales estaba fundada su pretensión, sin embargo, si bien es cierto, no existió en juicio prueba contundente que verificará (sic) la autenticidad de la firma de la ciudadana M.E.G.D.B., Notario Público Quinto de Caracas para el momento del otorgamiento del documento, no es menos cierto que existen otras pruebas e indicios, de los cuales se desprende indefectiblemente que el documento carece de autenticidad, y que la firma del ciudadano G.B.M.R. (sic), no es la que aparece en el documento tachado de falso. Así se establece.-

Ahora bien la parte actora en la presente causa demandó por tacha de falsedad a los ciudadanos F.S.V., E.J.C. (sic) ORTEGA Y C.S. (sic) POLENTINO, antes identificados, y solicitó la consecuente ruptura del tracto sucesivo de la cadena documental generada con posterioridad al documento incriminado de falso con la anulación de los documentos posteriores, en ese sentido esa operadora de justicia considera debe tacharse de falso por haber quedado así demostrado en el transcurso del juicio el documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, (…) contentivo de la operación de compra venta supuestamente efectuada por el ciudadano G.B.M. (sic) RINCON (sic), al ciudadano F.S.V., previamente identificados; sin embargo en lo que se refiere a la anulación del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo con fecha 28 de julio de 1996, (…), contentivo de la operación de compra venta efectuada por el ciudadano F.S.V., al ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA, posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del primer circuito de registro del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia con fecha 31 de julio de 1986 (…); y al documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 11 de diciembre de 1996, (…), contentivo de la operación de compra venta efectuada por el ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA a la ciudadana C.S. (sic) POLENTINO, esta operadora de justicia se abstiene de declarar la nulidad de los mismos por cuanto dicha nulidad debe demandarse por vía autónoma en atención a que aquella debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario los cuales son incompatibles con el procedimiento aquí planteado por tacha de falsedad, por se (sic) éste de tipo especial. Así se Decide.-

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD propuesta por el ciudadano G.B.M.R., (…), en contra de los ciudadanos F.S.V., E.J.C. (sic) ORTEGA Y C.S. (sic) POLENTINO, (…), en consecuencia la nulidad de el documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, (…), protocolizado por ante la oficina subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 28 de Junio de 1996, (…)

Consta en actas que en fecha 21 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa, admitió escrito libelar suscrito por el abogado A.B.O., actuando como apoderado judicial del ciudadano G.B.M.R., a través del cual expuso:

Consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 5 de Agosto de 1971, quedando registrado bajo el No. 43, folios del 87 al 89, Tomo 5 del Protocolo Primero, que constante de tres (3) folios útiles en copia fotostática acompaño marcado con la letra “B”, que mi poderdante G.B.M. (sic) RINCON (sic) es único y exclusivo propietario de una parcela de terreno propio totalmente desocupada distinguida con el No. 45-47 de la nomenclatura municipal, marcada con el No. 22 del Bloque 4 en el plano de la Urbanización Canaima, situada geográficamente en el ángulo sur-oeste formado por la intersección de la avenida 15D y la calle 44 de la Urbanización Canaima de esta ciudad de Maracaibo, jurisdicción del extinto Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (…)

Consta de documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 15 de Septiembre de 1986, quedando registrado bajo el No. 29, Tomo Unico (sic) del Protocolo Segundo, y bajo el No. 25, Tomo 22 del Protocolo Primero, que constante de seis (6) folios útiles en copia fotostática acompaño marcado con la letra “C”, que mi poderdante G.B.M. (sic) RINCON (sic) se separó de cuerpo y bienes de su cónyuge J.H.J.J., adjudicándole como de su única y exclusiva propiedad, la parcela de terreno propio totalmente desocupada distinguida con el No. 45-47 (…)

Consta de documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, con fecha 15 de Septiembre de 1986, (…), que constante de tres (3) folios útiles en copia fotostática acompaño marcado con la letra “D”, que en virtud de haber adolecido el citado documento de separación de cuerpos y bienes del defecto de asignación de valores a los bienes repartidos, mi poderdante GUZMAN (sic) B.M. (sic) RINCON (sic) suscribió con su excónyuge J.H.J.J. un documento aclaratorio, asignandole (sic) valor a los bienes repartidos, asignándole un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a la parcela de terreno (…)

Ahora bien, es el caso que en el mes de Agosto del año 1996, el ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ALVARADO clavó un cartel de madera en el medio de a parcela de terreno antes determinada, avisando al público que su propietario era el ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA, (…), cartel éste que mi representado derrivó (sic), y cuando fue el ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ALVARADO a restablecerlo, se presentó mi poderdante alegando ser el propietario de dicha parcela de terreno, respondiéndole el ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ALVARADO que debía haber una confusión porque su padre E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA había comprado dicha parcela de terreno, argumentandole (sic) mi poderdante que él no había firmado ningún documento de compra-venta, su firma había sido falsificada.

