Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el abogado L.E.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.374, actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.259.121, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nº 637-05, de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 01 de junio de 2006, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 17 de mayo de 2007, fue consignado en autos el expediente administrativo.

En fecha 23 de mayo de 2007, el Juez Provisorio E.M.M. se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 23 de mayo de 2007, se admitió el recurso se ordenó notificar al Fiscal General de la República de conformidad con lo previsto en el numeral 12º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ordeno librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la comparecencia de los interesados.-

En fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal mediante auto ordenó expedir cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por el recurrente en fecha 07 de agosto de 2007, publicado en fecha 13 de agosto de 2007, en el diario Ultimas Noticias y posteriormente consignado en fecha 13 de agosto de 2007.-

En fecha 01 de octubre de 2007, se abrió a pruebas la causa, no habiendo pruebas que agregar.-

En fecha 15 de octubre de 2007, se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la primera relación de la causa que tuvo una duración de diez (10) días hábiles.

En fecha 19 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo al mismo la abogada M.D.R.C.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.B.G., igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Décimo Quinto a nivel Nacional, quienes expusieron los argumentos que consideraron a bien, se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del ente recurrido.

En fecha 08 de noviembre de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.-

En fecha 09 de enero de 2008, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.-

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que su representado ingresó a prestar servicios en la empresa mercantil SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A., desde el 01 de agosto de 2003, pero que luego fue trasladado de manera engañosa con la promesa de mejora en el salario para que laborara en la empresa mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a partir del 20 de marzo del 2004 hasta el 17 de noviembre de 2004, con la intención de burlar el derecho a la estabilidad laboral establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral que amparaba a los trabajadores del sector privado, teniendo más de tres (3) meses de prestación de servicio con un salario de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs.633.333,00), siendo inferior al establecido en el Decreto, siendo despedido en fecha 18 de noviembre de 2004, por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., alegando la terminación de un contrato a tiempo determinado que presuntamente tenían suscrito las partes, en desconocimiento que su representado presto servicios en SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A.,la cual es la empresa del “Grupo Sabenpe” mucho antes de la suscripción de los contratos laborales, por lo que al momento de Despido Injustificado tenía un tiempo de servicio de un (1) año tres (3) meses y dieciséis (16) días, siendo su último cargo el de Supervisor, devengando un salario mensual de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20).

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta al lesionarle a su representado su derecho a la estabilidad laboral, además, de sus intereses y derechos subjetivos, declarando sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado contra la empresa “INVERSIONES SABENPE,C.A”.

Que el acto administrativo impugnado adolece de varias contradicciones que la hacen nula de nulidad absoluta por haber desconocido elementos probatorios que demostraban que la relación entre su representado y la empresa INVERSIONES SABENPE, no era una relación temporal supeditada a un Contrato a Tiempo Determinado, ya que se evidenciaba que su representado había trabajado al inicio para otra empresa del mismo grupo económico, lo que ha denominado la doctrina unidad económica, por el cual le cancelaban un salario, además de que esas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte patronal por lo que al no valorarse en su totalidad se le violo a su representado el derecho al debido proceso , lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado.

Que la Inspectora del Trabajo al momento de decidir incurrió en una falsa y errónea valoración de las pruebas aportadas por su representado al señalar “Marcado “C”, documental constante de dos (2) folios útiles, en copia simple en donde la empresa le apertura cuenta bancaria nomina (sic) en el Banco Provincial BBVA, quedando demostrada la relación laboral. En cuanto a esa prueba, el despacho la aprecia y le da valor probatorio, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, y así se decide”; por lo que allí quedaba evidenciado que la empresa SERVICIO DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A., autorizó la apertura de una cuenta nomina a su representado, demostrándose la relación laboral, sin embargo, en el acto administrativo pretendieron desvirtuarla.

Que no apreciaron la prueba que corre al folio 45, donde se demuestra que la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE C.A., le pago a su representado la primera quincena correspondiente al mes de agosto de 2003, mediante cheque.

