Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2007, por el ciudadano J.R.G., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de la causa seguida a los ciudadanos S.C.D.J. y Silvera H.E., por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a lo preceptuado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de octubre de 2007 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 1905-07 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 26 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de la causa seguida a los ciudadanos S.C.D.J. y y Silvera H.E., por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a lo preceptuado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 227 a la 230 de la tercera pieza del expediente).

Ahora bien, tratándose de un recurso ejercido contra una decisión que decretó el sobreseimiento, es imperativo invocar la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció lo siguiente:

…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…

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De la jurisprudencia transcrita, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que acuerden los sobreseimientos en cualquier fase, por lo que, de acuerdo a la sentencia mencionada se regirá conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capítulo II “De la apelación de sentencias”, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la admisibilidad del presente recurso se hará en base a las citadas normas, a tal efecto este órgano Superior observa:

El 4 de julio del año que discurre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, practicó cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos en ese Despacho desde el 26 de enero de 2007 (exclusive), fecha en la cual se dictó y fundamentó la decisión recurrida, hasta el 2 de febrero este mismo año (inclusive) oportunidad en la cual el Ministerio Público, ejerció recurso de apelación, y se dejó constancia que entre ambas fechas transcurrieron 4 días hábiles, por lo que el medio de impugnación fue ejercido en tiempo hábil, conforme a lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 251 de la tercera pieza del expediente ).

Se desprende del escrito de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, cursante al folio 232 al 234 de la tercera pieza del expediente, que ejerció el recurso de apelación contra la decisión que decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de la causa seguida a los ciudadanos S.C.D.J. y Silvera H.E., por lo que, recurre conforme al contenido del artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que la Corte de Apelaciones sólo puede declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación, el mismo se interponga extemporáneamente, o la decisión sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de dicho Código o de la ley, y, “…fuera de las anteriores causas…deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas. Así se declara.

DE LA AUDIENCIA

Por cuanto fue admitido el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el 12 de noviembre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes notificaciones.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el recurso de apelación ejercido el 2 de febrero de 2007, por el abogado J.R.G., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2007, mediante la cual, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos S.C.D.J. y Silvera H.E., por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a lo preceptuado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Fija para el 12 de noviembre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1905-07

YC/MAC/CSP/da.

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