Ante la situación planteada, mi poderdante inmediatamente se dirigió a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde pudo constatar la veracidad de lo referido por el ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ALVARADO, pues en dicha Oficina Subalterna del Registro se encontraba protocolizado un documento de compra-venta sobre la parcela de terreno antes determinada, con fecha 31 de Julio de 1996, quedando registrado bajo el No. 28, Tomo 12 del Protocolo Primero, el cual previamente habia sido autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Octava de Maracaibo, con fecha 26 de julio de 1996, (…), mediante el cual el ciudadano F.S.V., (…), había vendido al prenombrado E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA, la parcela de terreno antes determinada; constatando tambien (sic) mi poderdante que en dicha Oficina Subalterna de Registro tambien (sic) se encontraba protocolizado un documento de compra-venta mediante el cual mi prenombrado poderdante había vendido al prenombrado F.S.V. la referida parcela de terreno, según documento protocolizado con fecha 28 de Junio de 1996, quedando registrado bajo el No. 36, Tomo 41 del Protocolo Primero, el cual previamente habia sido reconocido por ante la Notaria (sic) Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 9, que constante de cuatro (4) folios útiles en copia certificada acompaño marcado con la letra “F”.

En la seguridad de que jamás habia vendido dicha parcela de terreno, mi poderdante procedió a denunciar los hechos referidos al Cuerpo Técnico de Policia (sic) Judicial (CTPJ), (…), continuó la prosecución de la investigación hasta su conclusión mediante la emisión de un acto conclusivo de fecha 27 de Enero de 2004, por el cual solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Expediente No. 12C-1312-04), el sobreseimiento de la causa, acordandolo (sic) el tribunal por auto de fecha 31 de Marzo de 2004, no obstante las pruebas concluyentes de la comisión del delito existente en autos.

Sin embargo, entretanto, no obstante la pendencia del proceso penal, el día 13 de Julio de 1998, el ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA promovió en contra de mi poderdante un juicio por reconocimiento de propiedad, cuya demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…), el juzgado de la causa nuevamente dictó decisión con fecha 21 de Febrero de 2005, declarando perimida la instancia.

Sin embargo, mucho antes, en el mes de Diciembre del año 1996, el ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA, en pleno y total conocimiento de las anomalias señaladas al documento incriminado, pretendiendo sustraer dicho inmueble de los efectos de una eventual nulidad, vendió a la ciudadana C.S. (sic) POLENTINO, (…), la parcela de terreno suficientemente determinada, según los términos de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 11 de Diciembre de 1996, (…), el cual no ha registrado gracias a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sin embargo, no obstante la restricción registral, la prenombrada C.S.P. jamás ha hecho contacto con mi poderdante, ni ha pretendido tomar posesión de la parcela de terreno suficientemente determinada supuestamente adquirida del ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA, ni ha ejercido acción legal alguna contra mi poderdante, ni ha efectuado gestión legal alguna por ante los tribunales penales y civiles que han ventilado el presente caso, razón por la cual a mi poderdante lo han asaltado serias y razonables dudas sobre la veracidad de dicha venta. (…)

(…)

Por las razones expuestas, ciudadano Juez, es por lo que mi poderdante G.B.M. (sic) RINCON (sic) me ha comunicado precisas instrucciones para que en su nombre y representación ocurra a su Noble Oficio, para demandar, como en efecto en este acto demando, por tacha de falsedad, a los ciudadanos F.S.V., E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA Y C.S. (sic) POLENTINO, ya identificados, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal, en lo siguiente:

a) Que es falso el acto mismo de reconocimiento del documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, (…)

b) Que es falso el documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, (…)

c) La ruptura del tracto sucesivo de la cadena documental a partir de los documentos que acreditan la propiedad de mi poderdante sobre la referida parcela de terreno;

d) Declarar cancelada y/o anulada la inscripción registral del documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, (…)

e) Declarar cancelada y/o anulada la inscripción notarial del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 26 de Julio de 1996, (…)

f) Declarar cancelada y/o anulada la inscripción registral del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 31 de julio de 1996, (…)

g) Declarar cancelada y/o anulada la inscripción notarial del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 11 de Diciembre de 1996, (…)

Consta en actas que en fecha 02 de marzo de 2006, fue citado el ciudadano E.J.C.O..

Consta en actas que en fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa nombró como defensor ad litem de los codemandados, al abogado C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.844.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.113, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 15 de enero de 2007, el abogado C.D., antes identificado, aceptó el cargo de defensor ad litem.