Que al no haberse valorado las pruebas se le causo a su representado violación al derecho a la defensa y garantía al debido proceso con fundamento a lo establecido en el artículo 49 Constitucional, además, de la indefensión y la tutela judicial y efectiva, por lo que adolece del silencio de pruebas (sic) establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Que otro de los puntos que no valoro la Inspectoría del Trabajo, fue el de la unidad económica de las empresas mencionadas, en virtud que poseen iguales accionistas, denominación comercial similar e igual Junta Directiva, además que una de ellas es accionista de la otra, lo que demuestra que esas empresas rotan a los trabajadores para burlar los controles del Estado en cuanto a la Estabilidad Laboral, sin que los trabajadores lo sepan ya que ellos siempre verán a SABENPE como su patrono, al respecto citó sentencia relacionada con el concepto de unidad económica.

Que su representado en la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A., tenía un contrato a tiempo indeterminado y cuando lo trasladan a la empresa INVERSIONES SABENPE,C.A., le hacen un contrato a tiempo determinado, y que este hecho tampoco fue valorado por la Administración, a pesar de las pruebas promovidas.

Que el acto administrativo no esta motivado, no contiene el resumen de los hechos, de las razones que fueron invocadas por las partes ni de los fundamentos legales pertinentes, como lo exige el numeral 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración esta obligada a decidir indicando los motivos que tuvo para adoptar la decisión y en el acto administrativo impugnado la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no motivo de manera fehaciente en la parte decisoria, los hechos que dieron origen a su decisión de declarar sin lugar la acción intentada por su representado, sino que valoro de manera errónea las pruebas, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que la inmotivación pueden dar origen a la violación del derecho a la defensa del destinatario al no poder fundamentar realmente sus alegatos de defensa ante la Administración y los Tribunales, porque no se le han comunicado los motivos del acto impugnado.

Que siendo el trabajador el débil jurídico de la relación laboral todo lo que lo pueda favorecerle debe ser valorado en su justo valor lo que evidentemente no realizo la Administración.

Que la P.A.v. lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse al principio de legalidad, y decidir el fallo carente de fundamentos causándole un grave perjuicio a su representado lo cual consagra la violación de Principios Constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, por violación al derecho de una justicia idónea y responsable.

Finalmente solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo, se restablezca la situación jurídica lesionada a su mandante.

ALEGATOS DEL ORGANISMO RECURRIDO

Se deja constancia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a pesar de haber sido debidamente notificada no acudió a este Tribunal, a ejercer su defensa ni por sí ni por medio de apoderados o representantes legales.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifiesta la representación judicial del Ministerio Público, que el presente recurso tiene como objeto la nulidad de la P.A. Nº 637-05 de fecha 2 de septiembre de 2005 (sic), objeto de impugnación donde se declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano C.A.B.G..

Que es pertinente analizar la documentación contenida en el expediente administrativo a los fines de verificar si durante la tramitación del procedimiento administrativo o en la decisión final se causaron o no los vicios invocados por el recurrente.

Que luego de interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y de verificada la respectiva notificación de la accionada, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud incoada (atendiendo a los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo), en la que la representación del empleador reconoció la relación laboral sostenida con el trabajador reclamante, así como la inamovilidad laboral que lo amparaba, pero negó de manera absoluta el despido, traslado o desmejora del mismo al responder textualmente al tercer particular interrogado lo siguiente:…No la empresa no ha despedido al señor Blanco hubo una terminación de el (sic) contrato el trabajador tenía un contrato a tiempo determinado…”. De lo que se desprende que al no haber negado de manera absoluta el despido sino haber traído un hecho nuevo, esto es, haber llegado a término el contrato, por lo que considera ser necesario verificar a quien correspondía la carga probatoria en este caso, haciendo referencia al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, que como es sabido es distinto al proceso civil, conforme al cual corresponde a las partes alegar y probar los hechos alegados. La distribución de la carga de la prueba en materia laboral conforme al artículo 135 de la Ley Procesal del Trabajo, establece que se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a tal efecto cito jurisprudencias de la Sala de Casación Social de nuestro M.T..

