Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de abril de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001400

PARTE ACTORA: R.J.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 10.626.575

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.A.L.L. y A.E.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.540 y 120.344, respectivamente

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el nro. 387, Tomo 2, siendo su ultima reforma de su estatutos sociales quedando inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 70 Tomo 67-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.E. APARCERO BENITEZ, RAUYL RICARDO D’ M.O., N.P. ZAMBRANO, A.J.M.R., M.A.S.C., A.A. ARAGORT ALFARO, H.D.C.D.P., D.A.B. P, LISBELKY DIAZ MANROY, J.C.A.R. y S.D.V.T.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 29 de octubre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 01 de noviembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…Primero: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano R.J.G.T. titular de la cédula de identidad Nº V-10.626.575, en fecha 29 de abril de 2011; y como consecuencia de ello, CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido presentada por el referido ciudadano.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano R.J.G.T. antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, o en su defecto en un cargo similar al que tenía para el momento del despido; con el consecuente pago de salarios caídos que se hallan generado a partir de la notificación de la demandada hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, entendiéndose como tal, la efectiva reincorporación del trabajador en los términos señalados ut supra, debiéndose excluir de tal período, los lapsos en los cuales la causa halla estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes (caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, entre otros), cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración un salario mensual de Bs. 4.025,00. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de la institución demandada…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día trece (13) de marzo de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veinte (20) de marzo de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que estuvo justificado el despido del actor, señala que en el decurso de la relación laboral, se extraviaron unos cables propiedad de la demandada, estando involucrado el accionante en tal irregularidad, por lo que solicita sea revocada la decisión, señala que fueron actos dolosos los que realizó el accionante, (perdida de parte de un material) por lo que a partir de la investigación realizada por la Gerencia de Investigación, se le calificó y por decisión de ellos y justa causa procedieron a despedirlo, por las causales i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 06-05-2011, distribuida al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 09-05-2011 (folio 5), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 05-08-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 22-09-2011 al Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 13-12-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 20-12-2011 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar su servicios paral a empresa CANTV en fecha 03/06/1992, bajo la supervisión del ciudadano MISHINA MASAMITU, desempeñando el cargo de TECNICO ESPECIALISTA, en un horario comprendido de 07:30 am a 04:00 pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 4.025,00 hasta el 29/04/2011, que despedido injustificadamente por el ciudadano J.A., en su carácter de Gerente Corporativo sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicita le sea calificado el despido como injustificado y se orden el reenganche y pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, el ultimo cargo desempeñado, el horario de trabajo y el salario mensual devengado. Asimismo señalo en la Audiencia oral, que el ciudadano R.G., incurrió en las causales de despido justificado previsto en el Literal i) y g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en febrero del año en curso la Gerencia Corporativa de Energía y la Gerencia de Planificación e Ingeniería de Energía y la Coordinación de proyectos de ingeniería de Energía presentaron un informe contentivo del Proyecto de Instalación de banco de Baterías Sala de baterías, Planta Baja Central la F.D.C., el cual contemplo los procedimientos instalación, pruebas y puestas en servicio de un banco de baterías de 1200 ah, en el piso 1 de la Central la Florida. Que el proyecto fue ejecutado sin mayor inconveniente dentro del tiempo establecido y posterior a ello en fecha 17 de marzo de 2011, fue presentado por el supervisor L.G., un informe de revisión y evaluación de la obra ejecutada por la Contratista Ducan cuyo inspector responsable era el ciudadano R.G., el cual arrojo las siguientes observación e irregularidades:

Que se verifico que la mediación de las tiras del cableado utilizado fue de 26 metros y no de 35 metros como tenia proyectado.