En fecha 10 de mayo de 2007, el abogado C.D., en su condición de defensor ad litem de los codemandados F.S.V. y C.S.P., en la presente causa, presentó escrito a través del cual contestó la demanda de la siguiente manera:

He realizado una serie de gestiones tendientes a tratar de localizar a mis defendidos, siendo hasta la fecha infructuosas las misma, ya que me fue imposible constatarlos personalmente para conocer con exactitud la realidad de los hechos que conllevaron a la instauración del presente juicio y lograr fundamentar una mejor defensa con los argumentos de hecho y de derecho correspondientes. En consecuencia niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte demandante.

Asimismo, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos de hechos y de derecho alegados en el libelo de demanda por la parte actora por ser totalmente falsos. Con la finalidad de realizar una mejor defensa en los actos procesales sucesivos de este juicio seguiré intentando en lo posible de localizar a mis defendidos.

Consta en actas que en fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, realizó la fijación de los hechos dentro del presente juicio, los cuales son:

PRIMERO: Determinar la falsedad o veracidad de la comparecencia física del ciudadano G.B.M. (sic) RINCON (sic), POR ANTE LA Notaria (sic) Pública Quinta de Caracas, en fecha 18 de Marzo de 1987, en la audiencia de otorgamiento del instrumento anotado bajo el No. 3, tomo 9 de los libros de autenticaciones.

SEGUNDO: Determinar la falsedad o veracidad de la firma o rubrica que aparece como estampada por el ciudadano G.B.M. (sic) RINCON (sic), antes identificado, en el documento inscrito por ante la Notaria (sic) Pública Quinta de Caracas en fecha 18 de Marzo de 1987, el cual quedó anotado bajo el No. 3, tomo 9 de los libros de autenticaciones.

TERCERO: Determinar la falsedad o veracidad de la firma o rubrica que aparece como estampada por la ciudadana MARIA (sic) E.G. (sic) DE BRITO, antes identificada, en su carácter de Notaria Pública Quinta de Caracas en el documento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 18 de Marzo de 1987, el cual quedó anotado bajo el No. 3, tomo 9 de los libros de autenticaciones.

Igualmente, en virtud de ser la última compradora del inmueble objeto de la presente controversia, y presunta portadora del original del documento inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 18 de Marzo de 1987, bajo el No. 3, tomo 9 de los libros de autenticaciones, se intima a la ciudadana C.S. (sic) POLENTINO, (…), a fin de que produzca en actas la matriz u Original del Instrumento objeto de la presente Tacha de conformidad a lo previsto en el ordinal 5° del Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, (…)

Consta en actas que en fecha 15 de abril de 2010, la abogada Z.B.O., actuando como apoderada judicial del ciudadano G.B.M.R., presentó escrito a través del cual solicitó al Tribunal de la causa la práctica de las siguientes pruebas:

• Prevenir, de conformidad con la regla 5 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a que exhiba el documento tachado original, por cuanto el documento tachado no fue producido por mi poderdante en original, si no en copia certificada, en virtud de que el documento tachado original misteriosamente desapareció y/o fue sustraído y/o fue eliminado del Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

• Trasladar el tribunal a la sede de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de inspeccionar minuciosamente los protocolos donde se encuentra registrado el documento de fecha 28 de junio de 1996.

• Exhortar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, para que haga comparecer a las ciudadanas M.E.G.d.B., C.Y.G.V. y A.R., Notario Público Quinto de Caracas, la primera de las nombradas, y testigos instrumentales las dos últimas, a los fines de que declaren con precisión sobre los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento del documento.

• Notificar al Fiscal del Ministerio Público que corresponda a los fines de la articulación probatoria.

En fecha 10 de junio de 2010, realizó nuevamente la solicitud antes referida.

Consta en actas que en fecha 10 de junio de 2010, el abogado A.B.O., actuando como apoderado judicial del actor, presentó escrito de promoción de pruebas.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo que la parte demandada no promovió pruebas dentro del presente juicio:

Pruebas acompañadas al escrito libelar:

• Copia certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el N° 46, Tomo 20 de los libros respectivos, por medio del cual el ciudadano G.B.M.R., otorgó poder a los abogados A.B.O., Eddys P.d.M. y Z.L.B.O..

El presente documento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código civil, en virtud de tratarse de una copia certificada de un documento autenticado, siendo apreciado como el documento a través del cual consta la representación y facultades de los apoderados judiciales del actor dentro de la presente causa.

• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 1971, por medio del cual el ciudadano E.E.B.S., mandatario de los ciudadanos C.B. de Salazar, Á.A.d.C.d.J.B.d.B., M.d.P.B.S. y Á.S.M., le vendió al ciudadano G.B.M.R., un terreno ubicado en el municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

El presente documento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, al tratarse de una copia simple de un documento público, siendo además apreciado como el documento a través del cual el actor adquirió el inmueble objeto de la presente demanda.