Que en el presente caso el trabajador alego en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue despedido mientras que en la oportunidad de dar respuesta a tal solicitud, la empresa accionada adujo que el trabajador no fue despedido, sino que el contrato llego a su termino, por lo que conforme a los principios de la carga de la prueba correspondía al trabajador probarlo, tal y como lo indico el acto recurrido.

Que la Inspectoría del Trabajo, conforme a los argumentos hechos por las partes y a las pruebas presentadas, fundamento su decisión en determinar que el hecho controvertido que el reclamante no fue despedido sino que concluyó el contrato a tiempo determinado por lo que no se encuentra protegido por la inamovilidad que manifestó en su solicitud de amparo.

Que conforme a lo expuesto se desprende que en el procedimiento tramitado por la Inspectoría del Trabajo, quedo demostrado que efectivamente el hoy accionante mantenía una relación de trabajo con la empresa INVERSIONES SABENPE,C.A., bajo la figura del contrato a tiempo determinado.

Que debe ser desestimado el alegato del accionante relacionado con la unidad económica ya que se trata de un argumento novedoso que no fue alegado durante el mencionado procedimiento administrativo, a los fines de que la empresa hoy accionada ejerciera su respectivas defensas, por lo que señala que no debe ser considerado por este Tribunal, y que de ser así se traduciría en una violación al derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta del contradictorio.

Que el recurrente alega la errónea valoración de las pruebas, en tal sentido, esa representación considera que la insuficiencia de valoración de los actos administrativos solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal y las razones y hechos apreciados, además, que el acto recurrido señalo que el contrato era a tiempo determinado, por lo que el reclamante no se encuentra protegido por la inamovilidad laboral.

Finalmente solicita que este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo objeto de impugnación sea declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tiene como finalidad verificar si es procedente la nulidad de la P.A. Nº 637-05, de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que fue alegado por el apoderado judicial del ciudadano C.A.B.G., que el referido acto administrativo adolece del viciado de nulidad absoluta al lesionarle, a su representado el derecho a la estabilidad laboral, además, de sus intereses y derechos subjetivos, al declarar sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado contra la empresa “INVERSIONES SABENPE,C.A”.

Al respecto se observa, que en el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por parte de la representación judicial de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., es reconocida la relación laboral, sin embargo fue traído un hecho nuevo cuando manifestó que la relación laboral llegó a su fin debido a que el contrato de trabajo que la unía al accionante era un contrato a tiempo determinado.

Así las cosas resulta importante señalar que el proceso es el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo para tales fines. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, por cuanto en el proceso laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba se diferencia del principio procesal civil ordinario, en que no es obligación del demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, ya que de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer la interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (similar disposición está contenida en el artículo 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en este especial proceso laboral el trabajador es el débil jurídico debiendo ser protegido de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, en consecuencia, el demandado en el acto de contestación deberá fundamentar la negativa o admisión de los hechos alegados por el demandante, y en caso de traer hechos nuevos, aunado a lo anterior, tendrá la carga de probarlos.

A este respecto, consta de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha seis (06) de enero de 2005, tuvo lugar la contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, oportunidad en la que la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., admitió la relación laboral, pero además trae un hecho nuevo al contestar a la tercera pregunta lo siguiente: “No la empresa no ha despedido al señor Blanco hubo una terminación de el (sic) contrato el trabajador tenía un contrato a tiempo determinado que llego a su termino debido a que la empresa fue contratada también a tiempo determinado por el Municipio Libertador…”.

