Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005262

ASUNTO : NP01-P-2007-005262

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. M.E. ABANERO DE VIVAS

SECRETARIA DE SALA: ABG: M.A. MARCANO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: J.G.G.B., Venezolano, de 26 años de edad, soltero, con 2° año de bachillerato aprobado, nacido en fecha 25/01/1981, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Ines del valle Brazón (V) y de H.R.G. (V), de ocupación u oficio ayudante de cocina, C.I. V- 17.241.171, domiciliado en Los Cortijos calle 3, N° 15, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-4979551

DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL:

ABG. C.C.

ACUSADOR:

FISCAL 2DO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. A.C.

DELITO:

DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES LEVES

Artículos 277, y 416 ambos del Código Penal.

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO E I.J.Y.V.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 13 de Abril de 2009 , siendo las 10:00 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.G.G.B., Venezolano, de 26 años de edad, soltero, con 2° año de bachillerato aprobado, nacido en fecha 25/01/1981, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Ines del valle Brazón (V) y de H.R.G. (V), de ocupación u oficio ayudante de cocina, C.I. V- 17.241.171, domiciliado en Los Cortijos calle 3, N° 15, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-4979551, asistido por el defensor Publico Tercero Penal, abogado C.C., donde el Ministerio Público representado por la Abogada A.C., en su condición de Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido imputado por los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES LEVES. Previstos en los Artículos 277, y 416 ambos del Código Penal, señalando dicha representación fiscal, que el acusado J.G.G.B., en fecha , 25-12-07, siendo aproximadamente a la 1:30 de madrugada , una comisión de la Policía del Estado Monagas, integrada por los funcionarios Cabo Segundo L.J.S. y Agente F.G., se encontraban de patrullaje a bordo de una unidad G-052, por el sector de L os Cortijos, específicamente a la altura de la Viña, de esta ciudad de, en ese momento observaron un conglomerado de personas, quienes les hacían señas para que se d3etuvieran, una vez que la comisión se detuvo , estas personas les señalaron a un sujeto de contextura delgada, de piel blanca de cabello crespo de color negro , el cual vestía una camisa blanca y un pantalón tipo jeans de color blanco, que portaba un arma blanca , tipo cuchillo en su mano derecha, que el mismo había cortado a un ciudadano , el cual mostró una actitud hostil con la comisión policial , por lo que tuvieron quien utilizar implementos de seguridad, logrando despojar a este del mismo , en ese instante se acerco una persona , de sexo masculino , quien se identifico como I.J.Y.V. , de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-07-66 , de 41 años de edad, de profesión u oficio Técnico Electricista, con Cedula de identidad N° 9.895.734 y residenciado en Calle 02, Casa N° 11, La Viñita del Sector Los Cortijos de esta ciudad, manifestando que el ciudadano que se encontraba con el cuchillo, le había causado una herida en el brazo izquierdo , a la altura del ante brazo , a quien se le prestaron los primeros auxilios, y posteriormente el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía de esta estado , donde quedo identificado como J.G.G.B.. Por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado J.G.G.B., estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS..”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa al ciudadano J.G.G.B., del delito de

y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado J.G.G.B., al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el Artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto por los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal, que presenta una pena de prisión de tres a cinco años y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, presenta una pena de arresto de tres a seis meses, en consideración a que se tratan de dos delitos este Tribunal en aplicación al artículo 37,89, y 74 ordinal 4to del Código Penal, la pena de prisión será de TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, quedando definitivamente la pena a aplicar en: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal, que presenta una pena de prisión de tres a cinco años y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la pena a imponer será de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su límite inferior por alegar el acusado buena conducta predelictual, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y la calificación del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal, que presenta una pena de prisión de tres a cinco años y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA a J.G.G.B., Venezolano, de 26 años de edad, soltero, con 2° año de bachillerato aprobado, nacido en fecha 25/01/1981, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Ines del valle Brazón (V) y de H.R.G. (V), de ocupación u oficio ayudante de cocina, C.I. V- 17.241.171, domiciliado en Los Cortijos calle 3, N° 15, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-4979551, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal, que presenta una pena de prisión de tres a cinco años y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° , y 89 todos del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO E I.J.Y.V. . TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se extiende el lapso de presentación a cada 30 días y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene disfrutando el acusado. Igualmente se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

Notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. M.E. ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. M.A. MARCANO

En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana se público la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. M.A. MARCANO

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