Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de mayo de 2007

197º y 148º

PARTE ACTORA: J.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.691.418

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BALART, NAÍS BLANCO y C.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 14.904, 16.976 y 11.088 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV Sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5/12/00 bajo el N° 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.Z., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L. y otros, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° s 90.812, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, y otros.-

MOTIVO: REAJUSTE DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandada planteó los siguientes alegatos; Que el ciudadano J.R.G., prestó servicios personales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, desde el día 30 de octubre de 1978 hasta el 28 de febrero de 2001, fecha ésta en que se acoge al Programa Único Especial (PUE), que ofreció la empresa, llenando los requisitos exigidos en dicha oferta y para la jubilación, por haber trabajado ininterrumpidamente 22 años, 4 meses y 28 días, pero no se le aplicó el salario integral tanto para su jubilación como para sus prestaciones sociales, motivo por el cual demanda para que la pensión de jubilación sea calculada con base al salario integral, tal como lo establece la convención colectiva en su anexo C de por vida a partir del 28 de febrero de 2001, que en razón de su antigüedad se le pague la cantidad de Bs. 2.444.126,60 mensual, conformado por el salario básico mensual, más la doceava parte de las utilidades, más el doceavo del bono vacacional, más el beneficio del servicio telefónico residencial, conforme al anexo C del contrato colectivo, en tal sentido demanda la diferencia de Bs. 22.227.880,00 con sus respectivos intereses más la cantidad que se siga acumulando, así como el pago de diferencia de prestaciones sociales, que deben ser calculadas con base al salario integral. Finalmente, estima la demanda por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Por su parte la demandada planteó la siguiente defensa:

Alegó como cierto que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada desde el día 30 de octubre de 1978 hasta el 28 de febrero de 2001, fecha ésta en que se acoge al Programa único Especial (PUE), que ofreció la empresa. Admitió que el Programa Único Especial estuvo dirigido al personal que tuviera cumplido 14 años o más de servicios ininterrumpidos en la empresa, así como para el personal que para esa fecha reuniera los requisitos para acogerse a la jubilación normal y que de acuerdo con dicho programa, el trabajador que resultare jubilado tendría derecho a un incremento del 25% de manera excepcional y por una sola vez sobre el monto de la pensión de jubilación calculada, como el disfrute de todos y cada uno de los beneficios que perciben los jubilados de la empresa, conforme a lo previsto en el anexo C de la convección colectiva como en el Manual de Beneficios para el personal de Dirección y de Confianza según corresponda. Alega igualmente que no es procedente la reclamación presentada, porque según lo previsto en el artículo 10 del Anexo C de la contratación colectiva, el salario que sirve de base para la determinación de la pensión de jubilación es el percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios, es decir, con el último salario que fue efectivamente pagado al trabajador, su último salario ordinario.

Con respecto al cálculo de las prestaciones sociales, considera que las diferencias reclamadas son improcedentes, por cuanto a su decir fueron calculadas conforme al salario integral de Bs. 70.202,60 diarios, compuesto de la siguiente forma: Salario Básico mensual Bs. 1.421.200,00 alícuota de vacaciones Bs. 189.493,33, alícuota de utilidades Bs. 416.033,33, y alícuota de valoración de exoneración de servicio telefónico Bs. 16.251,39 que suman la cifra de Bs. 2.106.078,06.

Finalmente, alega la prescripción de la acción, porque la demandada fue intentada el día 05 de febrero de 2002 y su representada se dio por notificada el 23 de julio de 2002, es decir, transcurrido sobradamente el lapso de dos (02) meses a que alude el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de la forma en que ha quedado planteada la controversia, la misma que circunscrita a la reclamación planteada por la accionante en el sentido de sí es acreedora o no de la diferencia por concepto diferencia en el pago de la jubilación, en virtud de la consideración de un salario de base distinto al tomado por la parte demandada.

MOTIVACIÓN

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes, en consecuencia, este Tribunal pasa a analizar las probanzas aportadas por cada una de ellas, a los fines del establecimiento de los hechos.-

Pruebas de la parte Demandante:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Documentales:

Marcada “A” planilla de cálculo de prestación social (folio 17 de la primera pieza), a las cual este Tribunal confiere valor probatorio, por estar ambas partes de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido. Así se establece.-

Marcado B, comprobantes de pago de nómina bancaria (folio 18, 19 y 20 de la primera pieza) a los cuales este Tribunal no confiere valor probatorio en virtud de que no contienen firma que los autorice. Así se establece

Marcadas A, copias simples de anexo “C” de la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela ( FETRATEL), año 1999-2001, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Prueba de exhibición: Del original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de la correspondencia donde el actor decide solicitar su jubilación, acogiéndose al Programa Único Especial. Observa esta alzada que la parte demandada ratificó la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada en copia fotostática consignada por la parte actora y marcado a los folios 52 al 54 del cuaderno de recaudos la correspondencia del actor acogiéndose al Programa Único Espacial, a dichos instrumentos este Tribunal confiere valor probatorio, en virtud de que no existe controversia entre las partes. Así se establece.-

Prueba de informes a la parte demandada cuya admisión se negó, por lo tanto no existe asunto que analizar en cuanto a este particular.