• Copia certificada de solicitud de separación de cuerpos y bienes realizada por los ciudadanos G.B.M.R. y J.H.J.J., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1981, acompañada de copia simple de aclaratoria sobre el valor de los inmuebles que fueron distribuidos en el escrito de separación de cuerpos y bienes, protocolizada ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 1986.

Ambos medios de pruebas son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo además apreciados únicamente en respaldo de los alegatos realizados por el actor en su escrito libelar, referidos a la propiedad que detenta sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que fuere acordada en el punto quinto del escrito de separación de cuerpos y bienes, más no guarda relación directa con los hechos controvertidos dentro del presente juicio de tacha de falsedad.

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26 de julio de 1996, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1996, por medio del cual el ciudadano F.S.V., le vende al ciudadano E.J.C.O., un terreno ubicado en la urbanización canaima, parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en actas al folio treinta y tres (33), marcada con la letra “E”.

El presente medio de prueba, presentado en copia certificada es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y es apreciado como uno de los documentos fundamentales de la presente demanda, a través del cual se señala que la propiedad fue adquirida del ciudadano G.B.M., según consta del documento protocolizado en fecha 28 de junio de 1996.

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 18 de marzo de 1987, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1996, contentivo de la venta efectuada entre el ciudadano G.B.M.R. y el ciudadano F.S.V., un terreno ubicado en la urbanización canaima, del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio treinta y nueve (39), marcada con la letra “F”.

El presente medio de prueba, es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y en virtud de tratarse del documento fundamental de la presente demanda cuya pretensión del actor es la declaratoria de su falsedad, la apreciación del mismo será desarrollada en la parte motiva del presente fallo.

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de diciembre de 1996, contentivo de la venta efectuada entre los ciudadanos E.J.C.O., y C.S.P., de un terreno ubicado en la urbanización canaima, de la parroquia J.d.Á., del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo apreciada como respaldo de los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Mérito favorable de la actas procesales

La presente promoción no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así será observado por esta Sentenciadora.

• Ratificó el valor probatorio del documento protocolizado en fecha 5 de agosto de 1971, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia.

El presente documento ya fue objeto de valoración.

• Ratificó el valor probatorio del documento protocolizado en fecha 15 de septiembre de 1986, contentivo de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos G.B.M.R. y J.H.J.J., donde le fue adjudicada la parcela de terreno objeto del presente juicio, al ciudadano G.B.M.R., así como el documento aclaratorio donde se le asigna un valor a los bienes objeto de la separación y que fuere protocolizado en la fecha antes señalada.

De igual forma los anteriores documentos fueron objeto de valoración.

• Produjo constante de cuatrocientos noventa y un (491) folios útiles, copia certificada emanada del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida por el ciudadano G.B.M.R., en contra de los ciudadanos E.J.C.O. y F.S., por los delitos de falsificación de firma, fraude y estafa.

El presente medio de prueba es desechado del presente proceso por cuanto no consta dentro de las actas procesales del presente expediente.

• Produjo copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, contentivo del juicio por reconocimiento de propiedad seguido por el ciudadano E.J.C.O., en contra del ciudadano G.B.M.R..

La presente copia certificada es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, al encontrarse en actas, al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal número dos (02) del presente expediente, de la cual se evidencia la demanda de reconocimiento de propiedad intentada por el ciudadano E.J.C.O., en contra del ciudadano G.B.M.R., cuya apreciación será adminiculada con la prueba de inspección judicial realizada sobre el presente medio de prueba.

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.E.G.d.B., C.Y.G.V. y A.R., en sus caracteres de Notario Público Quinto de Caracas, la primera, y testigos instrumentales los demás, solicitando además que el Tribunal de la causa exhorte al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La presente promoción es desechada del presente juicio, por cuanto consta en actas en la pieza principal número dos (2) a los folios trescientos uno (301), trescientos dos (302) y trescientos tres (303), que en fecha 23 de febrero de 2011, los mencionados ciudadanos no comparecieron al acto fijado para su declaración.

• Promovió la testimonial jurada del ciudadano A.J.R.F., en su carácter de abogado redactor del documento tachado, solicitando se comisione al Juzgado Segundo del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De igual forma es desechada la presente prueba, ya que del folio doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza principal número dos (2) del presente expediente, se evidencia que el ciudadano A.J.R.F., no compareció en fecha 01 de marzo de 2011, al acto fijado para su declaración.

• Promovió una inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Quinta de Caracas, solicitó de igual forma, se exhorte al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La presente prueba de inspección judicial es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, por cuanto consta en actas al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza principal número dos (02), que en fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la Notaría Pública Quinta de Caracas, dejando constancia de los siguientes aspectos:

  1. En cuanto al número de tomos de reconocimiento llevados por esa Notaría en el año 1987, que sólo existen 2 tomos, el Tomo N° 1 año 1987 y Tomo N° 2 año 1987-88.