Se constato que para la instalación el ciudadano R.G. entregó a la contratista Titán la cantidad de 140 metros de conductor RK-150 mm2, en cuatro tiras de 35 metros c/u. Que con la investigación se evidencia que el conductor sobrante, comprendido por 4 tiras de 9 metros y otras tantas de 2.5 metros del cableado no fue devuelto al deposito de energía de CANTV. Que la inspección logro alertar a la compañía sobre la falta de material pues al realizar la revisión del lugar no fue encontrado el excedente del cableado conductor y tampoco fue solicitada la orden para retirarlo. Sigue señalando que debido a las anomalías detectadas se procedió a levantar una averiguación por parte de la unidad pertinente de CANTV a fin de determinar lo ocurrido con el excedente del cableado, para lo cual en fecha 25 de marzo del año en curso, la Coordinación de Investigación adscrita a la gerencia General de Seguridad Integral y Gerencia Corporativa de Investigación, interrogo al demandante sobre lo ocurrido. Que al interrogar al ex trabajador este reconoció haber autorizado al ciudadano D.H., técnico de la contratista a llevarse el material restante y al preguntarle si conocía la normativa aplicable a la hora de que sobraran materiales que la respuesta del ex trabajador fue que la contratista reintegre el sobrante a la Unidad de Construcción de energía el cual esta ubicada en el sótano del edificio equipo II..”

Que las responsabilidades del inspector de obra consisten en recibir el material, supervisar la ejecución del proyecto y restituir el excedente al depósito de la Gerencia de Energía, previa orden de salida de materiales aprobada por la línea supervisora correspondiente. La inobservancia de la normativa de la de la compañía para el resguarda de los instrumentos de trabajo trajo como consecuencia la perdida de una parte del material puesto bajo el resguardo del demandante según el resultado del informe No. CO1103-4214, en el punto 2.10, del análisis de la situación, en el cual se indico que en fecha 31 de marzo de 2011, se realizo la recuperación de 36 metros de cable color b.R.-150mm2, los cuales se encontraban en poder de la empresa Ducan ubicada en Guarenas, Estado Miranda.

Asimismo indico que a pesar de haberse recuperado el material sigue existiendo una diferencia de 10 metros de cable, tomando en consideración que en la mediación realizada por el supervisor y personal de su unidad una vez finalizado el trabajo fue de 94 metros de instalación los cuales al restar de los 140 metros entregado, existe una diferencia de 46 metros de cable. Que tal situación representa para su representada una causa de despido justificada según literal g)= del artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo, lo cual origino el despido mas que justificado puesto que dentro de las obligaciones derivadas del cargo que desempeña el accionante, la responsabilidad es la mas importante.-

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

MARCADA “A”, riela al folio 42 Constancia de trabajo, expedida en fecha 16/05/2011, suscrita por la ciudadana Yessiney Méndez, en su carácter de Analista de Atención al Personal y Jubilados, donde deja constancia que el ciudadano G.T.R.J., presto su servicios desde 03/06/1992 hasta 29/04/2011, desempeñando el cargo de TECNICO ESPECIALISTA devengado un salario de Bs. 4.025,00. Se observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de ella se evidencia tiempo de servicio así como cargo desempeñado y salario. Así Se establece.- -

Marcada “B”, correo interno adjunto Procedimiento de Construcción de Obras de Energía, Acta de paralización, Acta de reinicio, Acta de Terminación, Carátula de Valuación, cursante a los folios 43 al 60, ambos inclusive del expediente, se toman en consideración a los fines de establecer los pasos a seguir para el procedimiento de obras de energía, así como evidenciar los responsables del seguimiento de la construcción de la obras, los cuales están los Inspectores de obras, sin embargo no aportan datos que ayuden a dilucidar la controversia. Así Se Establece.-

PRUEBAS DEMANDADA:

Documentales.-

Marcada “B”, riela a los folios 65 al 76, del expediente, Proyecto de Instalación de Banco de Baterías Central la F.S.d.B., Planta Baja Caracas, Distrito Capital, febrero 2011, dado que no aporta al controvertido, se desecha. Así Se establece.-

