Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007)

ASUNTO: AP21-L-2006-001591

PARTE ACTORA: A.G.B., E.V., P.V., L.M., M.S., C.S. y A.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 8.177.129, 5.602.789, 9.654.770, 6.445.020, 6.306.892, 9.998.936 y 6.358.278, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.B.P., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 41.946.

PARTE DEMANDADA: R.B.D.C., J.A.B.G. y A.P.A.C., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 5.090.061, 4.565.671 y 7.994.221, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 75.307.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a decidir el Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no aceptar la declinatoria de competencia acordada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de mayo de 2007, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar por recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto en fecha 06-12-2006, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, según consta de oficio No. CJ-06-4862 emitido en fecha 13-12-2006, me avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2007, la parte demandada se dio por citada del auto de admisión de la demanda el cual fue dictado en fecha 14 de mayo de 2007, aperturándose el lapso de veinte (20) días hábiles para la contestación de la demanda de rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2007, la demandada consignó escrito de oposición a la Rendición de Cuentas.

En fecha 19 de julio de 2007, la parte demandada propuso las cuestiones previas contenidas en los literales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez del Trabajo para conocer del juicio, y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la oposición de la rendición de cuentas, este Tribunal pasa a pronunciase con base en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Observa este Juzgador que la parte demandada en fecha 16 de julio de 2007, realizó la oposición a la Rendición de Cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2007, la parte demandada propuso las cuestiones previas contenidas en los literales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el momento de la oposición de la rendición de cuentas el demandado tiene la posibilidad de ejercer las defensas previas y de fondo que a bien tuviere, en ejercicio del derecho a la defensa, tal como lo ha sostenido de forma reiterada la Sala de Casación Civil, y que en sentencia de fecha 07 de junio de 2005, en el juicio de rendición de cuentas seguido por H.P.d.D.S. contra M.D.S.N., ha confirmado tal criterio en los siguientes términos:

“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrillas de este Juzgador de Juicio).

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

En ese sentido dicha doctrina estableció:

“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

(Subrayado y negritas de la Sala)

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

(…)

En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito . Así se establece”. (Subrayado y negrillas del Tribunal de Juicio).

Vemos pues, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, en atención al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es reconocido a la parte demandada, en el procedimiento de rendición de cuentas, la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en dicho procedimiento, es decir, sólo en la oportunidad de la oposición, y no en otra, pues es en el momento de la oposición donde la parte demandada debe ejercer acumulativamente sus defensas de fondo o sus defensas previas, para su mejor ejercicio del derecho de la defensa. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Extemporaneidad de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con base a la falta de jurisdicción del Juez señalada por la demandada, sustentada en lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual la Junta Directiva del Sindicato, tiene la obligación de Rendir cuenta detallada y completa de su administración a la asamblea de asociados, lo cual fue oportunamente cumplido por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (S.T.E). Igualmente señaló, que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para la revisión de las cuentas cuando han sido presentadas, y es el procedimiento que los accionantes has debido seguir, indicando que éstos podrán acudir ante la Contraloría General de la República a los fines de que ésta se pronuncie sobre los informes de las finanzas. Por lo que solicitó la falta de Jurisdicción del Juez, a los fines de que los interesados cumplan con el Procedimiento Administrativo que a tales fines señala el artículo in comento.

Considera este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte”, que debe pronunciarse sobre lo peticionado sobre la falta de jurisdicción propuesta, no con base al trámite de las cuestiones previas, -tal como se indicó anteriormente-, sino conforme a lo señalado en la norma anteriormente transcrita. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, cabe señalar que de las actas que conforman el expediente, en fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en decisión de conflicto de competencia, señaló lo siguiente:

En el presente caso se trata de una acción incoada por varias personas, integrantes de un sindicato, actuando en cargos de la junta directiva o como miembros de la organización sindical, contra otros miembros del sindicato, ocupando cargos en la junta directiva del sindicato, para que rindan cuentas por las actuaciones en la administración del sindicato del cual forman parte.

(…)

El llamado a rendir cuentas, en lugar de rendirlas puede hacer oposición por haber rendido las cuentas o porque corresponde a períodos distintos, en cuyo caso el Juez debe abrir el lapso de pruebas y decidir; si no prosperan las oposiciones se ordena la rendición y el Juez analiza y valora las pruebas. En el procedimiento de rendición de cuentas no se está resolviendo el reclamo sobre derechos laborales; se decide la obligación de una persona de rendir cuentas.

Este procedimiento, como pudiera ser, también el de ejecución de hipoteca –entre otros-, se inicia por la parte final, esto es, por la ejecución. Si una parte –el accionante- pide una rendición de cuentas, de llenar la solicitud los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se acuerda la rendición; pero si es objetada la solicitud, debe abrirse a pruebas para la comprobación de la obligación o para la demostración que ya se haya rendido.