  2. El jefe de servicio manifestó que no existe el texto del asiento notarial en el libro de reconocimiento de firmas del 18 de marzo de 1987, N° 3, Tomo 9, por cuanto nunca se abrió el Tomo 9.

  3. No se dejó constancia de las personas titulares de las firmas que aparecen suscribiendo el asiento notarial, por cuanto no existe tal constancia.

  4. De los libros de registro y control que fueron llevados en el año 1987, como lo son el libro diario 1, 1987 e índice de otorgantes principal, año 1987.

  5. Del texto los asientos del libro diario del 18 de marzo de 1987, se constató que existen 53 asientos.

  6. Del libro de presentaciones del 18 de marzo de 1987, se dejó constancia que se realizaron 4 presentaciones.

  7. Los nombres de los ciudadanos F.S.V. y G.B.M.R., no aparecen asentados los días 02 de enero ni 18 de marzo de 1987.

  8. De la lectura de los 53 asientos correspondientes al 18 de marzo de 1987, no se observó la comparecencia del ciudadano G.B.M.R..

Los aspectos apreciados por el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, que realizó la inspección judicial son apreciados por esta Sentenciadora conforme a las reglas de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas conclusiones serán realizadas en la parte motiva del presente fallo.

• Promovió inspección judicial sobre el documento incriminado, el cual consta en actas marcado con la letra “F”, a los fines de dejar constancia de la estampa del sello en tinta que presenta el documento incriminado como emanado de la Notaría Pública Quinta de Caracas, con la estampa del sello de la Notaría Pública Quinta de Caracas.

Respecto de la presente promoción observa esta Sentenciadora, del acta de inspección realizada en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, que no fue posible realizar la confrontación solicitada en razón de que no era legible el sello del documento objeto de la inspección, motivo por el cual la presente prueba es desechada del presente proceso.

• Promovió inspección judicial sobre el documento incriminado, a los fines de dejar constancia del sello mecánico cronológico “002 CAZ 9:59 27/06/96 #033”, como emanado de la Tesorería del Colegio de Abogados del estado Zulia, así como los caracteres mecanográficos escritos impresos en el documento incriminado, con los caracteres mecanográficos contenidos en el libelo de la demanda promovida por el ciudadano E.J.C.O., en contra del ciudadano G.B. por reconocimiento de propiedad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia.

La presente prueba de inspección judicial es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas al folio ciento cincuenta y cuatro (154), que en fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo apreciada en cuanto a los aspectos observados por el Tribunal de la causa, particularmente en lo que se refiere a las similitudes entre el documento objeto de la presente demanda con el documento contentivo del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.C.O., en contra del ciudadano G.B.M.R., sobre los caracteres mecanográficos de ambos documentos.

• Promovió experticia sobre el documento impugnado, reconocido ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 18 de marzo de 1987.

Respecto de la presente prueba, observa esta Sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem, al observar que en fecha 28 de marzo de 2011, los expertos designados por el Tribunal de la causa, consignaron el Informe de la Experticia realizada a los fines de cotejar las firmas del ciudadano G.B.M., que aparecen en el documento incriminado, así como la estampa de los sellos que aparecen en el señalado documento con los sellos de la Notaría Pública Quinta de Caracas, así como los caracteres mecanográficos del documento incriminado con el escrito contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.C.O., en contra del ciudadano G.B.M.R., y que fuere objeto de la inspección antes valorada, cuyas conclusiones serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.

De igual forma es necesario el análisis y valoración de las siguientes pruebas:

• Solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, sobre la exhibición en original del documento tachado el cual fue sustraído o eliminado del cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto observa esta Sentenciadora, del oficio enviado por la mencionada Oficina de Registro, en fecha 16 de julio de 2009, inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal número uno (01), que el original del documento reconocido ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, llevado por ese Registro durante el segundo trimestre del año 1996, asentado bajo el N° 2.160 folio 2.170, agregado con ocasión al registro efectuado en fecha 28 de junio de 1996, bajo el N° 36, Tomo 46, no se encuentra archivado, por cuanto del comprobante N° 2.159 pasa al comprobante N° 2.162, así como tampoco se encontró archivada la solicitud de habilitación por urgencia, que se señala en la nota de registro, enviando copia certificada del mencionado documento, motivo por el cual valora esta Sentenciadora la presente información de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia en cuanto arroja información de los hechos controvertidos en la presente causa.

• Inspección judicial en la sede de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de inspeccionar minuciosamente los protocolos donde se encuentra registrado el documento de fecha 28 de junio de 1996.