Marcada “C” y “D”, riela a los folios folio 77 al 78, ambos inclusive, Copia simple Autorización para salida de materiales o equipos, donde se desprende la descripción del material o equipo el cual consiste en 140 mts. de cable RK -150, para ser usado en la central F.B. en la instalaciones de un Banco de Baterías, igualmente se desprende los datos de la persona que autoriza la salida, sin embargo, este no es un hecho controvertido en la presente causa en cuanto el material o equipo utilizado o entregado.-Así Se establece.-

Marcada “E”, Informe de Revisión y Evaluación de la Instalación de un Banco de baterías en la Central La Florida, Dtto. Capital, de fecha 17 de marzo de 2011, elaborado por el ciudadano L.G., Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Se refieren a informe de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demanda relativo donde se desprende del informe la verificación e instalación del nuevo cableado de acuerdo a lo proyectado, e igualmente se desprende las presuntas irregularidades y/o observaciones del INSPECTOR DE OBRAS, (R.G.) del cual señala que le inspector de obra entregó a la contratista Titán la cantidad de cable indicada en los cómputos métricos del proyecto de ingeniería (140 metros de conductor RK-150 mm2 en cuatro tiras de 35 metros c/u) . Que la valuación aprobada para la facturación de esta obra indica las instalación de los 140 metros de cable RK-150 mm2. Que el conductor sobrante de acuerdo a la medición realizada no fue devuelto al deposito de energía (cuatro tiras de 9 metros c/u, mas cuatro tiras de 2,5 metros sobrantes del cableado reutilizado) que fue verificado en el deposito de energía ubicado en el sótano de equipos II. Que nunca fue solicitada la orden de salida del conductor de dicha central y tampoco se observo este material en las salas de recticadores (piso 19 y baterías (plata baja) de la central la Florida. Al respecto observa esta sentenciadora que tal documental carece de firma y sello de quien emana, no obstante dicho informe fue ratificado en juicio, por la parte que lo elaboro a través de la prueba testimonial del ciudadano L.G., razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-

Marcada F”, Acta de Entrevista al actor de fecha 25 de marzo de 2011, cursante a los folios 81 al 83, Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Suscrita por el ciudadano D.R. en su carácter de Instructor de la Gerencia General de Seguridad Integral Gerencia Corporativa de Investigaciones Coordinación de Investigaciones de la demandada y el ciudadano R.G. como entrevistado, donde se hace se refieren a la presunta investigación relativa a los hechos de la Instalación de nuevo Banco de Baterías en la central baja Florida.-Se observa que quien suscribe dicha entrevista compareció a la audiencia de oral de juicio para su ratificación, en virtud de ello esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo.-Así Se establece.-

Marcada “G”, Informe N CO11-03-4214, cursante 84 al 95 del expediente, inicial de investigación de la Gerencia de Investigación, Instalación de nuevo Banco de batería en Central Bajo F.D.C., de fecha 30 de marzo de 2011, dado al principio de alteridad de la prueba se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Marcada “H”, cursante a los folios 46 al 97, comunicación de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano F.L.S. en su carácter de Gerente de Relaciones laborales Gerencia General de Gestión Humana CANTV, dirigida al ciudadano A.J.G.T., mediante la cual se le participa que la empresa CANTV ha decidido prescindir de su servicios como Técnico Especialista de por haber incurrido en la causal de despido justificado prevista en los literales i) y g) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la demandada despidió al actor alegando que incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causal prevista en los literales i) y g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se establece.-

Marcada I, cursante a los folios 98 al 109, del expediente, Acta de inicio, Acta de Aceptación Provisional, Procedimiento de Construcción de obras de Energía. Se reproduce el criterio expuesto. Así Se establece.-

Marcada J, cursante a los folios 110 al 114, Participación de despido, consignado por los apoderados judiciales de la demandada CANTV, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de un Asunto Nuevo, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la demandada realizo la debida participación de despido del ciudadano R.J.G.T..- Así Se establece.-

Testimoniales:

En cuanto a las declaraciones del ciudadano L.G., las cuales toma esta alzada en uso del principio de inmediación den segundo grado, se extrae lo siguiente: De las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada respondió Que labora para la CANTV, desempeñando el cargo de Supervisor, que conoce al ciudadano R.G. por el trabajo, manifestó que realizó la nueva inspección a la obra de Baja Florida, por solicitud del Gerente Corporativo que pidió que se hiciera una auditoria a esa obra en particular, que en cuanto a los hechos que constató al realizar esa inspección, se evidenció que la ruta del cableado que estaba proyectado no coincidía con el instalado, que si le consta y sabe que en la obra existió un excedente de material pues la ruta era mas corta y no conidia con el cable que se entregó. ¿en cuanto al proceso que debe seguir la gerencia de energía para la realización de una obra tanto en la entrega de material como en la devolución en caso de que haya un excedente, es que una vez que se tiene la contratación se entrega un proyecto, se designa un Inspector de Obras que recibe el proyecto, se hace una reunión con la contratista, solicitan el material que se va a suministrar CANTV, cuando se entrega ese material lo firma el supervisor, se entrega el material a la contratista y finalizada la obra tiene que registrar las mediciones y recibir el material sobrante para devolverlo a la empresa. Asimismo indico que en cuanto la obra donde era supervisor el sr. Guzmán de las mediciones que se hicieron se evidenció que existió un excedente pues la medición no coincidía con el material que se entregó, y ese material no fue entregado al depósito, en cuanto a las responsabilidades del Inspector de obras es la máxima autoridad de una obra, son los ojos que tiene la empresa de la supervisión, quienes confían plenamente en esos inspectores y aprueban todo lo que ellos entreguen. En cuanto a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora el testigo respondió que tiene laborando para la empresa 1 año, y medio, que no se ha dejado material sobrante de CANTV en manos de la contratista, que normalmente los materiales cuando son obras fuera de caracas, se le deben entregar al personal de operaciones, el cual están en la obra el inspector de obras, el personal de operaciones y la contratista.

En cuanto a las testimoniales del ciudadano D.R., las cuales toma esta alzada en uso del principio de inmediación den segundo grado, se extrae lo siguiente: De las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada respondió Que se desempeñaba en la CANTV como Investigador desde 7 febrero de 2011. Que conoce al Sr. A.G. mediante la investigación con relación al hecho. Que el motivo que origino la apertura del procedimiento de investigación por parte de la coordinación en la cual trabaja al ciudadano A.G., fue por una investigación solicitada por la gerencia para la que el laboraba, por el excedente de cable que desapareció en la obra y se inició una investigación que dio como resultado que esta persona no siguió los lineamientos que se debían, que era trasladar el cable hasta el edificio de equipos para luego hacer entrega mediante un acta, que si el Sr. Guzmán el estaba en conocimiento de cuales eran sus funciones y de todo el procedimiento realizado desde que empezó hasta que culminó el proyecto, asimismo indico que el Sr. Guzmán en ningún momento informó a la empresa sobre el excedente del cable.