(…)

Como fácilmente se evidencia, en el presente caso no se trata de ventilar un derecho laboral que esté sujeto a la mediación, sino el reclamo para una conducta determinada –rendición de cuentas- que puede ser objetada por el reclamado por alguna de las razones expuestas supra, en cuyo caso debe abrirse un lapso de pruebas, evacuarse pruebas y valorarse las mismas.

(…)

Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta declarar que la competencia, en los casos de la rendición de cuentas, incumbe al Tribunal de Juicio, que en el caso de marras es al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece

.

Habiendo sido declarado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, a este Tribunal Tercero de Juicio, competente para conocer del presente procedimiento de rendición de cuentas incoada por integrantes de un sindicato, actuando en cargos de la junta directiva o como miembros de la organización sindical, contra otros miembros del sindicato, ocupando cargos en la junta directiva del sindicato, conforme se encuentra señalado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 673 y siguientes, nos encontramos en un procedimiento especial de cuentas, y no en una acción sustentada en el procedimiento administrativo que se encuentra señalado en el artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo expone el accionado en su escrito. Por lo que, resulta improcedente la solicitud de Falta de Jurisdicción del Juez del Trabajo de conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento en cuanto a la falta de jurisdicción propuesta, considera este juzgador que vista la decisión del Superior, en lo atinente a declarar que este tribunal de juicio tiene competencia, consecuencialmente tiene jurisdicción, por ser la competencia una medida de la jurisdicción, existiendo, entre ambos institutos jurídicos, una relación de continente a contenido donde el continente es la jurisdicción que arropa al contenido, constituido por la competencia; de allí que , afirmar lo contrario, vale decir, negar la jurisdicción, sería equivalente a denegación de justicia, lo que supondría la negación de un derecho de orden constitucional como el acceso a la misma y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional. ASÍ SE DECIDE.

Por demás, queda citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de septiembre dos mil dos (2002), en el juicio de rendición de cuentas incoado por los ciudadanos F.J.Q.C., N.A.M., y otros contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS CERVECERAS, REFRESQUERAS, LICORERAS Y VINÍCOLAS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRACERLIV), en cuanto a la competencia, indicó lo siguiente: “El Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo V del Título II, del Libro Cuarto, artículo 673 y siguientes, regula lo relativo al juicio de rendición de cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y, en el artículo 45 eiusdem, establece las normas pertinentes para atribuir la competencia territorial del Tribunal que ha de conocer estos juicios.

Ahora bien, sub iudice versa sobre un juicio de rendición de cuentas seguido por los ciudadanos ut supra identificados, quienes invocan el carácter de empleados de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra el sindicato antes referido, en este sentido, considera oportuno la Sala destacar algunas normas fundamentales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo relativas a las organizaciones sindicales y al manejo de sus fondos, así se observa:

Artículo 5: “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 403: “Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.”. (Subrayado y negrillas de la Sala.

Artículo 442: “A solicitud de un diez por ciento (10%) o más de los miembros de una organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los interesados dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.”.

Por tratarse la demandada de un sindicato que, entre otras funciones, se encarga de intereses ajenos y no obstante, la indiscutible naturaleza civil del juicio especial de cuentas; el sub iudice involucra una institución de índole laboral como sujeto procesal, tal es el caso de las organizaciones sindicales que de acuerdo con las normas ut supra invocadas; su constitución, funcionamiento y manejo de fondos, se encuentra regulada por la Ley especial que rige la materia.

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone lo siguiente:

...Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley...

. (Negrillas de la Sala).

En el caso sub iudice, observa la Sala que por ser el asunto que se ventila de carácter contencioso laboral, este se deberá regir por las disposiciones legales propias de esa materia, sin embargo ello no impide la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 eiusdem, y con las normas precedentemente transcritas, en consecuencia, se concluye que el juzgado competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

De manera que este Juzgador considera improcedente la solicitud de falta de jurisdicción. Y ASI SE DECIDE.

DE LA OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes (…)

.

En el escrito de oposición la parte demandada señaló que había rendido las cuentas de los períodos señalados por la parte accionante, y acompañó en su oposición pruebas escritas, en los cuales sustentó las mismas, por lo que considera este Juzgador procedente la suspensión del juicio de rendición de cuentas, y en consecuencia, las partes se encuentran debidamente citadas para la contestación de la demanda, tal como se encuentra establecido en la norma antes transcrita. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTEMPORÁNEA LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ DEL TRABAJO opuesta por la parte demandada. TERCERO: SUSPENDIDO el juicio de rendición de cuentas interpuesta por los ciudadanos A.G.B., E.V., P.V., L.M., M.S., C.S. y A.R. MIEMBROS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA contra los ciudadanos R.B.D.C., J.A.B.G. y A.P.A.C. ADMINISTRADORES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. CUARTO: La Contestación de la Demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

NOTA: En esta misma fecha siendo las dos y treinta y dos de la tarde (02:32 pm) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

LOG/JFV

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