La presente prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas al folio doscientos veintidós (222), que en fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede de la mencionada Oficina de Registro, y dejó constancia de la ubicación de los comprobantes del segundo trimestre del año 1996, tomo 11, comprobantes desde el N° 2002 al 2184, y de que los comprobantes mencionados en la nota de registro del documento tachado, éstos son, el N° 2160, folio 2170, no existen en el mismo, constatando de igual forma que la mencionada carpeta pasa del folio 2469, al folio 2472, lo cual a decir del funcionario P.C., en su condición de escribiente I asignado al departamento de archivo de la mencionada Oficina de Registro, evidencia una falta de folios en la carpeta, entre otros aspectos relacionados con los hechos controvertidos dentro del presente juicio.

Respecto del escrito de promoción presentado por el defensor ad litem de los ciudadanos F.S.V. y C.S.P., observa esta Sentenciadora que únicamente fue promovido el mérito favorable de las actas procesales, y tal como fue señalado anteriormente, no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo esta Sentenciadora valora el material probatorio dentro del presente expediente en cuanto favorezca a ambas partes.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas que cursan dentro de la presente causa, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la presente demanda de tacha de falsedad, en virtud de considerar que si bien se demostró la falsedad del documento reconocido en fecha 18 de marzo de 1987, se abstuvo de declarar la nulidad de los documentos señalados en el libelo de la demanda, al considerar que la nulidad debe demandarse por vía autónoma en atención a la incompatibilidad entre el procedimiento de nulidad y el procedimiento de tacha de falsedad.

Precisamente, el análisis antes señalado, realizado por la Juzgadora a quo para fundamentar su decisión, constituye no sólo el motivo del recurso de apelación sino que además fue solicitada, en el escrito de informes consignado ante esta Alzada, la nulidad de la sentencia apelada con fundamento al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que previo al conocimiento del fondo del litigio, es necesario realizar el siguiente análisis:

En este sentido, establece el mencionado artículo 243 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Ahora bien, respecto del ordinal 5°, establece el deber que tiene el juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, guardando relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado.

El Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 232 y 233, señala respecto del vicio bajo análisis lo siguiente:

“La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa GUASP (Derecho Procesal Civil, 1, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), (…). El segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o en la contestación del reo (ne eat citra petita partium). (…)

(…)

La Corte ha señalado, sin embargo, que el sentenciador tiene también la obligación de a.y.d.r.a. los planteamientos que hagan los litigantes en sus escritos de informes o conclusiones, «puesto que si la ley ordena oír informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la evidente finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos» (…)” (Resaltado del Tribunal).

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, que la sentencia apelada no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo cual infringe los principios de veracidad, legalidad y congruencia, al abstenerse de declarar la nulidad de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fechas 26 de julio de 1996 y 11 de diciembre de 1996, no obstante haber sido declarada la nulidad del documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 18 de marzo de 1987, y por lo tanto se interrumpió el tracto sucesivo de la cadena documental.

Observa esta Sentenciadora, de la sentencia sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, que los motivos por los cuales la Juzgadora a quo no se pronunció sobre la nulidad de los documentos posteriores al documento tachado de falso, fueron los siguientes: “sin embargo en lo que se refiere a la anulación del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo con fecha 28 de julio de 1996, (…), contentivo de la operación de compra venta efectuada por el ciudadano F.S.V., al ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA, (…); y al documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 11 de diciembre de 1996, (…), contentivo de la operación de compra venta efectuada por el ciudadano E.J. (sic) CHAVEZ (sic) ORTEGA a la ciudadana C.S. (sic) POLENTINO, esta operadora de justicia se abstiene de declarar la nulidad de los mismos por cuanto dicha nulidad debe demandarse por vía autónoma en atención a que aquella debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario los cuales son incompatibles con el procedimiento aquí planteado por tacha de falsedad, por se (sic) éste de tipo especial. “

A juicio de quien decide, no existe dentro de la decisión antes señalada, el vicio de incongruencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tampoco existe omisión de pronunciamiento, pues la Juzgadora a quo fundamentó el motivo por el cual se encontraba impedida de declarar la nulidad de los documentos antes referidos, el cual estuvo constituido por la diferencia que existe entre los procedimiento de nulidad y de tacha de falsedad, puesto que si bien ambos se rigen por el procedimiento ordinario, el juicio de tacha es especial al presentarse situaciones particulares al momento de dar contestación a la demanda, debiendo observarse las reglas contenidas en el artículo 442 ejusdem, entre otros aspectos que impiden la tramitación conjunta de pretensiones que deben sustanciarse por el procedimiento ordinario; en consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2012. Así se decide.-

Ahora bien con respecto a la tacha propuesta por el actor a los fines de declarar la falsedad del documento autenticado en fecha 18 de marzo de 1987, es necesario el siguiente análisis:

Establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Al respecto, el autor H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pág. 868, señala:

5. Tacha de falsedad

Como hemos venido señalando, dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes –contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material.

Pero ¿qué es la falsedad?