Por otra parte se observa que este tribunal inquisidor de la verdad, pregunto al testigo si el cargo de investigador era dentro o fuera de la empresa., el cual respondió que el mismos pertenece a una contratista, que se encarga de seguridad e investigación, Que CANTV, que tiene una gerencia de investigación que tiene empleados que son de la nomina y a su vez, tiene personal que es contratado, mediante una contratista. (como es su caso), que la mayoría de los empleados de esa división han sido funcionarios del CICPC, incluyéndose el, que el presta sus servicios solo para esa contratista, y si pasara a ser de la nómina trabajaría solo para CANTV, indico que del resultado de la investigación una vez que hubo el excedente, el gerente del área donde el trabajaba se traslada a presenciar el trabajo realizado, vio algo que no le cuadró y ordena que se realizara una investigación, la cual se hizo la investigación y se llega a la conclusión de que había un excedente que no fue reportado por el empleado. No lo reporto a la CANTV ni le dice que lo traiga posteriormente. ¿Cuanto tiempo pasó desde el traslado del gerente hasta que inició la investigación?, respondió que la fecha exacta no la sabe, que el tiempo de la investigación fue un poco más de 1 mes. Que al Sr. Guzmán se le notifico de la apertura de la investigación cuando se entrevista con la Gerencia de investigación. Este tribunal observa que dichos testigos ratificaron las documentales emanadas de ellos las cuales ya fueron valoradas por esta sentenciadora, del cual no es mas que la verificación en el presente juicio de la investigación que se le realizo al ciudadano R.J.G., por las supuestas irregularidades ocurridas sobre la Instalación de un nuevo Banco de baterías ubicado en la Central Baja Florida y valora con sujeción a las reglas de la lógica, que comportan la sana crítica. Así Se establece.-

Declaración de Parte

En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales toma esta alzada en estricto uso al principio de inmediación en segundo grado, procede esta Juzgadora a tomar la declaración de parte del ciudadano R.J.G.T., del cual se extrae lo siguiente: Manifestó a este Tribunal que se desempeñaba como Técnico en sistemas de telecomunicaciones para la empresa CANTV, que devengaba un salario mensual de Bs. que el motivo del despido fue por no encontrarse presente al momento de una inspección que se estaba realizando en la obra, que en cuanto a su funciones principales era la supervisión de las obras que le asignaban, que para el momento de la inspección, tuvo que asistir a otro sitio, dado que le asignaron otras 2 obras y se encontraba en otro sitio, que cuando terminó su trabajo eran mas de las 5pm., que hasta Tacarigua y Guarenas. Que para la supervisión le establecían plazos, en este caso una semana. Asimismo manifestó que solían ser dos técnicos, pero al momento de la supervisión habían transferido al otro técnico para Barquisimeto, por lo que se encontraba solo el y estaba en Guarenas. Que se movilizó del lugar de la inspección porque tenía otras obras asignadas en Guarenas, Guatire y Tacarigua, con horarios diferentes. Indico que no se le notifico a que hora terminaba la obra, que se le notificó a las 5pm que la obra había culminado y que se iban a retirar, y el se encontraba en Guarenas cuando le informaron eso. ¿Que previsiones tomo al respecto? Manifestó que le notifico a la empresa para que guardaran el material pues ellos eran quienes tenían la llave, como a las 5:20 p.m. del día viernes. Que la empresa Duncan guardó el material por no encontrarse el en ese momento, por lo que quedo al resguardo de la empresa, que quedaron aproximadamente 37.6 mt de cable, siguió manifestando que no pudo hacer nada el fin de semana porque la empresa no trabaja sábados ni domingos, que la empresa le había notificado que el material había sido retirado y el vigilante le había dado salida. Señala que le notifico al su Supervisor por vía telefónica que la obra había terminado y que el material sobrante había quedado al resguardo de la empresa, y le dijo que estaba bien, indico que en otras oportunidades lo habían autorizado. ¿Y que paso el día lunes? ¿Qué hizo usted? Manifestó que el día lunes le asignaron otro trabajo, que sabía cuanto había sobrado de material pues le entregaron 140mt e instalaron 104mt, quedando 37mt sobrantes, que ese material fue devuelto a la empresa, que lo recibió el supervisor con un personal de seguridad. Que estaba en Tacarigua-Mamporal, el 29 de abril de 2011, le llamó su supervisor inmediato para que fuera a CANTV antes de las 4pm, para que entregara el vehículo y las llaves. Cuando llegó, entregó las llaves y se le notificó del despido. Que es común y ha pasado en otras oportunidades, que cuando son trabajos de emergencia, se deja el material sobrante al resguardo de la empresa, cuando no hay supervisor. Pero que era la primera vez que le pasaba eso a el, en los 19 años que tenía trabajando. Que al mes siguiente de lo sucedido, le pasan un informe con el procedimiento de que se debía hacer en caso de que sobrara material. Que la empresa contratista llevó el material sobrante y lo entregó en los depósitos de CANTV, que no lo llevó el porque su vehículo asignado es pequeño y es un material muy pesado. Que no quiso recibir la carta de despedido por lo que levantaron un acta dejando constancia que no quería recibirla. Le hicieron entregar el carnet. Que no se le notificó que la obra estaba a punto de terminar y ese día en la mañana lo mandan a otra obra en Guarenas. Que tiene 20 años trabajando para la empresa, pues le reconocieron los 6 meses que duró contratado. Que L.G. era su supervisor inmediato. Que no logró hacer un informe con todas las novedades de cómo había terminado esa obra, por cuanto cuando la empresa terminó la obra era fin de semana y el lunes ya había sido asignado a otra obra, por lo que no se trasladó mas a la obra. Que no se hace un informe al terminar, sino que se hace un cierre de permiso de trabajo que se abre para que la empresa pueda ingresar a la sala, y se le da un periodo de tiempo para que trabajen, al terminar hay que notificar al personal de seguridad para que no se les de mas acceso a esa ala.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las exposiciones de las partes y de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora al pronunciarse sobre lo apelado estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Vista la exposición de la parte actora se hace necesario revisar la decisión del a quo, en lo que respecta al cumplimiento o no de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, en el caso concreto de la recurrida, de modo que tenemos: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico. Revisado el fallo recurrido evidenciamos en cuanto a formación sistemática del mismo lo siguiente: Formación del fallo, lo primero es establecer la controversia, evidenciándose que la a quo limita la misma a lo justificado o no del despido del cual ha sido objeto el accionante. Carga Probatoria: En cuanto a su establecimiento, tenemos que el a quo si bien aplicó correctamente lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta al único punto que se considera controvertido. Análisis probatorio: En este sentido observa esta Alzada, que la Juez de Juicio valoró, conforme su criterio las pruebas aportadas por las partes, concordando esta alzada en cuanto a la técnica asumida por la recurrida en lo que respecta al establecimiento del hecho aportado, lo cual, en criterio de esta Superioridad, permite precisar en cada valoración y concordarse con los otros elementos probatorios valorados; esto facilita revisar el razonamiento del Juez y entender sus conclusiones explanadas en la decisión recurrida, por lo cual debe señalarse lo siguiente:

Con relación a lo justificado o no del despido del cual ha sido sujeto el accionante: Tal y como ha sido indicado con anterioridad de las pruebas traídas a los autos por la demandada y previamente analizadas por esta Alzada, no le ha sido posible demostrar lo justificado del despido del actor, por lo que forzosamente esta Sentenciadora en la parte dispositiva del fallo ordenará el reenganche del ciudadano R.G. por cuanto el despido del cual ha sido sujeto se realizó sin justa causa, dado que claramente establece la norma quien es el funcionario competente para calificar procedente o no un despido, por lo que no tiene validez alguna lo expuesto en cuanto a la investigación realizada por la propia demandada de los hechos ocurridos, siendo que existen entes u organismos competentes para este tipo de situaciones, lo cual en forma alguna ha sido delegado por el legislador a la parte patronal, siendo así en todo caso tal investigación pudo haber servido como recopilación de los elementos para que el inspector o juez del trabajo autorizara el despido, pero en el presente caso se observa que se llevó a cabo al margen de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el despido, lo que en forma alguna puede convalidar esta alzada. Por lo que se confirma la decisión recurrida concluyéndose que el despido del accionante fue INJUSTIFICADO dado lo cual se ordena el reenganche y el pago de los respectivos salarios caídos del ciudadano R.J.G.T., titular de la cédula de identidad No. 10.626.575, en fecha 29 de abril de 2011. ASI SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 01 de agosto de 2012 contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (01) de abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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