Decisión nº 370 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologacion Cumplimiento Oblig. Aliment.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS, realizada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., celebrado por los ciudadanos YOSBELY J.D.V. y E.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.163.544 y 12.515.256, respectivamente, en fecha 08 de Septiembre de 2004, en beneficio de los niños C.A. y KENER B.D., de la siguiente forma:

 El progenitor ciudadano E.G.B., se comprometió a entregar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en forma mensual, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, a la progenitora de sus hijos para el sustento alimenticio.

 En relación a los gastos médicos, el progenitor como beneficio contractual aseguró a sus hijos en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S).

 En cuanto a los gastos de tratamientos y exámenes, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.

 En relación a los gastos decembrinos el progenitor realizará compras del vestuario de sus hijos (identificados en actas) por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los juguetes serán asumidos por separado cada progenitor.

 Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se ajustarán de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés del niño, así como la tasa de inflación que determine los Indices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado se resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2004, este Tribunal aprobó y homologó el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos YOSBELY J.D.V. y E.G.B., en fecha 08 de Septiembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2005, la ciudadana YOSBELY J.D.V., asistida por la Abogada E.F., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado por ella y el ciudadano E.G.B., en fecha 08 de Septiembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, homologado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004, en vista de que el mencionado ciudadano no ha cumplido con ninguno de los términos fijados en el precitado convenimiento.

Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2005, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano E.G.B., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana YOSBELY J.D.V., en fecha en fecha 08 de Septiembre de 2004, por ante Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 29 de Abril de 2005, fue citado el ciudadano E.G.B.; y en fecha 02 de Mayo de 2005, fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2005, la ciudadana YOSBELY J.D.V., asistida por la Abogada E.F., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se decrete la ejecución forzosa del convenimiento celebrado por ella y el ciudadano E.G.B., en fecha 08 de Septiembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, homologado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004, en vista de que el mencionado ciudadano no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 13 de Abril de 2005, y dado que dicho ciudadano le adeuda las pensiones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, y las dos primeras semanas de mayo de 2005, a razón de ochenta mil bolívares mensuales, e igualmente le adeuda la cantidad de doscientos mil bolívares, por concepto de gastos decembrinos correspondientes al mes de Diciembre de 2004, lo cual asciende a un total de Ochocientos Ochenta mil Bolívares.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano E.G.B., respecto de sus hijos C.A. y KENER E.B.D., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos E.G.B. y YOSBELY J.D.V., en fecha en fecha 08 de Septiembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano J.G.B.M., se comprometió a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, que serían pagaderos a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, que serían los cuales serían entregados a la progenitora.

Asimismo, el ciudadano E.G.B., se comprometió a costear la mitad, cincuenta por ciento (50%) de los gastos de tratamientos y exámenes médicos, y se indicó que el padre tiene inscrito a sus hijos en el Seguro Social. En relación a los gastos decembrinos el progenitor realizará compras del vestuario de sus hijos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano E.G.B., se notificó en fecha 29 de Abril de 2005, y en fecha 02 de Mayo de 2005, fue presentada la boleta por secretaría; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana YOSBELY J.D.V., asistida por la Abogada E.F., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 11 de Mayo de 2005, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.959.200,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano E.G.B., como Obrero al Servicio de la Empresa FIAVESA, en esta ciudad de Maracaibo.

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.680.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de septiembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos E.G.B. y YOSBELY J.D.V., en fecha en fecha 08 de Septiembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de septiembre del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Mayo del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de septiembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2005; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) correspondientes a lo que el obligado alimentario debió cancelar para cubrir los gastos ocasionados por la época decembrina; más la cantidad adicional de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.79.200,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs.959.200,oo).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos E.G.B. y YOSBELY J.D.V., en fecha en fecha 08 de Septiembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano E.G.B., como Obrero al Servicio de la Empresa FIAVESA, en esta ciudad de Maracaibo; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.79.333,33) hasta alcanzar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.959.200,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    De igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano E.G.B., por los gastos de tratamientos y exámenes médicos, por cuanto en el convenimiento arriba mencionado se estableció que el mismo costearía la mitad de dichos gastos, se debe instar a la ciudadana YOSBELY J.D.V., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar por ese concepto. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos E.G.B. y YOSBELY J.D.V., en fecha en fecha 08 de Septiembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos E.G.B. y YOSBELY J.D.V., en fecha en fecha 08 de Septiembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano E.G.B., como Obrero al Servicio de la Empresa FIAVESA, en esta ciudad de Maracaibo; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.79.333,33) hasta alcanzar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.959.200,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.680.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de septiembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos E.G.B. y YOSBELY J.D.V., en fecha en fecha 08 de Septiembre de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de septiembre del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Mayo del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de septiembre de 2004, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2005; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) correspondientes a lo que el obligado alimentario debió cancelar para cubrir los gastos ocasionados por la época decembrina; más la cantidad adicional de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.79.200,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs.959.200,oo).

  3. ) INSTAR a la ciudadana YOSBELY J.D.V., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de tratamientos y exámenes médicos de los niños de autos, por cuanto en el convenimiento arriba mencionado se estableció que el ciudadano E.G.B., costearía la mitad dichos gastos, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar por ese concepto.

     Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana YOSBELY J.D.V..

     Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria Acc,

    H.M.C.

    En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº ________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1753. La Secretaria Acc.-

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