La falsedad en materia de documentos públicos escritos o instrumentos público, no es otra cosa que la mutación, mandamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documentado, verdad que puede ser sustituida, imitada – creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima- o alterada, sin perder la apariencia de verdad.

Las causales por las cuales puede demandarse la tacha de falsedad de instrumentos públicos o auténticos, se encuentran establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, de la siguiente manera:

Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Del escrito libelar, observa esta Sentenciadora que el actor aduce que no intervino la Notario Público, ciudadana M.E.G.d.B., ya que su firma fue falsificada, ni tampoco compareció el actor, ciudadano G.B.M.R., ni el ciudadano F.S.V., por lo que tales alegatos se subsumen en las causales 1° y 3° de la norma antes transcrita, entre otros aspectos relacionados con la tacha de falsedad.

Ahora bien, para demostrar la falsedad del documento autenticado en fecha 18 de marzo de 1987, el actor promovió inspección judicial en la Notaría Pública Quinta de Caracas, la cual fue realizada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual fue objeto de valoración y apreciación por esta Sentenciadora, al haberse dejado constancia de que el tomo 9 donde fue asentado el documento tachado, no fue aperturado en el año 1987, de que los nombres de los ciudadanos F.S.V. y G.B.M.R., no aparecen asentados los días 02 de enero ni 18 de marzo de 1987, y que de la lectura de los 53 asientos correspondientes al 18 de marzo de 1987, no se observó la comparecencia del ciudadano G.B.M.R..

De igual forma, fue promovida la inspección judicial, que el Tribunal de la causa realizó en fecha 16 de febrero de 2011, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por medio de la cual dejó constancia de que los caracteres mecanográficos del documento incriminado, es decir del documento autenticado objeto de la presente demanda, son iguales a los que aparecen en el escrito contentivo de la demanda que por reconocimiento de propiedad interpuso el ciudadano E.J.C.O., en contra del ciudadano G.B.M.R..

La comparación de los documentos antes mencionados, fue además objeto de experticia, y cuyas conclusiones arrojaron que el documento autenticado en fecha 18 de marzo de 1987, fue realizado con la misma máquina de escribir con la que fue redactado o elaborado el libelo de demanda antes referido, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el mismo sentido los expertos nombrados por el Tribunal a quo, señalaron en el informe de experticia, que del cotejo realizado de las firmas que figuran en el documento cuestionado y el documento contentivo del poder autenticado en fecha 26 de febrero de 1999, señalado como documento indubitado, se evidenció que el ciudadano G.B.M.R., no ejecutó la firma del documento autenticado en fecha 18 de marzo de 1987, es decir, del documento tachado de falso.

Se demostró además, por medio de la señalada prueba de experticia, que los sellos de la Notaría Pública Quinta de Caracas, cuyas estampas fueron remitidas por la mencionada Notaría mediante oficio dirigido al Tribunal de la causa, a los fines de configurar el documento indubitado, no fueron los mismos sellos contenidos en el documento dubitado, es decir, en el documento autenticado en fecha 18 de marzo de 1987.

No puede dejar de hacer referencia, este Tribunal Superior, a la información suministrada por la Oficina de Registro donde fue protocolizado el documento tachado, en fecha 28 de junio de 1996, por medio de la cual se evidenció que el original del documento reconocido consignado por el actor en copia certificada, no se encuentra dentro de la Oficina de Registro, por cuanto faltan folios, ya que del comprobante N° 2.159 pasa al comprobante N° 2.162.

En el mismo sentido, el Tribunal de la causa dejó constancia por medio de la inspección judicial que realizó en fecha 18 de mayo de 2010, en la sede de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y requirió además de la ciudadana C.S.P., la presentación del documento en original, tal como fue solicitado por el actor alegando que la mencionada ciudadana fue la ultima persona en celebrar contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente causa, por medio de la intimación efectuada mediante el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2009, la cual no compareció a la presente causa, todo lo cual fue señalado por el defensor ad litem de la aludida ciudadana, por medio de la diligencia de fecha 13 de abril de 2010.

Hechos y circunstancias de las cuales se desprende, que de acuerdo con los resultados de la prueba de experticia, así como de las inspecciones realizadas por el Tribunal de la causa y por el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, que fueron debidamente valorados y apreciados por este Tribunal Superior, se demostraron los hechos que a juicio del Tribunal a quo, por medio del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2009, debía recaer la actividad probática en el presente juicio, lo cual evidenció la falsedad del documento autenticado en fecha 18 de marzo de 1987, acorde con las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, en cuanto a la firma y comparecencia del otorgante, ciudadano G.B.M.R., así como la falta de apertura del tomo en el que fue asentado el documento en cuestión, de la falta de indicación en los correspondientes libros, de las personas titulares de las firmas que aparecen suscribiendo el asiento notarial, entre otros aspectos antes analizados. Así se establece.-

Ahora bien, siendo que en el presente caso una de las pretensiones del actor persigue la nulidad de los documentos realizados con posterioridad al documento objeto de la presente tacha, a los fines de declarar cancelada o anulada la inscripción notarial y registral de los mismos, y por lo tanto interrumpir el tracto sucesivo de la cadena documental a partir de los documentos que acreditan la propiedad del actor sobre la parcela de terreno anteriormente descrita, y que tal y como fue señalado al comienzo de la presente motiva, tal pretensión constituyó el fundamento de su apelación y la solicitud de nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, considera pertinente esta Sentenciadora, realizar el siguiente análisis:

Sobre el propósito del juicio de la tacha de falsedad, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2010, señaló:

El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas.

Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.

En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.

Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.

De modo que, cuando el referido ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, dispone como una de las causales para que prospere la tacha, que haya sido falsa la comparecencia del otorgante. Éste supuesto alude al hecho que el funcionario público declare falsamente al respecto. Tal es el caso, que haya hecho constar una comparecencia de un otorgante que no ocurrió; mas no cuando las declaraciones falsas son acerca de su identidad, pues en este caso, la impugnación tendría que ir dirigida a denunciar fraude, conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del referido Código, cuya norma excluye de la institución de la tacha, el acto simulado, el fraude y el dolo, porque tienen forma de discutirlos con acciones especificas distintas a ésta.

Señala el autor H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, págs. 886 y 888, lo siguiente:

Lo referente a la sentencia de la tacha de instrumentos, se encuentra regulada en el artículo 442.13 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, que en la sentencia podrá el tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

(…)

Luego, la declaratoria de falsedad total o parcial del instrumento, su reforma o renovación, no afectan al acto documentado, vale decir, el acto o hecho jurídico documentado, pues la tacha siempre es material y el acto documentado solo puede atacarse por simulación o por nulidad en los casos respectivos según el acto que se trate.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado ampliamente que por medio del juicio de tacha, se obtiene únicamente la falsedad del documento por las alteraciones materiales que figuran en las causales del 1380, antes señaladas, pues si bien se puede declarar la nulidad por motivos de falsedad, es únicamente en el sentido del contenido formal del instrumento en cuanto a la fe pública que proviene del funcionario público, puesto que si se pretende atacar el documento por vicios del consentimiento o actos simulados, las acciones correspondientes serían la nulidad o simulación, distintas al sentido, propósito y procedimiento del juicio de tacha de falsedad.

En virtud de lo cual, únicamente puede declararse la falsedad del documento que contengan las alteraciones materiales, más no la nulidad de los documentos posteriores al mismo, como ocurre en los juicios de nulidad donde podría verse afectada la cadena documental, por cuanto se trata de una misma pretensión, esta es, la nulidad, donde se ventilan los mismos aspectos o casuales que hacen procedente su declaratoria, más no puede ocurrir en un juicio donde se pretende la declaración de falsedad de un documento y al mismo tiempo la nulidad de los documentos posteriores a éste, tanto más cuando ambas pretensiones tienen procedimientos distintos e incompatibles entre sí.

No existe entonces, en el presente caso, violación al principio de economía procesal al no declararse la nulidad de los documentos posteriores al documento declarado falso, cuando se trata de establecer la correcta consecución y aplicación de los procedimientos contemplados en el Código Adjetivo, y siendo que el presente caso la pretensión de nulidad es incompatible con el juicio de tacha, se abstiene esta Sentenciadora de pronunciarse sobre la nulidad de los documentos señalados por el actor. Así se establece.-

Motivo por el cual, de acuerdo al estudio del material probatorio contenido en el presente expediente, de las normas que regulan el juicio de tacha, y muy especialmente sobre el análisis referido al procedimiento y propósito del presente juicio, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de noviembre de 2012, en el sentido de declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Tacha de Falsedad, al encontrarse impedida esta Sentenciadora de pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de los documentos autenticados en fechas 28 de julio de 1996 y 11 de diciembre de 1996, y al considerar procedente la Falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 18 de marzo de 1987, bajo el N° 3, Tomo 9, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el N° 36, Tomo 41, y en consecuencia se declara Nulo el mencionado documento, contentivo de la compra venta realizada entre los ciudadanos G.B.M.R. y F.S.V.. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por la abogada Z.B.O., actuando como apoderada judicial del ciudadano G.B.M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2012, en el juicio de Tacha de Falsedad seguido por el ciudadano G.B.M.R., en contra de los ciudadanos F.S.V., E.J.C.O. y C.S.P., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2012, en el sentido de que se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Tacha de Falsedad, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, declarándose la Falsedad y en consecuencia la Nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 18 de marzo de 1987, bajo el N° 3, Tomo 9, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el N° 36, Tomo 41, contentivo de la compra venta realizada entre los ciudadanos G.B.M.R. y F.S.V..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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