Decisión nº J3-144-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, tres de febrero de dos mil seis

195º y 146º

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO PRINCIPAL: LH22- S-2001-000022

ASUNTO ANTIGÛO: TI-25076

PARTE ACTORA: A.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-10.108.963.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA. D.V.R., venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.541.841, inscrita en el IPSA bajo el número 23.743.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SARVIAL AC, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 6-10-1998; bajo el Nº 21, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, representada por el ciudadano W.J.I.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.030.844, en su carácter de Presidente de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.H.D., Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad números V- 8.036.119, inscrita en el IPSA bajo el N° 38000.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora que inició la relación laboral en fecha 15 de Mayo de 1999, fue contratado para prestar los servicios en calidad de técnico en emergencias médicas, en una jornada variable por guardias de 24 horas cada día, librando las próximas 48 horas, devengaba una remuneración de Bs. 122.800,00 mensuales, y en vista del aumento progresivo en la remuneración básica percibida su última remuneración fue Bs147.000. Alega que fue despedido injustificadamente en fecha 09-01-2001. Acude a la instancia a los fines de solicitar la calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte patronal niega lo alegado por el actor en vista que la relación laboral se debió a la rescisión del contrato, en vista que había sido contratado para prestar el servicio por el tiempo del mismo, negando a todo evento el despido injustificado por cuanto las actividades a realizar habían culminado. Alega que la acción intentada es extemporánea.

CAPITULO SEGUNDO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACION DEL FALLO

Observa este Tribunal que en fecha 20 de Marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito al expediente, observando quien juzga que la causa ha estado paralizada desde esa fecha.

Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el acciónate no impulso el proceso a los fines de obtener la sentencia, desde el 20 de Marzo de 2001, luego consta de las actas que desde esa fecha, vale decir cuatro (4) años y (11) meses, ninguna de las partes han realizado actuación alguna en el expediente. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.

La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor J.R.P., establecido “Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.

La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.

En el caso examinado, la partes dejaron de actuar en la presente causa desde hace cuatro (4) años y once (11) meses en que solicitó mediante diligencia se pronunciara sobre la declaración de los testigos; y por último deja transcurrir desde su última actuación en que se materializo la ultima actuación realizada por los apoderados de las partes patronal y actora, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso. Así mismo observa quien juzga que fueron notificados para que al décimo quinto día tenga lugar el acto de informes, vale decir para el 01-02-2006, sin embargo ninguna de las partes intervinientes en el proceso hicieron acto de presencia, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.

En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.

CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-10.108.963. Contra la demandada ASOCIACIÓN CIVIL SARVIAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 6-10-1998; bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, representada por el ciudadano W.J.I.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.030.844, en su carácter de Presidente de la empresa.

SEGUNDO

Se ordena la Notificación de las partes

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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