Conforme a lo antes expuesto se infiere, entonces que al patrono traer hechos nuevos hay un traslado de la carga de la prueba con fundamento a lo ya expuesto y a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando, entonces la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en la obligación de probar lo alegado; ahora bien, en la oportunidad probatoria fueron promovidos cuatro (4) contratos a tiempo determinado, supuestamente suscritos entre INVERSIONES SABENPE, C.A., y el trabajador C.A.B.G., de fechas 20-03-2.004; 20-04-2.004; 21-05-2.004 y 01-09-2.004. Anexos “C-1, C-2, C-3 y C-4”, que corren agregados a los folios del 32 al 36, pero de la lectura de los mismos se evidencia que fueron suscritos por ambas partes los tres (3) primeros, sin embargo se aprecia que en relación al último de ellos, es decir, el que debió tener un lapso de duración comprendido desde el 01 de septiembre de 2004 al 17 de noviembre de 2004, no se encuentra firmado por el actor, en consecuencia no es posible darle ningún tipo de valor probatorio, siendo ello así y al constar que hubo renovación del contrato solo hasta el 20 de junio de 2004, verificándose la continuidad de la relación laboral, conforme consta de los recibos de pagos correspondientes a las fechas 15 de junio de 2004, 31 de octubre de 2004, que corren agregados a los folios 42 y 44, respectivamente, se entiende que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, resultando falso el alegato de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en relación a que la terminación de la relación laboral fue producto de la culminación de un contrato a tiempo determinado.

Por otra parte, se evidencia igualmente la incorrecta interpretación de las pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud que en la oportunidad probatoria del procedimiento administrativo, fueron promovidos por el accionante la solicitud de fecha 11 de agosto de 2003, emitida por la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A. y dirigida al Banco Provincial BBVA, mediante la cual se autorizaba la apertura de una Cuenta de Ahorro Nómina a nombre del actor, asimismo, fue promovido Cheque Nº 09707552 de fecha 13 de agosto de 2003, emitido por la referida empresa a la orden del accionante, además de un recibo de pago emitido por INVERSIONES SABENPE, C.A., correspondiente al pago de utilidades que comprendía el periodo del 01 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004, instrumentos que corren agregados a los folios 59, 58 y 57, del expediente administrativo, pruebas estas a las que se les atribuye todo el valor jurídico probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte, y que concatenadas unas con otras llevan a la convicción de este Tribunal, en plena correspondencia al principio laboral que alude a que en las relaciones laborales priva la realidad sobre las formas o apariencias, de que efectivamente el ingreso del accionante se produjo en el mes de agosto del año 2003, en la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A., siendo trasladado en fecha 20 de marzo de 2004 a la empresa INVERSINES SABENPE, C.A., empresas estas que forma parte de lo que se ha denominado unidad económica, en razón de lo cual se desprende que la relación de trabajo tuvo su continuidad en la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

(Negritas del Tribunal)

Se concluye que a contar del ingreso del recurrente en la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A., en el mes de agosto de 2003, hasta el 18 de noviembre de 2004, cuando fue despedido injustificadamente había transcurrido más de un (1) año, en consecuencia la relación laboral se convirtió a tiempo indeterminado, en tal sentido, al estar consagrada la inamovilidad de los trabajadores que prestan servicios para el sector privado en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 3154, de fecha 30 de septiembre de 2004, aplicable rationes temporis, y al estar dados en el caso bajo estudio, todos los extremos legales allí establecidos como son: una relación de trabajo superior a tres (3) meses, un salario que no superaba la cantidad de Bs. 633.600,00, equivalentes hoy a Bs. 633.6, lo cual se evidencia de recibo de pago que corre agregado al folio 42 del expediente administrativo, hechos estos que no fueron analizados por la Inspectoría del Trabajo resolviendo con lugar la P.A., impugnada, lo que llevo determinar la violación del derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso del recurrente, al no haberse seguido el procedimiento de calificación de despido establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad absoluta de la P.A. N° 637-05 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se decide.

En virtud de haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse con relación a las demás denuncias. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.259.121, contra de la P.A. N° 637-05, de fecha 22 de SEPTIEMBRE DE 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la P.A. N° 637-05, de fecha 22 de SEPTIEMBRE DE 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS

SEGUNDO

Se ordena a la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A., la reincorporación del ciudadano C.A.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.259.121, al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración.

TERCERO

Se ordena a la empresa, el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 18 de noviembre de 2005, hasta la efectiva reincorporación del ciudadano C.A.B.G. , los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A., con respecto a los sueldos, con sus respectivos intereses moratorios y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 08;55 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 5353

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