Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMary Alejandra Ortega
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

MIXTO

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005019

ASUNTO : NP01-P-2005-005019

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.A.O.A.

JUECES ESCABINOS: J.C.P.

LITTSYS C.C.

SECRETARIA: ABG. L.V.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.P., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.I.R., Defensor Público Décimo Penal.

ACUSADO: F.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, de oficio del obrero y estudiante cuarto año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 18.080.245, domiciliado en Urbanización J.M.V. calle 1 N° 20 Maturín, Estado Monagas.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado F.J.G.G., en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 18 de julio de 2005 siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Monagas, en momentos que realizaban labores de patrullaje en el sector la Florida, calle 03 de esta ciudad, lograron avistar en el referido sector, tres sujetos desconocidos quienes al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa haciendo uno de ellos un disparo al aire, dándoles los policías la voz de alto, emprendiendo la fuga dos de ellos, logrando los funcionarios aprehender a uno solo de ellos, del cual se percataron portaba un arma de fuego en sus manos, lográndosela decomisar resultado ser un arma de fuego tipo escopeta portátil, marca JJ SARRASQUETA, sin serial aparente, calibre 12, de fabricación venezolana, y dos cartuchos del mismo calibre uno percutido dentro del arma con resultado positivo de IÓN NITRATO y dos decomisadas en el bolsillo delantero del pantalón que portaba como vestimenta sin percutir, no portando el sujeto aprehendido ni documentación ni porte de la referida arma, quedando identificado el imputado como F.J.G.G.. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por su parte, el Defensor Público Décimo Penal expresó que era el Ministerio Público quien debía probar más allá de cualquier duda razonable lo expuesto en Sala, y que solicitaba para su defendido el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva acordada en su oportunidad.

Por otro lado el acusado F.J.G.G., una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que para el momento de la apertura no quería rendir declaración, lo cual mantuvo durante toda la audiencia oral y pública.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

Durante el debate se recepcionaron los siguientes órganos de prueba:

  1. - Se presentó a declarar el Experto J.C.R., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Maturín, Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que realizó durante este procedimiento la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO, ION NITRATO, COMPARACIÓN BALISTICA Y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 9700-128-B-0403, realizada conjuntamente con la funcionario J.R.B.V., al arma de fuego, a la concha y dos cartuchos, tales evidencias llegaron a sus manos a través de un memorandum, señalando que durante la experticia se determinó que el arma fue disparada, que la concha fue percutida por esa arma de fuego y que el arma se encontraba pintada de color plateado. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público primeramente el experto reconoció como suyos el contenido y firma de la experticia arriba señalada, indicando además que los seriales del arma se encontraban en buen que no recordaba si estaban limados o no, pero que eran de los punteados. Que el arma puede estar disparada desde hace muchos años y siempre va dar el color para determinar el ión nitrato, pero lo importante para este caso es que ésa concha fue disparada por ésa arma. La Defensa se abstuvo de formular preguntas al experto. El tribunal no le dirigió preguntas al experto.

    La anterior declaración en lo que respecta a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO, ION NITRATO, COMPARACIÓN BALISTICA Y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 9700-128-B-0403, por este tribunal la DESESTIMA, por insuficiente ya que el experto no pudo describir el arma de fuego objeto del presente juicio, solo se limitó en determinar si el arma de fuego fue disparada (Ión Nitrato) y en deponer sobre la comparación balística de la concha incriminada con el arma, lo cual es irrelevante para el presente hecho, pues acá se trata solamente del delito de Porte Ilícito del Arma de Fuego, y no de ningún otro hecho punible donde se haga necesario saber si el arma fue disparada o no. En consecuencia se DESESTIMA la presente prueba por no aportar la descripción del arma de fuego, que ilustrara al tribunal de cual arma se trataba.

  2. - Compareció a declarar como testigo N.R.B., en su condición de Funcionario Inspector adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín, Instituto Autónomo de Policía Municipal División de Investigaciones Penales, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que el hecho ocurrió el 18 de Julio de 2005 siendo las 12:15 de la noche más o menos cuando habían tres sujetos con actitud nerviosa donde uno de ellos disparó al aire ellos le dieron la voz de alto, los ciudadanos emprendieron la huída siendo capturado uno solo de ellos que fue quien disparó el arma. Durante el interrogatorio realizado por Ministerio Público el testigo señaló que se trataba de un arma tipo escopetin, calibre 12 milímetros, que en el momento de la aprehensión el acusado la tenía en la mano, que para aquél momento fue la primera vez que vio al hoy acusado, que procedieron a realizarle la revisión personal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Durante el interrogatorio realizado por la Defensa el testigo señaló que él no logró ver la cual de los ciudadanos disparó al aire, pero que él está seguro que fue el acusado y lo señaló con el dedo. Indicó además que el Jefe de la Comisión policial para aquél momento fue W.C. y que se encontraba también el funcionario M.B..

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por el testigo, en cuanto a la aprehensión del acusado.

    Los anteriores dos (02) elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió ningún otro evacuado legalmente.

    Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, no se demostró más allá de toda duda razonable que en fecha 18 de julio de 2005 siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Monagas, en momentos que realizaban labores de patrullaje en el sector la Florida, calle 03 de esta ciudad, lograron avistar en el referido sector, tres sujetos desconocidos quienes al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa haciendo uno de ellos un disparo al aire, dándoles los policías la voz de alto, emprendiendo la fuga dos de ellos, logrando los funcionarios aprehender a uno solo de ellos, del cual se percataron portaba un arma de fuego en sus manos, lográndosela decomisar resultado ser un arma de fuego tipo escopeta portátil, marca JJ SARRASQUETA, sin serial aparente, calibre 12, de fabricación venezolana, y dos cartuchos del mismo calibre uno percutido dentro del arma con resultado positivo de IÓN NITRATO y dos decomisadas en el bolsillo delantero del pantalón que portaba como vestimenta sin percutir, no portando el sujeto aprehendido ni documentación ni porte de la referida arma, quedando identificado el imputado como F.J.G.G.. Siendo que este Tribunal Constituido de forma Mixta aprecia que de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no demostraron la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues no quedó evidenciado en Sala la existencia del arma de fuego descrita en la acusación y aunque existió una prueba técnica que indicaba que el arma fue percutida, la misma tuvo que ser desestimada por este Tribunal, pues fue insuficiente, ya que el experto no describió dicha arma para ilustrar al Tribunal de cual era la misma, aportando solamente que un arma había sido disparada.

    Cabe mencionar, que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema de valoración de pruebas basado en la sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual permite bajo argumentación que una sola declaración veraz y convincente sea considerada como plena prueba para un Tribunal, lejos del anacrónico sistema de la prueba tarifada que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; para el caso que nos ocupa, la sola declaración del funcionario aprehensor no puede por sí sola dar crédito a la comisión del hecho punible, por cuanto para poder dar crédito a ello para este caso en concreto y tratándose del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la mencionada prueba deben ser concatenada con otras, que acrediten a ciencia cierta la existencia del arma de fuego identificándola de manera plena en sala para el tribunal tener la certeza que es la misma arma que se explana en la acusación fiscal, es por ello que no queda entonces acreditado el hecho punible expuesto por la representación fiscal al inicio del debate ni ilícito penal alguno cometido por el acusado.

    Ahora bien, para el momento de explanar oralmente las conclusiones la Representación Fiscal solicitó de manera responsable que se declare NO CULPABLE al acusado F.J.G.G., por cuanto los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y evacuados en sala no fueron suficientes, viéndose imposibilitada de traer hasta esta sala de manera efectiva todos los elementos probatorios explanados en el escrito acusatorio, por lo que de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal solicitó la ABSOLUCIÓN del acusado F.J.G.G..

    Es por todo lo expuesto que este Tribunal constituido en forma MIXTA y de manera UNÁNIME, consideró que en virtud de la insuficiencia probatoria y en consideración a lo expuesto por el Ministerio Público estimó que lo procedente era declarar NO CULPABLE al acusado F.J.G.G., y en consecuencia el dictamen a dictar será una Sentencia Absolutoria.

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    Ante tal situación, es decir, que el Fiscal del Ministerio Público solo pudo demostrar para el presente caso que se aprehendió al acusado de marras, no pudiendo demostrar la existencia del arma, pues en sala no se determinó que clase de arma portaba el acusado en el momento de su aprehensión.

    El hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Se evidencia de la norma legal transcrita que para que se configure el ilícito debe el sujeto activo específicamente portar, cargar o llevar consigo el arma de fuego y siendo que del juicio oral y público el tribunal no tiene certeza de la existencia del arma de fuego (CUERPO DEL DELITO) en consecuencia tampoco se tiene la certeza del hecho punible en si mismo, no pudiendo lograrse vinculación alguna con el acusado de marras; es decir, al no poderse comprobar la existencia del arma y que clase de arma mal puede establecer este Tribunal elemento de culpabilidad en contra del acusado; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO fue imposible demostrar de manera indubitable el cuerpo del delito, pues no se pudo traer a Sala todos los elementos probatorios promovidos en su oportunidad.

    Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido de manera Mixta, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró la existencia del arma de fuego y por ende del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no pudiendo entonces el tribunal vincular esto al acusado F.J.G.G., y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar NO CULPABLE al ciudadano F.J.G.G.d. la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe mencionar que en la acusación se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar -según el Fiscal del Ministerio Público- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para ese momento procesal, existían suficientes elementos de convicción tanto para los hechos delictivos como para demostrar la responsabilidad penal del acusado, los cuales obviamente, no fueron incorporados en su totalidad al Juicio Oral y Público; por ello, es que quien decide considera justo señalar que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba para aquél momento con suficientes elementos probatorios para el presente caso.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera MIXTA y de forma UNANIME, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: NO CULPABLE al acusado F.J.G.G., venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, de oficio obrero y estudiante cuarto año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 18.080.245, domiciliado en Urbanización J.M.V., Calle 1, N° 20, Maturín, Estado Monagas; de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia se deja sin efecto la Medida Cautelar de Presentación que pesa sobre el acusado, y se ordena su libertad plena e inmediata desde la Sala de Audiencias, a cuyos fines deberá oficiarse al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Dado, firmado y refrendado en maturín a los VEINTIDÓS (22) días del mes de Septiembre de año dos mil seis (2006), a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Abg. M.A.O.

    LOS JUECES ESCABINOS

    J.C.P.

    LITTSYS C.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.V.

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