Pruebas de la parte demandada:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Documentales:

Marcada A, Comunicación autenticada en fecha 22 de marzo de 2001 (folios 52 al 54 del cuaderno de recaudos) correspondiente a la manifestación de voluntad del actor de acogerse al Programa Único Especial, a la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada B, (folio 11 del cuaderno de recaudos) comunicación enviada por el actor a la Gerencia Laboral de la parte demandada, en la cual le manifiesta su voluntad de acogerse a la jubilación conforme a lo estipulado en el Programa Único Especial, a la cual se confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcado C, (folios 163 al 459 del cuaderno de recaudos) copias simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FENETRATEL), año 1999-2001, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcadas F, G, H, I, J, y K, copias simples de sentencias de Juzgados de Primera Instancia y Superiores (folios 65 al 162 del cuaderno de recaudos) las mismas no son vinculantes para este proceso. Así se establece.

Marcadas L, certificaciones de pago (folios 12 al 51 del cuaderno de recaudos) provenientes de la parte demandada, por lo que sobre la base del principio de alteridad, este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcado M, certificación de la Secretaria de la Junta Directiva de la parte demandada (folios 55 y 56 del cuaderno de recaudos) relativa a la autorización para la implementación del programa Único Especial, la misma se desecha por cuanto no corresponde con un hecho controvertido. Así se establece.-

Marcado N, certificación del Gerente Corporativo de Comunicaciones internas de la parte demandada (folios 57 al 64 del Cuaderno de Recaudos) correspondiente al anuncio del programa Único Especial la misma se desecha por cuanto no corresponde con un hecho controvertido. Así se establece.-

Por último promovió la prueba de exhibición, cuya admisión fue negado por el Tribunal, motivo por el cual no hay asunto que analizar en relación a este particular. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la prescripción alegada:

De seguidas esta alzada pasa a analizar la defensa relativa a la prescripción de la acción, de la forma siguiente:

La parte demandada indica que la acción incoada por el ciudadano J.R.G., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.), se encuentra prescrita toda vez que la relación de trabajo terminó el 28 de Febrero de 2001, y el lapso de un año de prescripción venció el 31 de enero de 2002, y la demanda fue intentada antes de cumplirse el año, pero su representada se dio por notificada el 23 de julio de 2002, es decir, una vez vencido el lapso de prescripción que prevé la Ley Orgánica del Trabajo.-

Al respecto Observa esta alzada que la relación laboral finalizó el 28 de febrero de 2001 y la demanda fue interpuesta en fecha 05 de febrero de 2002, es decir, que el lapso de un (01) año a que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, culminó en fecha 28 de febrero de 2002. Ahora bien, el lapso de los dos (02) meses a que hace mención el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumplió el 28 de abril de 2002 y como quiera que la notificación a la parte accionada de la presente demanda se efectuó mediante cartel el día 15 de abril de 2002, tal como se evidencia de la consignación efectuada por el alguacil en fecha 16 de abril de 2002 (folio 45 de la pieza principal), es decir, que la parte actora hizo uso de uno de los medios previstos por la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 64 literal a para interrumpir la prescripción en tiempo útil, por lo que la presente acción no se encuentra prescrita, y consecuencialmente, se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte accionada. Así se decide.-

Resuelta la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia planteada:

La presente apelación se circunscribe a la determinación del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del actor, es decir, si se calcula con base al salario integral o con base al salario básico o normal. Al respecto observa esta alzada que

La parte actora alegó que para calcular la pensión de jubilación la demandada debía tomar en cuenta la alícuota de las utilidades, el bono vacacional y el beneficio del servicio telefónico residencial.

La parte demandada alegó que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación según el artículo 10 del anexo “C”, de la Convención Colectiva es el salario mensual efectivamente recibido por el trabajador el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, vale señalar que la parte actora reclama el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto considera que la demandada debió tomar el salario integral, como base para calcular dicha pensión, de acuerdo con el anexo “C” numeral 2 de la cláusula 10, en concordancia con en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no el salario básico como en efecto lo hizo. Por su parte la demandada, indica que según a criterio sentado por la Sala Casación Social el salario base para calcular la pensión por jubilación es el establecido en el anexo “C”, artículo 10 en concordancia con su numeral 2 de la convención colectiva de los trabajadores de la CANTV, empero, sin incluir las alícuotas de utilidades ni de bono vacacional, ni ningún otro concepto de carácter extraordinario.

En este caso, las relaciones entre la CANTV y la demandante se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2001 y por el Anexo “C” referido al Plan de Jubilaciones.

El referido anexo “C” en su artículo 2 literal “D” define salario como “base de cálculo de la pensión de jubilación” y remite a la Cláusula 2 numeral 22 del Convenio Colectivo, según la cual salario es “la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”. En este orden de ideas el artículo 10 del referido anexo “C” establece el salario base para fijar el monto mensual de la jubilación.

Al respecto observa esta alzada que tal como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 29 de septiembre de 2006, mediante sentencia N° 1463, caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), el salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación es último salario básico devengado por el trabajador, por lo que no incluye ningún concepto de carácter extraordinario, como los alegados por el accionante y que fundamentaron su pretensión. Así se decide.

Por último, con respecto a la diferencia por prestaciones sociales, evidencia esta alzada de las actas del expediente, especialmente de la planilla de liquidación que la demandada pago correctamente lo correspondiente a las prestaciones sociales con base a los salarios de base debidos conforme a la ley y a la contratación colectiva, por lo que resulta improcedente la reclamación efectuada, y en cuanto a la diferencia alegada por utilidades la demandada cumplió con lo previsto convencionalmente, no evidenciándose en autos mayor derecho a favor del accionante . Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales y reajuste de jubilación interpusiera el ciudadano J.R.G. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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